TA ANT - 05001-33-33-027-2014-01284-02.-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2014-01284-02.-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE SOLDADOS PROFESIONALES – Será proporcional y constituirá un riesgo ordinario asumido por los miembros de la fuerza pública los peligros que entrañe su función, siempre que i) la actividad desplegada esté acompañada de la adopción de las medidas técnicas y tácticas necesarias para la salvaguarda de sus derechos; ii) se enfrenten a riesgos anónimos, esto es, que sean generales y no que particularmente sean padecidos por un sujeto o grupo singular, y iii) se cuente con la formación profesional adecuada para afrontar los mismos - No todo aminoramiento a un derecho de un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones tiene la connotación para enervar, per se, la responsabilidad del Estado / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Es necesario demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos, o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En este caso se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión sufrida por el soldado profesional. Frente a la imputación del daño, se encuentra establecido que ocurrió el accidente,
que el soldado se desempeñaba en cumplimiento de una orden militar y que fue “embestido” por un vehículo conducido por un particular. Pero no se encuentran establecidas otras circunstancias expuestas por la parte demandante, como la falta de capacitación o asignación de funciones de conducción de vehículos al soldado profesional, por parte del Ejército Nacional. En el recurso de apelación, la parte demandante consideró que al haberse indicado en la demanda que “Igualmente en su calidad de militar nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta”, constituye una negación indefinida y que por lo tanto se presume como un hecho cierto e invierte el deber de probar o demostrar lo contrario de la contraparte. Sin embargo, lo señalado en la demanda de que al Soldado Profesional Mazo Mazo nunca se le capacitó o que no se le asignóMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 2-19 la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta, no resulta imposible de probar y por tanto no se constituye en una negación indefinida. Así las cosas, estas afirmaciones debieron ser probadas por la parte demandante.
Por lo anterior el cargo expuesto en el recurso de apelación no está llamado
a prosperar. Para la Sala, el hecho de que el soldado no tuviera capacitación para la conducción de motocicletas -hecho que no se probó- y que por ello podría cuestionarse la orden de sus superiores que implicaban el manejo de vehículos motorizados para cumplir las labores, no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado, pues debió demostrarse que la causa de las lesiones estuvo relacionada con esa falta de capacitación en esa materia y eso tampoco resultó demostrado, es decir, la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar que las lesiones ocurrieron, porque la víctima hubiera sido sometida a un riesgo diferente, mayor y desigual que el de sus demás compañeros. En ese sentido, no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Bajo el estudio del caso por el régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que los agentes del Estado que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad, sufren daños derivados de la conducción de vehículos, ha indicado el Consejo de Estado, que esos casos no pueden ser valorados a la luz del régimen de responsabilidad objetiva.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
3-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
3-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 259 -AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Profesional. - Riesgo propio del servicio. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA, CARLOS FERNANDO MAZO MAZO y GLADYS AMPARO MAZO MAZO , instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ,
en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
4-19
1. Que se reconozca que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por las lesiones sufridas por el soldado profesional César Ovidio Mazo Mazo, por causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2011, en el Municipio de San Andrés de Cuerquia.
2. Que se reconozca que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para el padre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
3. Que se reconozca que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para el padre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
HECHOS.
1. Que el Señor Cesar Ovidio Mazo Mazo, quien se desempeñaba como
soldado profesional, compartía residencia con su compañera, hijo, y hermanos, a quienes contribuía económica y moralmente en forma permanente.
2. Que, al Señor Cesar Ovidio Mazo Mazo, en su calidad de militar, nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta.
3. Que el 4 de octubre de 2011, en cumplimiento de orden militar salió conduciendo una motocicleta en el municipio de San Andrés de Cuerquia hacia el sector conocido como el Hoyo cuando fue atropellado por un vehículo campero conducido por un civil, quien fue el exclusivo responsable del accidente.
4. Que como la conducción de vehículos es considerada como una actividad peligrosa, la orden militar dirigida a Cesar Ovidio Mazo Mazo, configuró un riesgo excepcional.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
5-19
5. Que como consecuencia de este accidente la junta médico laboral, practicada el 17 de octubre 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 46.16% y no apto para la actividad militar.
6. Que las lesiones del SLP CÉSAR OVIDIO MAZO MAZO, ha causado graves perjuicios morales y daños a la vida de relación a su padre y
hermanos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto señaló, que, en materia de responsabilidad del Estado, por los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública, debe probarse la falla en el servicio de la Institución, pues solo estableciendo un nexo causal entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica. Que si la lesión o muerte deviene de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, ya que el que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que aceptó en forma libre y voluntaria cuando se enlistó en el servicio militar y que esa es una actividad peligrosa de por sí. Que para el caso concreto, no se hace imputación directa por las presuntas acciones u omisiones en las que incurrió la Entidad en la producción del hecho dañoso y que si bien se señala que al soldado César Ovidio Mazo Mazo, nunca se le capacitó o asignó la función de conducción de vehículos tipo motocicleta, del material probatorio allegado, es imposible colegir la certidumbre de la tesis de la parte demandante y que más bien se avizora la configuración de un riesgo propio del servicio precedido del hecho de un tercero.
