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TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01234 01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01234 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales - Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio / RECONOCIMIENTO DEL RECARGO POR TRABAJO LOS DOMINGOS Y DÍAS DE FIESTA - Son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de fiesta, pues en la hipótesis del trabajo habitual y permanente opera para todos los niveles y no requiere autorización, mientras que el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior / JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Son los establecidos en el Decreto 717 de 1978 - Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función - Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada en tanto no resulta acorde a la ley y a la Constitución que los servidores de la Rama Judicial que prestan servicios –por imposición legaldurante los días sábados, domingos y festivos, no tengan las mismas garantías y beneficios de que gozan los demás empleados públicos y en desarrollo del principio de favorabilidad se aplicará el Decreto 1042 de 1978 que establece el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por la parte actora.027 2014 01234

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 027 2014 01234 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE AGNES MADELEINE MENESES SCHROEDER

DEMANDADO NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA TEMA Aplicación del Decreto 1042 de 1978 para empleados de la Rama Judicial que laboran en sábados, domingos, festivos y horas extras. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 315

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la

sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por AGNES MADELEINE MENESES SCHROEDER en

contra de la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM13-5654 del 10 de julio de 2013 y la nulidad del acto ficto presunto o negativo mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución el día 13 de julio de 2013, a través de los que se negó a la actora el pago de los salarios por los servicios prestados desde el 2009 y hasta el 2014 los días sábados, domingos y festivos. A título de restablecimiento del derecho reclama se ordene a la demandada el pago de los sábados, domingos, festivos y horas extras laboradas para el periodo indicado y que se incluyan dichos valores en las prestaciones sociales percibidas por la misma entre los años 2009 hasta 2014. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, así como el pago de intereses moratorios.

2. HECHOS. 1.- Indica que la demandante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Décimo

Penal Municipal de Medellín desde la creación de dicho cargo.027 2014 01234 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 2.-Refiere que anterior a lo establecido en la Ley 906 de 2004 la misma laboraba en dicho despacho judicial en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, modificado posteriormente el horario de la tarde a de 1 pm a 5 pm, con una jornada de 40 horas semanales. 3.- Asegura que a partir de la expedición de la citada ley, y en la actualidad, el Consejo Superior de la Judicatura expide los Acuerdos para la prestación del servicio, laborando de manera permanente los días sábados, domingos y festivos, pero solo se le paga por cada festivo laborado un día de descanso remunerado, sin que se atienda al pago correspondiente al doble del salario más el día de descanso, situación que ha venido desmejorando sus condiciones laborales. 4.Manifiesta que dicha situación ha generado un decrecimiento en los ingresos que debe percibir la misma en su salario y sus prestaciones sociales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas el Decreto 1042 de 1978, 682 de 2002, 244 de 1981 y 1692 de 1996, la Ley 906 de 2004, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 177 y 179 de la Ley 51 de 1983.

Indica que el Decreto 1042 de 1978 estableció en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos para el sector público, el cual considera que es aplicable al actor como quiera que la norma especial no previó dicha situación especialísima planteada, sin que se pueda quedar por fuera los trabajadores de la Rama Judicial que trabajan los domingos y feriados. Asegura que, en razón a la implementación del Sistema Acusatorio, se exigió la presencia de funcionarios y empleados judiciales los días que la necesidad del servicio asó lo requirieran, como el actor que laboró los días sábados, domingos y festivos con turnos mensuales nocturnos, sin la apropiación presupuestar para cubrir el pago que de manera ordinaria correspondería a los mismos. Refiere que lo anterior varió las condiciones laborales del demandante pues antes de la implementación de dicho sistema, los trabajadores judiciales no tenían horario de trabajo en dichos lapsos, por lo cual indica que debe reacomodarse el régimen de remuneración para reconocer el pago ordinario del servidor en garantía de sus derechos fundamentales.027 2014 01234

