🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-027-2014-01121-01-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-027-2014-01121-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - el análisis de la responsabilidad no se inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o a una situación jurídicamente protegida. / DAÑO ANTIJURÍDICO - El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum–, para que exista, tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure– / IMPUTACIÓN - fenómeno que, según explica el Consejo de Estado, tiene dos niveles, una fáctico y uno jurídico; la imputación fáctica pretende averiguar a quién se le puede atribuir la autoría de un hecho dañino, sin tener que indagar sobre la calificación subjetiva de su conducta; lo importante es demostrar si una determinada persona es la autora, y en qué proporción, del hecho que se le imputa. Mientras que la imputación jurídica supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos

de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia respecto del artículo 90 de la Constitución Política / NEXO CAUSAL - el Consejo de Estado4 precisa que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– / FRONTERAS INVISIBLES - se refieren a divisiones imaginarias del territorio, trazadas por actores armados, a partir de las cuales la población civil se ve asociada a las dinámicas del conflicto. Las “fronteras invisibles” no son un fenómeno nuevo, siempre han estado presentes en la configuración del territorio, en los últimos 10 años ha sido parte del lenguaje de los medios, de los académicos, de los líderes, de los partidos y de las personas que estudian el conflicto - Aunque el fenómeno es conocido por las autoridades y se cometen diversos delitos por y para proteger los territorios de influencia de los actores armados ilegales, las fronteras invisibles no han sido objeto de regulación legal que las castigue, ni las autoridades intervienen dichas zonas de influencia protegiendo a las eventuales víctimas que, desconociendo los límites de ellas, cruzan esos territorios de manera inadvertida, sin precaver las consecuencias. / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - El Consejo de Estado ya ha referenciado el deber de protección que tiene la Policía Nacional en cuanto a la seguridad de la población civil, el cual le es imputable siempre y cuando

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - El Consejo de Estado ya ha referenciado el deber de protección que tiene la Policía Nacional en cuanto a la seguridad de la población civil, el cual le es imputable siempre y cuando tenga conocimiento de la amenaza o riesgo, sea por solicitud de la víctima, de su familia, por reque rimiento de otra entidad, etc. Será, pues, en dichos eventos, donde se depreque responsabilidad a esta institución, pues si no tiene conocimiento de la situación de riesgo de la víctima, no es posibles endilgar responsabilidad por omisión alguna FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró que, en el caso objeto de estudio, no se logró demostrar responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas, bien sea por acción u omisión, pues no se desprende del material probatorio que la muerte del señor José Damián Ortiz Hernández haya sido consecuencia de las denominadas fronteras invisibles, ni tampoco que las entidades hayan tenido conocimiento de alguna amenaza en contra de este, por lo que es claro para la Sala que no es posible exigir alguna conducta diferente o especial a las instituciones demandadas. De conformidad con lo expuesto, se CONFIRMÓ enRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros 2 todas sus partes la sentencia n.° 72 del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín.Radicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Radicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MARTA LUCÍA HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN– PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO Y

POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Sentencia: n.° 263

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia n.° 72 del 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARTA LUCÍA HERNÁNDEZ ORTIZ Y OTROS en contra de la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO Y POLICÍA

NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTES: I.1. Del medio de control: Los señores MARTA LUCÍA HERNÁNDEZ ORTIZ, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MIGUEL ÁNGEL Y MARIANA ORTIZ HERNÁNDEZ; JOHN DE JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ, JULIANNA MARÍA ORTIZ Asunto: Responsabilidad por omisión en la prestación del servicio de brindar seguridad y protección / Fronteras Invisibles / No se prueban todos los elementos de la responsabilidad / Confirma sentenciaRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros

4 HERNÁNDEZ y JOHNNY ALBERTO ORTIZ HERNÁNDEZ, formularon una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se resolvieran las siguientes I.2. Pretensiones (ver los folios 113 a 121 del cuaderno n.° 1): Solicitan que se declare solidaria y administrativamente responsable a las entidades demandadas por la muerte de JOSE DAMIÁN ORTIZ HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el 10 de enero de 2013 en el municipio de Medellín, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación, en las cuantías referidas en la demanda. I.3. Hechos: Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el día 10 de enero de 2013, el señor JOSE DAMIÁN ORTIZ HERNÁNDEZ perdió su vida cuando fue atacado al interior de la casa de un amigo por delincuentes, quienes lo persiguieron cuando aquél trató de escaparse, solo a 50 metros fue asesinado con un arma de fuego; los hechos ocurrieron a solo tres cuadras de distancia de una Estación de policía de la localidad, pero los uniformados solo aparecieron después de las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Aduce que dicha muerte se produjo porque JOSE DAMIÁN ORTIZ HERNÁNDEZ fue víctima fatal del fenómeno de las fronteras invisibles, donde civiles que actúan al margen de la ley tienen la libertad para hacerlo sin que ninguna de las entidades convocadas procure evitar esos resultados que hoy por hoy trascendió a un fenómeno de inseguridad del que las autoridades no tienen el control. Afirma que se trata de grupos armados al margen de la ley que se han impuesto en varios barrios de Medellín por disputas territoriales para el tráfico de sustanciasRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros 5 alucinógenas y armas, restringiendo con ello el paso de ciudadanos de manera libre en esas zonas.

Explica que estas barreras se han consolidado hace más de 4 años en la ciudad de Medellín y a la fecha, ni la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), ni el MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA y EJÉRCITO

NACIONAL), ni el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO), ni el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DDHH y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) han cumplido con las obligaciones constitucionales y legales que les impone garantizar la vida, honra y bienes de la ciudadanía en general. Refiere que la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, la Gobernación de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mante ner la soberanía estatal sobre estos territorios. Señala, como soporte de sus dichos, las más de 100 víctimas reportadas por el mismo

factor, las más de 700 denuncias de protección de predios por la necesidad de cuidado a raíz del abandono de las propiedades en esos sectores, las múltiples sesiones de la Asamblea Departamental y el Concejo Municipal en donde los ediles y líderes comunitarios discuten sobre la situación y dan fe de la desprotección en que se encuentran, el reconocimiento oficial que las aut oridades de Policía y administrativas de los entes territoriales hacen sobre lo narrado, entre otras. Finalmente indica que la situación descrita ha sido de público conocimiento, de hecho, los medios de comunicación nacionales y regionales han descrito reiteradamente la existencia de “fronteras invisibles” en las comunas 8, 13 y 16 de Medellín; concluyendo entonces que los homicidios por estas causas han constituido lo que la doctrina internacional ha denominado prácticas sistemáticas y generalizadas , con elRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros 6 agravante de que las autoridades han conocido y conocen la inminencia del riesgo, así como de la situación atentatoria de derechos humanos y, pese a ello, no han adoptado medidas idóneas de protección conforme a los estándares de seguridad exigidos en el seno de la comunidad internacional.

I.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 762 a 771 del cuaderno n.° 2): El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la Sentencia n°. 72 del 27 de marzo de dos mil diecisiete (2017), decidió negar las

pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “(…) En el plenario fue acreditado que la muerte de José Damián Ortiz Hernández fue producto del accionar de un tercero, sin ninguna intervención directa de alguno de los agentes adscritos a las entidades accionadas, razón por la cual la responsabilidad que eventualmente le llegare a corresponder a cada una de estas, deberá ser estudiada por la omisión en el cumplimiento de los deberes, en el marco de las obligaciones que en materia de policía, protección y mantenimiento del orden público les corresponde. (…) Así las cosas, se advierte que entes como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ejército Nacional, no tienen asignadas funciones de planeación y operación de seguridad ciudadana, pues si bien por disposición del artículo 303 de la Constitución Política para el mantenimiento del orden público, el gobernador opera como agente del presidente de la República y de acuerdo con el artículo 296 del Canon Constitucional, las órdenes del presidente encaminadas al restablecimiento del orden público, se aplican de manera inmediata, la función de preservación del orden público del municipio no es propia de la entidad territorial Departamento de Antioquia; esta competencia, como quiera por mandato del articulo 315 -2-, se radica ella en el alcalde municipal, así mismo, entre las funciones asignadas por la Ley 55 de 1990, no se relaciona la de planeación u operación de seguridad ciudadana, por otro lado, el artículo 217 de la Carta Superior, contempla las funciones asignadas a las Fuerzas Militares,

