TA ANT - 05001 33 33 027 2015 00554 01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2015 00554 01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS – Existen diversas modalidades para ser vinculado como empleado en los órganos y entidades del Estado, dando desde rango constitucional preferencia a la vinculación por medio de carrera, por constituir un sistema de administración de personal que procura que los empleos sean ocupados en razón de la capacitación y calificación de sus empleados – La Constitución previó que el sistema de carrera es la norma general, empero, señaló cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que determine la ley.
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala la decisión debe ser confirmatoria del fallo de primera instancia, en tanto el Acuerdo Municipal No. 004 de 2012 desconoció los
preceptos constitucionales que consagran el régimen de carrera administrativa como un régimen preferente e igualitario de acceso a los cargos públicos, pues los empleos de Líder de Programa, Profesional Universitario y Técnico Operativo comportan funciones profesionales y técnicas que en ningún caso implican confianza diferente a la inherente a cualquier cargo dentro de la función pública.027 2015 00554
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, primero (1°) de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2015 00554 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD DEMANDANTE JUAN DIEGO MURILLO GIRALDO DEMANDADO ACUERDO 004 DEL 21 DE MARZO DE 2012 DE ITAGUI
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2015 00554 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD DEMANDANTE JUAN DIEGO MURILLO GIRALDO DEMANDADO ACUERDO 004 DEL 21 DE MARZO DE 2012 DE ITAGUI
TEMA Régimen de carrera en el servicio público/Clasifiación de cargos públicos como de libre nombramiento y remoción DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 359
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONTRALORIA MUNICIPAL DE ITAGUI y el MUNICIPIO DE ITAGUI contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JUAN DIEGO MURILLO GIRALDO contra el Acuerdo 004 del 21 de marzo de 2012 del concejo Municipal de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIÓN La parte demandada pretende la nulidad del artículo segundo y el inciso final del artículo tercero del Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Itagüí.
2. HECHOS 1.- Señala que mediante Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 fue expedido por el Concejo Municipal de Itagüí a través del cual se ajustó de manera parcial la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí. 2.-Asegura que el acuerdo en mención es contrario a la Constitución y a la ley, en tanto
cambia la naturaleza de algunos cargos que son de carrera administrativa por cargos de libre nombramiento y remoción.
cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí. 2.-Asegura que el acuerdo en mención es contrario a la Constitución y a la ley, en tanto cambia la naturaleza de algunos cargos que son de carrera administrativa por cargos de libre nombramiento y remoción. 3.-Indica que por tal situación la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicaciones del 20 de febrero y 20 de marzo de 2012 les realizó varias advertencias027 2015 00554 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 en las cuales indicó la contrariedad del acuerdo con las normas superiores, sin embargo, el referido acuerdo fue ejecutado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó como normas violadas el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
Manifiesta que, según lo establecido en la Constitución Nacional, por regla general los empleos públicos son de carrera administrativa y por excepción son de naturaleza diferente y que, para determinar la naturaleza de los empleos debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución y en lo indicado en la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público. Asegura que las entidades territoriales no tienen atribuciones para cambiar la naturaleza de los empleos públicos y que, por lo tanto, no tienen competencia para generar actos de reestructuración de planta de empleos que de manera explícita vulneren los principios constitucionales, sin que sean los Concejos Municipales una entidad que pueda brindarle a los mismos autorización legal para dicho cometido.
Trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que de manera clara y reiterativa aseguran que la carrera administrativa constituye base fundamental y obligatoria para la provisión de cargos al servicio del Estado y para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE ITAGUI presentó contestación a la demanda a folios 348 y ss. en el cual se opuso a la pretensión de nulidad del acto demandado. Indicó que el artículo 125 de la Constitución Nacional que establece que los cargos en el sector público son de carrera administrativa sin que dicha situación pueda ser considerada una verdad absoluta en tanto el mismo artículo tiene unas salvedades, advirtiendo que el Concejo Municipal asumió una función que le es propia como quiera que el artículo 6° de la Ley 909 de 2004 autoriza que se puede mutar la naturaleza jurídica de un cargo de carrera administrativa a un cargo de libre nombramiento y remoción. Aseguró que el acuerdo demandado ya fue enjuiciado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia quien en providencia del 14 de febrero de 2013 declaró no027 2015 00554 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 inválido el Acuerdo 004 de 2012, señalando que la arbitrariedad señalada en la demanda no fue debidamente sustentada pues reitera que la propia Ley 909 de 2004 establece la facultad de determinar el cambio de naturaleza de los empleos públicos.
