TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01414 01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2014 01414 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial
actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA : De lo analizado, concluyó la Sala en el caso concreto que la actividad probatoria deficiente de la parte actora le impuso serias limitaciones a efectos de determinar si se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y la determinación del régimen aplicable, en tanto, el proceso penal fue aportado por la parte actora de manera parcial – y no integral –. La valoración de los elementos obrantes en el expediente permitieronn evidenciar que, al momento de imposición de la medida de aseguramiento, la Juez con función de control de garantías realizó una verificación de cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos para la misma, sin que se evidencia actuar irrazonable, desproporcionado o ilegal. Prosperaro n
los argumentos del apelante según la cual, el Juez debe evaluar la medida impuesta, sin que se evidencia que en este caso se configuró un actuar desproporcionado, máxime cuando la medida de aseguramiento impuesta fue la de detención domiciliaria. Así las cosas, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2014 01414 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Carga de la prueba. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 313
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintisiete
Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS, en nombre propio y de su hija LADY VALENTINA GARZÓN VALDÉS; ALEXIS VALDÉS CORTÉS, DELIA ROSA CORTÉS ESTRADA y GILBERTO DE JESÚS BETANCUR LONDOÑO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS ocurrida entre el 17 de noviembre de 2011 y el 4 de marzo de 2013, luego de ser capturada por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos y rebelión.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a reconocer perjuicios morales subjetivos en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los027-2014-01414 REPARACIÓN DIRECTA 3 demandantes; perjuicios materiales por lucro cesante consolidado en cuantía de $9.856.000 y la suma de $5.390.000 por el tiempo que tarda una persona en encontrar
empleo luego de cesar la privación de la libertad.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS ejercía una actividad comercial en el barrio San Javier, en donde tenía una sala de internet, estaba terminando su técnica en el Politécnico Empresarial y sus estudios de secretariado ejecutivo. 2.2. Afirma que para el momento de los hechos convivía con su compañero permanente y su hija, pero además tenía una excelente relación con su madre y su hermana. 2.3. Narra que el Fiscal 29 Especializado de Antioquia solicitó expedición de orden de captura en contra de la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS, como auxiliadora y colaboradora de la compañía “Felipe Paternina”, estructura del Frente 36 de las FARC. 2.4. La orden de captura se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2011 con allanamiento y registro de su vivienda. 2.5. El 17 de noviembre de 2011 se realizaron las audiencias concentradas y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 2.6. Relata que el juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado de Antioquia, audiencia en la que el Fiscal, el Ministerio Público y la defensa solicitaron absolución ante la inexistencia probatoria que comprometiera a la procesada y falta de identificación e individualización de la acusada, profiriéndose el 4 de marzo de 2013, sentencia absolutoria. 2.7. Afirma que la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS estuvo 16 meses privada de la libertad en forma injusta, ilegal y arbitraria, lo que causó graves perjuicios a ella y su familia.
sentencia absolutoria. 2.7. Afirma que la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS estuvo 16 meses privada de la libertad en forma injusta, ilegal y arbitraria, lo que causó graves perjuicios a ella y su familia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho se refirió a los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 16, 166, 217 y 218 de la Constitución027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 4
Política; 140 y ss. del Código Contencioso Administrativo (sic); 414 del Código de Procedimiento Penal; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 270 de 1996, 446 de 1998 y 954 de 2005, reformatoria de la Ley 446 de 1998; Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991. También cita sentencia 27001233100020020017301 de 27 de junio de 2013 del Consejo de Estado. Argumentó que en el caso bajo análisis los delitos no existieron, que se configura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, dado que en el
caso bajo análisis se vulneró el principio de investigación integral y se incurrió en falso juicio de convicción. Afirma que la Fiscalía no tenía mínimamente individualizada a la procesada, lo que debió hacer antes de imponer una privación de la libertad y que las pruebas al momento de la detención no demostraban la necesidad de la medida.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 58 y ss.) señalando que los perjuicios solicitados deben ser desestimados, y en caso de declaratoria de responsabilidad, tasados en la proporción adecuada, objetando la cuantía.