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura presentó contestación a la demanda a folios 32 y ss. en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó para el efecto que, dada la modalidad de prestación de servicios para aquellos servidores judiciales que laboran en despachos con función de control de garantías, no se

encuentran sujetos al horario convencional establecido para los demás despachos judiciales, por lo que se impone una organización de los turnos de trabajo para garantizas a los usuarios judiciales la prestación efectiva del servicio. Señaló que cuando se vincula al servicio de la administración pública, los funcionarios y servidores judiciales aceptan de antemano la reglamentación que sobre el particular realizar los órganos competentes, lo cual no exige una renuncia al descanso sino al compromiso de asistir a prestar los servicios que sean solicitados en el horario previamente indicado. Manifestó que no existe fundamento legal alguno para considerar que al demandante le asiste el derecho a reclamar el pago de dominicales, festivos y horas extras, advirtiendo que, tratándose de la Rama Judicial, los mismos gozan de leyes especiales, por lo que cualquier prestación adicional debe estar establecida en los decretos anuales de salario por parte de la autoridad competente. Reiteró que no existe norma legal alguna que autorice a la Dirección Ejecutiva o a cualquiera de sus seccionales para el pago de horas extras, diurnas y nocturnas o el día dominical o festivo, por lo que al solo estar facultados para aplicar el ordenamiento vigente sin la existencia de una norma que permita dicho pago, no es viable jurídicamente que se concedan las pretensiones de la demanda. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad demandada no reconoce el derecho al pago de los dominicales, festivos y horas extras efectivamente laborados por la actora y que dicha situación genera

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad demandada no reconoce el derecho al pago de los dominicales, festivos y horas extras efectivamente laborados por la actora y que dicha situación genera afectación y desequilibrio en las condiciones laborales en relación con los demás servidores públicos.027 2014 01234

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 Aseguró que de la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los miembros de la Rama Judicial, dado que el régimen propio no contempla regulación alguna de actividades realizadas en jornada laboral distinta a la que históricamente ha tenido, bajo la advertencia que el régimen propio de la Rama judicial no puede estar desconectado de la Constitución Política ni de las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Concluyó entonces que cuando un funcionario o empleado de la Rama Judicial preste los servicios el día domingo y festivos y en horas diferentes a las establecidas para los demás, tiene derecho a que dichos emolumentos sean reconocidos en virtud del Decreto 1042 de 1978 y hasta tanto no exista norma que regule de manera concreta. Bajo las anteriores consideraciones se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda negando el reajuste de las demás prestaciones por considerar que la remuneración del trabajo en dominicales, festivos y horas extras y recargos nocturnos, no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas.

6.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Rama Judicial presentó recurso de apelación a folios 408 y ss. en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de los dominicales, festivos y horas extras, que a ningún servidor judicial se le están cancelando las mismas, por lo que no existe discriminación en relación con servidores que se encuentran sometidos a un régimen especial único. Subrayó que en virtud del principio de legalidad dicho ente se encuentra sometido al régimen salarial que fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición de un decreto de salarios para el régimen ordinario y régimen especial. Finalizó indicando que mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de las jornadas laboradas, se aplicará lo establecido en el Decreto 1888 de 1989 en el sentido de otorgar de compensatorio el día hábil siguiente de las prestaciones del servicio para aquellos servidores judiciales que laboren día sábado, domingos y festivos.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al pago de los días dominicales, festivos y027 2014 01234

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 horas extras como empleado de la Rama Judicial en aplicación del Decreto 1042 de 1978

o si dicha normativa no es aplicable, en tanto como miembro de la Rama Judicial tiene norma especial la cual no regula el pago de dichos emolumentos y en consecuencia el pago de los descansos se realiza a través de los compensatorios otorgados en cada cuadro de turno.

2. MARCO JURÍDICO. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. De manera general, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33, sobre la jornada laboral en el sector público, establece: “Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la hora extra” El artículo 39 de la misma norma, en relación al trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos, indica:

“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” “Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. (…).”027 2014 01234

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7 Deberá mencionarse que, el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos ocasionales, está regulado en el artículo 36 y siguientes del mismo Decreto, pero se advierte que de manera reiterativa los Decretos 853 de 2012, 1029 de 2013, 1109 de 2013, 199 de 2014 establecen que “El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado

17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico”. Esto implica que los demás niveles no tienen derecho al pago de horas extras cuando se trata de trabajo suplementario. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicación 250002325000200503657-01 (1456-07), señaló: “El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. El trabajo ocasional en dominicales y festivos, por su parte está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación a los empleados de la rama ejecutiva, así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho”. Según lo anterior, son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de fiesta, pues en la hipótesis del trabajo habitual y permanente opera para todos los niveles y no requiere autorización, mientras que el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior. 2.1.2 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Por su

parte, el Decreto 717 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”, refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 28. DE LOS DÍAS DE VACANCIA. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional <sic> y del Ministerio Público, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de027 2014 01234