determinando como finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por lo que las acciones el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea van encaminadas al cumplimiento de tales funciones, lo cual permite establecer la ausencia de responsabilidad normativa frente las entidades antes señaladas. Ahora bien, con base en lo anterior, las obligaciones que recaen sobre el municipio de Medellín en materia de policía, protección y mantenimiento del orden público, se enmarcan en la función de policía, lo que corresponde a la adopción de medidas en la política pública en cabeza del alcalde municipal a través del ejercicio de función administrativa y de actos administrativos en materia de seguridad. En este sentido, es claro para el Despacho que no se configuran los elementos necesarios para que se pueda imputar responsabilidad al ente territorial por los hechos que ocasionaron el daño a los demandantes, ni por acción ni por omisión, pues el mismo, no tiene la posición de garante institucional que exija la intervención directa de sus agentes para prestar las funciones de seguridad y protección de los ciudadanos, pues cumple la función de policía más no la actividad de policía y sus obligaciones están encaminadas a la elaboración y ejecución de políticasRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros 7 públicas en materia de orden público emitiendo órdenes para el rest ablecimiento del mismo. Es así que, dentro del presente proceso se encuentra probado que el municipio de Medellín ha

adoptado una serie de políticas en materia de seguridad, tales como el Plan Integral de Seguridad y Convivencia -IDISC-, por medio del cual se realizó un diagnóstico de las principales Problemáticas seguridad y convivencia, formulando acciones y estrategias unidas con otras dependencias del orden nacional y local enfocadas s en la reducción de los factores de riesgo en materia de seguridad y convivencia, y en el enfrentamiento de las estructuras criminales que operan en la ciudad, además de otras Políticas en materia de juventud e inclusión que se dirigen a todo el conjunto poblacional y, en especial, a los sectores rnás1vulnerables, así mismo se aumentaron los cuadrantes de policía en Medellín de 20 a 189 en el 2013 fortaleciendo con ello el plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes lo que ha permitido mayor presencia de la Policía en el territorio. Es importante tener presente que al Juez Contencioso Administrativo le compete hacer una valoración de la responsabilidad extracontractual del Estado, la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades demandadas de acuerdo a los elementos que configuran dicha responsabilidad y los medios de prueba que se lleguen a recaudar dentro del proceso; pero no le corresponde la evaluación o corrección de las políticas públicas que se adopten en determinada materia, pues de ello no nace el tipo de responsabilidad que procesalmente se discute. Razón por la cual, advierte esta judicatura que no existen elementos probatorios que acrediten la configuración de la referida imputación jurídica en cabeza del municipio de Medellín.

Ahora bien, de la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Policía y al Ejercito Nacional

por los hechos que ocasionaron la muerte de José Damián Ortiz Hernández como consecuencia de las "fronteras invisibles" al no cumplir con la posición de garantes, advierte el Despacho que, tal como se anunció anteriormente, el alegado hecho fue ejecutado por un tercero sin contar con la participación de agentes de las entidades demandadas en la comisión del ilícito, sin embargo no significa que se configure inmediatamente una causal eximente de responsabilidad basada en la causa extraña, pues, puede haber responsabilidad del Estado si se llega a demostrar que ese daño se produjo como consecuencia de un comportamiento de la administración, ya sea por acción (al contribuir con su producción) o por omisión (al no actúa teniendo la obligación de hacerlo para evitar la producción del daño). (…) Con base en lo indicado, no encuentra el Despacho acreditado dentro del expediente que se haya configurado alguna de las situaciones previamente reseñadas, puesto que (i) los habitantes de las comunas que padecen este fenómeno denominado "fronteras invisibles" en la ciudad de Medellín no están a la merced de las bandas delincuenciales, pues, la Policía Nacional ha implementado estrategias con el fin de reducir las acciones delictivas que azotan a la ciudad, en especial las comunas 13, 10, 8 y 4 (Fls. 253-273), sin embargo es importante resaltar que el fenómeno delincuencial que se vive en dichas comunas es significativo, por lo que no se puede exigir un control absoluto del orden público por encima de la capacidad de la misma institución, y ii) no se acreditó que la víctima o sus familiares haya entablado denuncias o puesto en conocimiento de

las autoridades alguna situación de amenaza a su vida o integridad física, ni iii) ni se vislumbraba que estuvieran en una condición que permitiera inferir que la vida de sus miembros corriera un grave peligro, más allá de las condiciones generales de criminalidad que se vivían y viven en el barrio. No se puede pasar por alto las actividades y operativos realizados por la Policía Nacional para la recuperación del orden público en esta zona de la ciudad lo cual se ha traducido en capturas y judicializaciones de individuos pertenecientes a bandas criminales, así como incautación de armas y drogas, entre otras mercancías ilegales -fls. 274 a 276-, la ejecución del Plan de Intervención de las Comunas 8 y 13 y la implementación del Plan Nacional de Vigi lancia por Cuadrantes, lo que ha significado el aumento de personal policial en tales lugares -fls. 253 y ss-. Así las cosas, es claro para el Despacho que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, ha realizado todas las actividades tendientes a fortalecer la vigilancia y seguridad que por mandato constitucional le corresponden, sin embargo es tal la magnitu d del fenómeno delincuencial y de bandas criminales en el municipio de Medellín, que a veces tales esfuerzos por preservar la paz y seguridad de los ciudadanos pueden resultar escasos, lo que no significaRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros

8 que se haya omitido por parte de éste el deber que de cabida a la declaratoria de responsabilidad estatal, pues se debe estudiar en cada caso si la Administración estaba o no en capacidad de evitar el hecho dañoso, sin que para el caso concreto pueda ser exigible una conducta o actuar diferente, pues se estaría reclamando unos criterios absolutos en materia de protección y vigilancia, lo que correspondería un imposible. (…) En consecuencia, dadas las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho dañoso, esto es, la muerte del joven José Damián Ortiz Hernández, impactado por arma de fuego por personas y causas desconocidas, quien fue encontrado en zona boscosa del barrio Nuevos Conquistadores (Fl. 400-401), hecho que para esta Agencia Judicial, no es imputable a la Policía Nacional o al Ejército Nacional pues no se vislumbra una actuación administrativa de tales e ntidades que hubiera podido impedir la producción de tal hecho. No puede exigírsele a la Fuerza Pública que esté física y constante en cada sitio de la ciudad, vigilando y controlando la actuación de cada ciudadano, por cuanto se desborda la capacidad institucional de las entidades que la conforman. Así mismo es importante resaltar que de las pruebas aportadas al expediente no se logra determinar que el homicidio de José Damián haya sido precisamente como consecuencia del fenómeno de “fronteras invisibles” pues como se señaló en el Informe Ejecutivo de la noticia

criminal visible a folio 406 y siguientes, “de la información de los hechos no se tiene ninguna información dado que no había nadie en el lugar, razón por la cual lo registran como N.N. masculino”, así mismo de la entrevista realizada a la madre, de los testigos e interrogatorios de parte, no se logra determinar cuáles fueron los móviles que ocasionaron el deceso de José Damián Ortiz Hernández, lo cual lleva a esta judicatura a colegir que existen serias dudas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que no puede el Despacho colegir de las meras especulaciones que la muerte de José Damián fue como consecuencia del fenómeno de “fronteras invisibles” cuando ni siquiera se conoce en qué lugar se dio su muerte. En consecuencia, además de no cumplirse la acreditación de los supuestos que podrían configurar el juicio de responsabilidad concreta frente las entidades demandadas, no se probó que éstas tuvieran conocimiento de alguna amenaza o existencia de riesgo para el occiso, o de evidencia de abandono o incumplimiento de los deberes ordinarios de vigilancia que constitucionalmente les incumbían. Es por todo lo anterior, que el presente proceso carece de elementos suasorios que permitan concluir el nexo causal entre la aducida omisión de las funciones, obligaciones y deberes de las entidades demandadas y el daño sufrido por los accionantes, por lo que no obstante la acreditación se (sic) éste (sic), no existe prueba alguna de realización de una conducta lesiva por parte de las mismas. Por el contrario, las pruebas obrantes

dan cuenta de la exclusión de responsabilidad por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, causal exonerativa reconocida por el Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora y así pasará a declararse en la parte resolutiva de esta providencia. (…)” En la misma decisión se dispuso la condena en costas a la parte demandante. I.5. El recurso de apelación (ver los folios 782 a 790 del cuaderno n.° 2): Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, afirmando que las entidades excluidas en la decisión de primera instancia si tenían obligaciones en materia de seguridad.Radicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros

9 Señala que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3445 de 2010, si tiene competencias en temas de seguridad y convivencia ciudadana a nivel tanto nacional como territorial, y que, como tal, le corresponde la coordinación y concertación, de la mano de otras entidades, en políticas de reducción de criminalidad en áreas urbanas, lo que no acreditó en el presente proceso haya cumplido y, por tanto, no podía ser exonerado de responsabilidad. En relación con el municipio de Medellín, refiere que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución, el alcalde si tiene obligaciones en materia de seguridad