ACTUACIONES PROCESALES.
Inicialmente la demanda fue rechazada por caducidad, sin embargo, esta Sala de Oralidad, dispuso revocar esa decisión al considerar que en este preciso caso no se encontraba configurada la caducidad del medio de control.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
Inicialmente la demanda fue rechazada por caducidad, sin embargo, esta Sala de Oralidad, dispuso revocar esa decisión al considerar que en este preciso caso no se encontraba configurada la caducidad del medio de control.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
6-19 La demanda fue admitida el 5 e marzo de 2015. Una vez notificada a las partes y vencido el término establecido para contestar la demanda y reformar la misma, mediante auto del 1º de septiembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el día 1º de septiembre de 2016, se tomaron las siguientes decisiones: Frente a la excepción de caducidad, se señaló que se acogía a lo resuelto por el Tribunal en la providencia del 5 de diciembre de 2014 y sobre las demás excepciones por ser de mérito, se indicó que serían resueltas en la sentencia. Posteriormente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión y se realizó el decreto de pruebas.
Se realizó audiencia de pruebas el 9 de marzo de 2017, en la que fueron recibidos los testimonios decretados en la audiencia inicial, se declaró cerrado el período probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión, por el término de 10 días.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de agosto de 2017, negó a las pretensiones de la demanda, señalando que, en materia de responsabilidad del Estado, es necesario que resulte acreditada la existencia de una falla en el servicio, el sometimiento a un riesgo de carácter excepcional superior al que debían afrontar sus demás compañeros y que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por un arma de dotación oficial, en cuyo caso el régimen de responsabilidad resultaría objetivo. Para el caso concreto, consideró que está probado que el 4 de octubre de 2011, el agente del Ejército Nacional César Ovidio Mazo Mazo, resultó heridoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 7-19 como consecuencia de un accidente de tránsito y que esas lesiones son suficientes para demostrar el daño.
Que no se encuentra probada la falla, ya que, si bien el soldado sufrió un accidente de tránsito, éste se originó al ser embestido por un vehículo conducido por un civil, mas no se demostró, que el accidente se generara por falta de capacitación de la entidad demandada al afectado, para el manejo de vehículos automotores tipo moto y con la cual se hubiere evitado la ocurrencia de la colisión, máxime cuando, se encontraba realizando una actividad peligrosa. Que de las pruebas se puede establecer que la actividad peligrosa desplegada por el lesionado, se dio en cumplimiento de una orden verbal impartida por el Mayor Rojas López César Augusto, y que las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, fueron valoradas y catalogadas por la misma entidad, como "En el servicio por causa y razón del mismo" y en ese sentido la A quo, consideró que el daño fue consecuencia de la prestación del servicio militar que de manera voluntaria había decidido asumir como actividad laboral. Consideró que de los testimonios y ante la ausencia de otros medios de prueba en relación con la preparación del soldado para conducir motocicletas, el soldado accidentado, no requería de capacitación adicional a la que ya tenía para el desempeño de la actividad. Que el accidente no fue causado o producto de la falta de capacitación o pericia del solidado Mazo Mazo, para la conducción de la motocicleta, sino que la colisión se debió al actuar imprudente del particular que manejaba el automotor, configurándose así la causal de exoneración de responsabilidad
denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero. En cuanto al riesgo excepcional, señaló que si bien las lesiones padecidas por el militar, tuvieron origen en el ejercicio de una actividad peligrosa, no puede olvidarse que dicha actividad hacía parte de aquellas que voluntaria y libremente decidió asumir, al vincularse laboralmente con la demandada y que los servidores de la Fuerza Pública que ejercen actividades naturalmenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 8-19 peligrosas. Que no pueden válidamente acudir al régimen objetivo de responsabilidad -riesgo excepcional-, pretendiendo la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado en razón del cumplimiento de las funciones propias de su cargo y derivadas de su vinculación laboral.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación, bajo los siguientes postulados:
1. DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA : Manifestó, que la providencia impugnada señaló que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el soldado César Ovidio Mazo, no recibió la capacitación exigida por el Ejército Nacional para la conducción de
motocicletas y que, por tanto, no se logró acreditar la falla en el servicio. Que esa apreciación corresponde a una indebida distribución de la carga de la prueba, ya que como en la demanda se indicó que "Igualmente en su calidad de militar nunca se le capacitó o asignó la función de la conducción de vehículos tipo motocicleta", se constituye en una negación indefinida, y por tanto, se presume como un hecho cierto, e invierte el deber de demostrar lo contrario a la contraparte, situación que nunca se produjo, que la parte demandada, debió probar que si recibió capacitación, lo cual no ocurrió.