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8 Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana1. b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.” En virtud de la mencionada excepción, el mismo ordenamiento previó la remuneración de dicho tiempo compensatorio, así: “ARTÍCULO 30. DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DE

VACANCIA. En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de Instrucción Criminal respecto de los Juzgados de Instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual, que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al presente Decreto2. Igual compensación tendrán los funcionarios a que se retire el literal a) del artículo 28 de este Decreto.” (Negrillas fuera del texto) En relación con dichas normas, deberá indicarse que en la actualidad la misma se encuentra vigente. Pues bien, deberá indicarse que la Ley 906 de 2004 “ Por la cual se expide el código de procedimiento penal”, en su artículo 157, sobre la garantía de la prestación de la función de garantías indicó: “ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

1 Debe entenderse que corresponden a los días de semana santa.

2 Esto quiere significar que quienes tienen vacaciones colectivas gozan de 22 días de vacaciones, mientras quienes laboran los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, gozan de 25 días de vacaciones.027 2014 01234

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9 Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrillas fuera del texto) Finalmente, mediante el Acuerdo PSAA05-3023 del 31 de agosto de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a reglamentar los turnos para la función de control de garantías, así3: “ARTÍCULO TERCERO. En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales: Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.). ARTÍCULO CUARTO. En el municipio de Medellín se prestará además servicio los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en

días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio ”. (Negrillas fuera del texto) Según lo anterior, en virtud de la modificación traída con el Código Penal, las necesidades del servicio judicial se modificaron, sin que para el efecto la norma haya previsto, el régimen laboral aplicable ante la situación laboral que se presentaba, pues tal y como se señaló en párrafos que anteceden, la única regulación con que se cuenta en la contenida en el Decreto 1042 de 1978. En este sentido, se tiene que no existe norma especial que prevea la prestación del servicio judicial en dominicales y festivos, situación que no significa que las garantías fundamentales no hagan exigible la prestación del mismo y su consecuente contraprestación.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

3 Acuerdo PSAA05-3023 de 2005. “ Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías.”027 2014 01234 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 - Resolución No. DESAJMR13-5654 del 10 de julio de 2013 por medio de la cual se

resuelve una petición (fls.13 y ss.) - Recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013 (fls.16 y ss.) - Resolución No. DESAJM13-57779 del 13 de septiembre de 2013 (fl.18 y ss.) - Copia de la hoja de vida de la demandante (fls.80 y ss.) - Certificación de horarios durante los turnos ordinarios en horas extras, dominicales y festivos (fls.209 y ss.)

4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se pretende el reconocimiento y pago de lo laborado por la actora en horas extras, dominicales y festivos en su calidad de empleada judicial y en aplicación del Decreto 1042 de 1978 en virtud del principio de favorabilidad.

Al respecto, se señala que en el plenario se encuentra probado lo siguiente: La demandante Agnes Madeleine Meneses Schoreder se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2009 y hasta el año 2014 en calidad de Oficial Mayor de Juzgado Municipal con funciones de Control de Garantías, Escribiente Nominada en Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Secretaria de Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías, respectivamente (fls.199 y ss.) A su vez, se encuentra probado que la misma prestó sus servicios como servidora judicial los días dominicales, festivos y en horas extras, tal como consta en certificación expedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así:  En el año 2009 laboró por 9 domingos y 2 días festivos

 En el año 2010 laboró por 2 sábados, 10 domingos y 1 día festivo  En el año 2011 laboró por 6 domingos y 1 lunes festivo  En el año 2012 por 3 domingos.  En el año 2013 por 1 domingo y un día festivo  En el año 2014 por 4 días domingos, 2 festivos y 1 sábado.  En relación con las horas extras para el año 2009 un aproximado de 17 horas, para el 2010 fueron 10 horas, para el 2011 un aproximado de 18 horas, para el 2013 fueron 14 horas y para el 2014 aproximadamente 2 horas. (fl.209) Por su parte, de los actos administrativos demandados no se evidencia que sobre el salario devengado por la demandante en los años 2009 a 2014 le haya sido cancelado o reconocido cualquier concepto por haber laborado los sábados, domingos o festivos y las horas extras, los cuales como se dijo se encuentran efectivamente reportados. De acuerdo con lo anterior, deberá indicar esta Sala de Decisión que la señora Agnes Madelein ha prestado sus servicios como servidora para la Rama Judicial los días sábados,027 2014 01234 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 domingos y festivos en jornadas de 8 horas diarias más algunas horas extras indicadas, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, le ha reconocido un día compensatorio como retribución. A su vez, se encuentra probado que la demandada no solo no ha pagado dichos conceptos