Señala que no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en tanto (i) la Fiscalía estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal, investigando los hechos y acusando a los presuntos infractores, (ii) no se configuran los elementos de responsabilidad, ya que no existió error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio o conducta anormal o deficiente, (iii) que en el caso concreto, el Juez de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos para la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, sin que para ello sea necesario que en el proceso exista certeza sobre la responsabilidad penal y (iv) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
contestó la demanda a folios 73 y siguientes del expediente, señalando que se atiene a lo probado dentro del proceso. Afirma que la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTÉS fue027-2014-01414 REPARACIÓN DIRECTA 5 absuelta en primera instancia pero la medida de aseguramiento reunía todos los requisitos para su imposición, sin que se evidencie ilegalidad o injusticia. Afirma que la Fiscalía debe actuar siempre bajo el postulado de lealtad y responsabilidad, ya que la labor que cumple no puede quedar supeditada al azar, la suerte o el capricho, que es dicha entidad la que hace la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y que el análisis que hace el juez de control de garantías no es el de la fase de juzgamiento, ni constituye un juicio de responsabilidad penal. Se refiere al régimen de responsabilidad del Estado sosteniendo que la carga probatoria es de la parte actora a quien le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, que fue una actuación contraria a los procedimientos legales, que no fue apropiada, ni razonada, arbitraria e implicó un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa. Sostiene que en el caso concreto la absolución de la señora DALILA ROSA VALDÉS CORTES se dio bajo la causal de in dubio pro reo, que la privación de la libertad reunió los requisitos legales y aunque culminó con sentencia absolutoria, ello no provoca la responsabilidad dado que las actuaciones de los jueces dentro del proceso penal no configuraron una falla del servicio. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de
configuraron una falla del servicio. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia hizo un recuento de lo sucedido en la actuación procesal, se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta y en el caso concreto condenó por el régimen de responsabilidad objetiva, considerando que cuando se ha privado de la libertad a una persona y luego no logra desvirtuarse su presunción de inocencia, se concluye la afectación de los derechos del sindicado. Afirma que no era una carga que la parte actora tuviera que soportar, condenando exclusivamente a la RAMA JUDICIAL al considerar que es en quien radica la responsabilidad dado que en los jueces reside la facultad jurisdiccional de restricción de la libertad.027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 6
Efectúa la tasación de los perjuicios solicitados ordenando el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa, madre, hija y hermana, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta apelación de la sentencia argumentando que debe revocarse la misma teniendo
en cuenta que dentro del proceso no se analizaron elementos probatorios que permitieran conocer las circunstancias en que se llevaron a cabo las audiencias preliminares, sin que la sola sentencia absolutoria sea suficiente para acreditar los elementos o para deducir la imposición de una medida de aseguramiento ilegal o desproporcionada. Argumenta que la Fiscalía General de la Nación omitió realizar una correcta investigación frente a los delitos que imputó y acusó, quien es el ente investigador y quien está capacitada para realizar un análisis técnico y científico en la investigación, sin que pueda aceptarse que la Rama Judicial sea condenada por fallas en la etapa investigativa de la Fiscalía, quien posteriormente retira los cargos ante sus deficiencias. Se refirió a los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sosteniendo que deben evaluarse las conductas de las entidades e individualizar cómo constribuyeron al resultado. Sostiene que la Fiscalía debió individualizar e identificar a los procesados previo a solicitar su captura y adelantar un proceso judicial con restricción de la libertad. Se refiere a la responsabilidades del juez de control de garantías en el marco de la ley 906 de 1994 y concluye que el daño ocasionado no es imputable a la RAMA JUDICIAL pues fue precisamente quien absolvió a la parte actora, sin que se haya probado dentro del proceso que se incurrió en una actuación desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable, contraria a derecho, abiertamente arbitraria o violatoria del debido proceso.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA allegó alegatos de conclusión (fls. 197 y ss) señalando que la sentencia debe ser confirmada. Afirma que, aun conociendo todos los elementos027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 7 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía decidió solicitar ante la judicatura medida de aseguramiento de detención preventiva y mantener privada de la libertad a la actora hasta la finalización del juicio oral, momento en el que aceptó tener una falencia probatoria. Estima que este hecho no es ajeno a la Rama Judicial por haber sido el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento, cuando para el momento de las audiencias preliminares, la Fiscalía no contaba con una sola prueba que comprometiera la responsabilidad de la ciudadana, que además no se encontraba individualizada e identificada, careciendo de toda lógica la inferencia de responsabilidad. La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó alegatos de conclusión (fls. 166 y ss) solicitando que se confirme la sentencia proferida, reiterando que la actuación de la FISCALÍA se dio en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que se dio conforme a los procedimientos legales y que la imposición de la medida de aseguramiento es una decisión del juez de control de garantías. Se refiere a la imposibilidad de aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva pues ataría de manos y minaría la autonomía de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL allegó alegatos de conclusión (fls. 204 y ss) reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL allegó alegatos de conclusión (fls. 204 y ss) reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberán analizarse los argumentos de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, según la cual, debe verificarse el carácter injusto de la medida de aseguramiento y la legitimación en la causa por pasiva. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 8 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de
manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)027-2014-01414 REPARACIÓN DIRECTA 9 absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado,
inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal
(art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)027-2014-01414
REPARACIÓN DIRECTA 10
Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se
acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos
de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por
4 Sentencia SU072/18027-2014-01414 REPARACIÓN DIRECTA 11 lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si
el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5
De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de
acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de
5 Ibídem. Acápite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.