Refirió que la clasificación realizada por la Contraloría Municipal se encuentra sustentada en un estudio previo que se encarga de analizar cada cargo, indicando que en relación con el empleo de Líder de Programa y Profesiones de la Unidad Fiscal de reacción Inmediata realiza unas funciones que implican especial confianza del contralor y tiene las características propias de un cargo de libre nombramiento y remoción establecidas en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Finalmente señaló que el Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 fue debidamente expedido de acuerdo a lo estipulado por la normatividad vigente, eso es la Ley 136 de 1994, Ley 909 de 2004 y la Constitución Política. La entidad vinculada CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGUI presentó contestación a folio 445 y ss. en la cual se limitó a aportar pruebas documentales en la misma. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín a través de sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) profirió sentencia en la cuales accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado. Señala la jueza de primera instancia que según la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional le compete al legislador establecer las excepciones de la carrera administrativa y que para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción, resulta imprescindible atender las funciones relacionadas con el empleo, las cuales deben
ser directivas, de manejo, conducción y orientación política, relacionado además con la confianza requerida en el desempeño del cargo y la ubicación a nivel jerárquico del mismo. En relación con el caso concreto, indica que mediante el Acuerdo demandado la Contraloría Municipal de Itagüí creó dentro de su planta de cargos para la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión un cargo de nivel profesional denominado Líder de Programa, cambiando la naturaleza del cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción. La anterior situación asegura, vulnera lo establecido en la Constitución y en el artículo 5° literales a), b) y c) que establecen los criterios que deben atenderse para que un cargo sea027 2015 00554 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 de libre nombramiento y remoción, pues al verificar las funciones de dicho cargo no consulta las mismas las directrices o parámetros para establecer dichas características pues no son de dirección, conducción y orientación institucional que implique la adopción de políticas y directrices o que impliquen una especial confianza. Finalmente aseguró que la Constitución Política propende por que la carrera administrativa sea la norma general para los empleos públicos y que solo por excepción es posible la exclusión legal de algunos funcionarios cuando se presente la relación de confianza o responsabilidades de dirección, situación que no ocurre con los empleos estudiados al considerar que los niveles de asesor, ejecutivo, técnico, administrativo, operativo y auxiliar que trabajan de manera permanente en los despachos de la contraloría municipal son de carrera administrativa.
6. RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría Municipal de Itagüí interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls.532 y ss.), manifestando encontrarse en desacuerdo con la
carrera administrativa.
6. RECURSO DE APELACIÓN La Contraloría Municipal de Itagüí interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls.532 y ss.), manifestando encontrarse en desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia y solicitando en consecuencia su revocatoria.