a la demandante, sino que además negó la solicitud del pago doble más el día compensatorio por la labor ejecutada los indicados días, situación que se advierte de contera, genera una afectación y un desequilibrio del empleado judicial frente a los demás servidores públicos que se rigen a través del D ecreto 1042 de 1978, que como se dijo en el marco jurídico de esta providencia, regula el pago de los emolumentos anteriormente indicados. Pues bien, en primer término deberá señalarse que para los empleados judiciales los días sábados, domingos y festivos constituyen día de vacancia judicial, según lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 717 de 1978, por lo que en principio dichos días no deben ser laborados por aquellas personas vinculadas al servicio de la administración de justicia. Ahora, en virtud de la implementación de la Ley 906 de 2004 que trajo el sistema oral en materia de justicia penal, fueron modificadas las condiciones laborales de los servidores judiciales que trabajan en los Juzgados de Control de Garantía y sus oficinas de apoyo judicial -como la actoras-, pues se estableció que para dichos empleados judiciales todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función, y eso en la práctica comporta que tales servidores deban laborar frecuentemente en días sábados, domingos y festivos por fuera incluso del horario laborar ordinario, lo que igualmente implica un cambio en sus condiciones laborales, no solo en cuanto a los horarios, sino la remuneración, acorde con la normatividad dispuesta para los empleados públicos en general según lo estipulado en

el Decreto 1042 de 1978. Al respecto, deberá indicarse que, para los empleados públicos en general, según el Decreto 1042 de 1978 son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de fiesta, así:  En caso de que el trabajo sea habitual y permanente opera el reconocimiento de dichos conceptos para todos los niveles sin autorización.  En caso de que el trabajo sea ocasional o transitorio solo puede autorizarse para el pago de dichos conceptos al nivel técnico y debe mediar autorización del superior. En este sentido, corresponde analizarse en primer término el carácter de habitual y permanente de las funciones de la actora para determinar la operancia de su reconocimiento según lo analizado en la norma.027 2014 01234

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

12 Pues bien, la Corte Constitucional en relación con las funciones ejercidas por aquellos servidores judiciales en materia penal, de manera especial quienes laboran en juzgados de Control de Garantías, ha indicado: “El ejercicio de las funciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida”4 (Negrillas fuera del texto) Lo anterior, guarda sentido con el significado que tiene la palabra habitual que establece

que la misma hace referencia a lo que se hace con continuación o hábito 5 y bajo el entendido que es el Consejo Superior de la Judicatura quien en razón a la implementación del sistema penal acusatorio año a año expidió los acuerdos a través de los cuales se les asignó los turnos a los empleados judiciales que laboraban para dicha rama, lo que deja entrever que la función desarrollada por la misma tiene la característica de habitual, permanente y periódica , pues no solo se da en razón a la cantidad de horas y trabajo asignado de manera anual sino al carácter de necesario e indisoluble que dichos funcionarios laboren durante este lapso, en desarrollo de las funciones encomendadas por la ley. Bajo esta premisa, se concluye que la parte actora laboró con carácter de habitual y permanente al servicio de la Rama Judicial y en este sentido para su reconocimiento no se hace necesario establecer el nivel de la misma ni la autorización de su superior. Ahora bien, en relación con la aplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 para los empleados de la Rama Judicial deberá indicarse que si bien en principio se advierte que los servidores judiciales tienen una norma particular y concreta para los empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 717 de 1978, el cual se analizó en el marco jurídico de la presente providencia, lo cierto es que dicha norma y dado la fecha de su expedición, no tenía forma alguna de regular que los servidores judiciales pudieran prestar sus servicios para los días dominicales, festivos y por fuera del horario laboral, en tanto como se dijo, la expedición del Sistema Penal Acusatorio fue a partir del año 2004 con la Ley 906. Por lo que, si bien puede existir un vacío normativo en relación con los empleados de la Rama Judicial que ejercen sus funciones laborales por fuera de los horarios establecidos

del Sistema Penal Acusatorio fue a partir del año 2004 con la Ley 906. Por lo que

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