ciudadana; al igual que el departamento de Antioquia a través del gobernador, conforme a los artículos 303 y 304 del mismo cuerpo normativo, y de la Ordenanza 14 de 2012 de la Asamblea Departamental de Antioquia, por lo que estas entidades debieron acreditar el cumplimiento de sus obligaciones y no ser exoneradas de responsabilidad. Igualmente refiere que, de conformidad con el artículo 217 Constitucional, el Ejército Nacional tiene como obligación la conservación del orden público dentro del territorio nacional, sin interesar si son zonas urbanas o rurales, por lo que no es posible establecer que en el presente caso no está llamado a responder por la ausencia de presencia y control en las comunas de Medellín. Asegura que, a pesar de las medidas de seguridad adoptadas por parte de las autoridades administrativas locales en asocio con la Policía Nacional a partir del año 2012, las mismas han resultado absolutamente insuficientes para la retoma del control territorial, esto debido a la consolidación y perpetración del dominio del territorio por parte de los ilegales. Comenta que, con las pruebas testimoniales recibidas, se acredita el conocimiento directo que las autoridades de todo orden tenían sobre el fenómeno de las fronteras invisibles en las Comunas de Medellín. Finalmente, indica que las autoridades demandadas conocían a cabalidad la situación de riesgo o peligro objetivo en que se hallaba la zona donde ocurrieron los hechos queRadicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros 10 costaron la vida de JOSÉ DAMIÁN ORTIZ HERNÁNDEZ, motivo por el cual debían brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado, como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades de la situación en que se colocaba al administrado, radicaba en cabeza de las mismas la obligac ión de brindar los instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.

I.6. Alegatos de conclusión: Mediante el auto del 7 de junio de 2017, el Magistrado Ponente procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y mediante la providencia del 4 de julio del mismo año, se corrió el respectivo traslado para alegar de conclusión (ver los folios 864 y 867 del cuaderno n.° 2). I.6.1. Presidencia de la República (ver los folios 870 a 875 del cuaderno n.° 2): El apoderado, respetuosamente, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y, en este sentido, despachar desfavorablemente las súplicas invocadas por la parte actora en su escrito de apelación. Pues, conforme con lo expuesto en la sentencia recurrida, son los medios de prueba arrimados al proceso los que sin dubitación alguna confirman la ausencia de los

supuestos para atribuir un juicio de responsabilidad por omisión de las funciones, obligaciones y deberes de las entidades demandadas, por cuanto no se logró probar el conocimiento de alguna amenaza o existencia de riesgo concreto para el occiso, tampoco se probó que la muerte se haya ocasionado como consecuencia de las denominadas fronteras invisibles y no se logró establecer el nexo de causalidad entre la aducida omisión y el daño sufrido. Contrario sensu, las pruebas obrantes dan cuenta de la exclusión de responsabilidad por el hecho determinante y exclusivo de un tercero. I.6.2. Policía Nacional (ver los folios 877 a 880 del cuaderno n.° 2): El apoderado de la Policía Nacional solicita que se confirme en su totalidad la Sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la parte actora.Radicado: 05001-33-33-027-2014-01121-01

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Marta Lucía Hernández Ortiz y otros Demandada: Policía Nacional y otros

11 Fundamenta su solicitud en el hecho de que, en el presente proceso, hay un hecho exclusivo de un tercero, lo que convierte al autor del hecho en una causa extraña que configura una ruptura del nexo causal. Aduce que no puede exigirse al Estado sobreponerse a lo imposible, pues se encuentra acreditado en el plenario que sí había presencia de la fuerza pública, pero que las

manifestaciones de la delincuencia, terroristas o de todos aquellos que no se someten al imperio de la ley, son subrepticias e imprevisibles, lo que de plano hizo inevitable el deceso de José Damián Ortiz Hernández. I.6.3. Ejército Nacional (ver los folios 881 a 888 del cuaderno n.° 2): El apoderado del Ejército Nacional presenta sus alegatos de conclusión afirmando que se evidencia la falta de los elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que, en los hechos expuestos en la demanda, no surge intervención alguna u omisión por parte de la entidad, de la que se desprenda su responsabilidad con ocasión de la muerte de José Damián Ortiz Hernández el 10 de enero de 2013; por el contrario, se trató de un crimen de la delincuencia común y no un homicidio en persona protegida, lo que deviene en la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda, al encontrar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal a ella impuesta y a que no se probó que el Ejército Nacional hubiese incurrido en alguna falla del servicio. I.6.4. Parte demandante (ver los folios 898 y 899 del cuaderno n.° 2): El apoderado de la part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...