2. DEL RIESGO NO PROPIO DEL SERVICIO: Señaló que la conducción de vehículos por parte de militares no hace parte de los riesgos inherentes a la actividad militar, tales como lo serían los daños derivados de enfrentamientos armados o situaciones de orden, actividades para los cuales son capacitados y entrenados, cuestión que no ocurre respecto a la conducción de vehículos.
Que, por no ser una actividad propia u ordinaria, existen protocolos especiales por parte de las Fuerzas Militares que permiten que los militares desarrollen la conducción de motocicletas, una actividad altamente peligrosa. Que es un riesgo propio del servicio, para los militares que han cumplido con los protocolos exigidos y que respecto a los demás militares se trata de un riesgoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 9-19 exógeno a su actividad militar, que constituye una actividad peligrosa, de
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 9-19 exógeno a su actividad militar, que constituye una actividad peligrosa, de donde se desprende una responsabilidad objetiva.
3. DE LA FALLA EN EL SERVICIO : Que como al soldado César Ovidio Mazo, solo se le exigió portar licencia de conducción al momento de asignarle la función de conducir motocicletas y que como al militar nunca se le brindó la capacitación necesaria para el desempeño de esta función, ello implica que no tenía las capacidades tácticas ni las habilidades necesarias para sortear los riesgos de conducir una motocicleta mientras atendía su armamento y vigilaba la situación de orden público , se configura la falla en el servicio por parte de la demandada.
4. DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA : Señaló que el Juzgado no tuvo en cuenta la naturaleza peligrosísima que implica la conducción de vehículos, cuando se trata de motocicletas por parte de personal armado, en vías de compleja situación de orden público. Que está establecido que el ejercicio de actividades peligrosas implica una responsabilidad objetiva respecto a la entidad que se beneficie de dicha actividad.
Que, al tratarse de una responsabilidad objetiva, se presume la antijuridicidad del daño y que esa situación que fue desconocida en la sentencia de primera instancia.
5. DE LA NO CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE UN
TERCERO E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL
INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES: Que la conclusión de
la A quo, de que la causa del accidente era imputable a un tercero y que, por tal razón, se configuraba una causal eximente de responsabilidad, se basa en una valoración inadecuada de la prueba. Que esa valoración se circunscribió exclusivamente al informativo administrativo por lesiones, sin analizar de manera integral y sistemática la totalidad del acervo probatorio, como lo fue el incumplimiento manifiesto de la entidad demandada de los protocolos para la conducción de motocicletas. Llamó la atención a que se deduzcan las causas del accidente del informativo administrativo por lesiones; que ese documento fue emitido por elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
10-19 Comandante del Batallón, quien nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni realizó un proceso de verificación respecto a lo ocurrido, ni tiene la competencia para referirse a responsabilidades contravencionales de tránsito. Que, en ese sentido, no puede derivarse una culpa exclusiva de un tercero, de la opinión de un Comandante de Batallón, que nunca estuvo en el lugar del accidente y quien carece de competencia para determinar las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito. Además de que fue quien profirió una orden ilegítima al ordenar a un soldado conducir
motocicletas pese a no cumplir con lo exigido en la Resolución 0973 del 3 de agosto de 2009.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante en segunda instancia alegó de conclusión (folios 282 al 291), reiterando las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, y que tienen que ver con la indebida aplicación de la carga probatoria; el riesgo propio del servicio; la falla en el servicio; la actividad peligrosa; la no configuración de la culpa exclusiva de un tercero e indebida valoración probatoria del informativo administrativo por lesiones. En conclusión, consideró que la sentencia de primera instancia, debe ser revocada, para que, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. La parte demandada en segunda instancia alegó de conclusión (folios 277 al 281), solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Manifestó que en este caso no puede impetrarse responsabilidad derivada del riesgo excepcional o falla del servicio, porque el soldado de manera voluntaria decidió hacer la carrera militar, que ello se dedican a ejercer actividades peligrosas o de riesgo, por lo que no existe nexo de causalidad. Que de las pruebas arrimadas con la demanda no se colige la responsabilidad de mi mandante, más bien se aprecia la tipificación de un riesgo propio del servicio, en su modalidad de accidente laboral, por el que respondeMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 11-19 objetivamente mi representada a través de la indemnización a forfait; que las
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 11-19 objetivamente mi representada a través de la indemnización a forfait; que las lesiones del profesional fueron causadas en el servicio, por causa y razón del mismo.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Se trata entonces de determinar si las lesiones padecidas por el soldado profesional César Ovidio Mazo Mazo, por causa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2011, en el Municipio de San Andrés de Cuerquia, es atribuible al Estado, como lo pretende la parte actora, o, si por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al no existir prueba de que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, pueda ser atribuido al Ejército Nacional. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Resulta preciso señalar que el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad. Se traduce en el deber del Estado
para responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de los soldados profesionales, se refiere la sentencia de julio 7 de 2.011, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-1994-04514-01(19754), con ponencia del Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02. 12-19 “5. El régimen de responsabilidad por daños causados a miembros de la Fuerza Pública.
El criterio para determinar la responsabilidad del Estado en este campo específico ha estado dominado por la noción de actividad riesgosa, para sostener que el personal militar, policial y afín, en el ejercicio de sus funciones, asumen una serie de riesgos propios del servicio. En este sentido, a los miembros de los cuerpos de defensa y seguridad del Estado le es exigible el cumplimiento de deberes cualificados de defensa de la “soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” al igual que les corresponde velar por el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas” conforme a los postulados constitucionales (artículos 217 y 218 Constitución Política); es así como el cumplimiento de tales fines legítimos trae por consecuencia que en variados casos se exija de los miembros de los órganos de seguridad la
los derechos y las libertades públicas” conforme a los postulados constitucionales (artículos 217 y 218 Constitución Política); es así como el cumplimiento de tales fines legítimos trae por consecuencia que en variados casos se exija de los miembros de los órganos de seguridad la ejecución de actividades que, en pro del bienestar general y la seguridad, revisten una amenaza de lesión a uno o varios intereses jurídicamente tutelados para los agentes del Estado. A este respecto, el precedente de la Corporación ha sostenido que en cada caso deben precisarse las actividades que ejercen los miembros de la fuerza pública para determinar el nivel del riesgo al que se expone el agente del Estado, en los siguientes términos: “también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó.”1 En cualquier caso, es pertinente decir que los riesgos ordinarios que se presenten con ocasión de la actividad desplegada por los miembros de la fuerza pública no pueden ser de tal connotación que impliquen una renuncia de los derechos humanos y/o fundamentales; esto es, los mismos no pueden constituir una afectación desproporcionada a los derechos que les son inherentes al ser humano solo por la mera condición de serlo y ser partícipe de un Estado Social de Derecho; desde la perspectiva del test de proporcionalidad y a través de cada uno de sus subprincipios se observa: … De manera que, será proporcional y constituirá un riesgo ordinario
condición de serlo y ser partícipe de un Estado Social de Derecho; desde la perspectiva del test de proporcionalidad y a través de cada uno de sus subprincipios se observa: … De manera que, será proporcional y constituirá un riesgo ordinario asumido por los miembros de la fuerza pública los peligros que entrañe su función, siempre que i) la actividad desplegada esté acompañada de la adopción de las medidas técnicas y tácticas necesarias para la salvaguarda de sus derechos; ii) se enfrenten a riesgos anónimos, esto es, que sean generales y no que particularmente sean padecidos por un sujeto o grupo singular, y iii ) se cuente con la formación profesional adecuada para afrontar los mismos.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de febrero de 2010, C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicado: 27001-23-31-000-199800244-01(18371)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS MAZO CHAVARRÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-027-2014-01284-02.
13-19 Ahora bien, en consideración a las funciones que desempeñan los miembros de la fuerza pública, y su exposición a riesgos especiales, se
han adoptado medidas legislativas de orden laboral, fundadas en un criterio de igualdad material 2, en las cuales se establece un régimen diferenciado de prestaciones sociales, encontrándose entre ellas la denominada indemnización a forfait. Respecto de la constitucionalidad de estas medidas, la jurisprudencia constitucional ha precisado: “La existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.”3 … Con fundamento en las anteriores precisiones, se tiene que no todo aminoramiento a un derecho de un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones tiene la connotación para enervar, per se, la responsabilidad del Estado en razón a la protección legal de las contingencias ordinarias que surjan en contra de los miembros de la fuerza pública por medio de la indemnización a forfait4, es por tal motivo,
2 Desde la postura de Alexy, se puede afirmar que tal medida genera una desigualdad la cual
contingencias ordinarias que surjan en contra de los miembros de la fuerza pública por medio de la indemnización a forfait4, es por tal motivo,
2 Desde la postura de Alexy, se puede afirmar que tal medida genera una desigualdad la cual es constitucionalmente valida, pues “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual” , para lo cual expresa dicho autor que “tiene que haber una razón suficiente para las diferenciaciones, que las justifique y que la cualificación de la razón como suficiente es un pro
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