Indicó como primer argumento que el demandante no realizó la demanda con base en el artículo 5° de la Ley 90+ de 2004, sin que pueda el juez agregar un argumento jurídico no alegado en la demanda toda vez que la Jurisdicción Conten cioso Administrativa es rogada y que según la jurisprudencia Constitucional solo en dos casos el juez puede separarse de los sustentos jurídicos no invocados por el demandante que son cuando exista una vulneración a derechos fundamentales y cuando se presenta incompatibilidad con la Constitución, caso que no aplica en el presente caso en donde se trata es de verificar su existió una vulneración entre el acuerdo demandado y la Ley 909 de 2004. Aseguró que el actor solo confronta los cargos del Acuerdo con los mencionados en el parágrafo 6 y 7 del literal a) numeral 2 del artículo 5° dejando por fuera los otros cinco (5) literales que definen otros cargos de libre nombramiento y remoción. En relación con el argumento esgrimido por el actor respecto al concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que, dicho ente administrativo solo previno para el caso de adelantarse el proceso, se respetaran las normas que regulan el empleo público, sin que afirmara que dicho procedimiento se encuentra en contravía de las
normas de carrera.027 2015 00554
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6 Refirió que el Concejo Municipal de Itagüí no creó otra categoría de empleos de libre nombramiento y remoción, sino que aplicó los criterios establecidos por el legislador en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para asignar funciones a unos cargos y que de acuerdo con las mismas se convierten en de libre nombramiento y remoción por tratarse de empleos de confianza, asesoría, apoyo institucional, manejo de dineros, seguridad y adscritos de manera directa al contralor. Señaló que el Acuerdo demandado creó un empleo como Líder de Programa y dentro de las funciones asignadas para el mismo se resaltan las establecidas en los numerales 1 a 8 del artículo 6° que se refieren a confianza y asesoría institucional, asistenciales i de apoyo institucional al ser Jefe de la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y Apoyo a la Gestión, el cual considera debe ser de confianza del Contralor y que por eso depende de manera directa de él. Situación similar indicó que ocurre en relación con los demás cargos demandados de Técnicos Operativos en los cuales señaló que tienen dentro de las funciones asignadas las contempladas en el artículo 6° del Acuerdo 00034 la administración y el manejo directo de bienes y dineros del Estado, características que señala los ubica como empleos de libre nombramiento y remoción.
Concluyó que la Constitución autoriza al legislador para establecer los cargos de libre nombramiento y remoción a través de la Ley 909 de 2004 y que el Acuerdo demandado estuvo en consonancia con la norma y precedió de los estudios respectivos que sustentaron el ajuste parcial de la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí. Por su parte, el Municipio de Itagüí presentó recurso de apelación a folios 566 y ss. en el cual indicó que la clasificación realizada por la Contraloría Municipal de Itagüí se sustentó en un estudio técnico que analizó los cargos de acuerdo con las funciones, concluyendo que para el caso de los líderes de programa al desarrollar un papel de orientación y conducción institucional que necesita especial confianza del Contralor y los demás auxiliares administrativos que tendrán funciones de manejo de administración de valores y recursos públicos, se tratan de empleos de confianza y por tanto los mismos deben tener la naturaleza de libre nombramiento y remoción pues requieren de un alto grado de confiabilidad, reserva en el manejo de la información y alto grado de responsabilidad para desempeñar el mismo. Por lo anterior concluye que no era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado como quiera que el mismo se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, solicitando en consecuencia revocar la sentencia impugnada.027 2015 00554
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II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 a través del cual el Concejo Municipal de Itagüí reestructuró la planta de personal
1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde a la Sala determinar la legalidad del Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 a través del cual el Concejo Municipal de Itagüí reestructuró la planta de personal del al Contraloría Municipal de Itagüí, determinando para el efecto si es compatible con la Constitución y la Ley 909 de 2004 el cambio de denominación de empleos de Líder
de Programa y Auxiliar Técnico de carrera a libre nombramiento y remoción o si como lo determinó la juez de instancia dicha situación se encuentra en contravía de dichos postulados constitucionales y legales en tanto no se probó que los empleos referidos tuvieran las características legales de aquellos empleos denominados como libre nombramiento y remoción.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del
Estado, privilegiando los empleos de carrera, al siguiente tenor: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido” En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 2004, que constituye norma vigente en materia de regulación del empleo público y carrera administrativa, regula la clasificación de los empleos en los siguientes términos:027 2015 00554 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la
adopción de políticas o directrices así: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la
adopción de políticas o directrices así: (…) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:
Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas
funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera” (Negrillas de la Sala) A su vez, la misma norma establece: “ARTÍCULO 6. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior027 2015 00554 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso” Así las cosas, se observa que la Constitución previó que el sistema de carrera es la norma general empero señaló cuatro excepciones: a) los empleos de elección popular; b) Los de libre nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales, y d) los demás que
determine la ley. En este sentido, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar qué correspondía a cargos de carrera administrativa y que constituía una excepción, indicando: “Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo.
Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que, por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y
cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación” 1(Negrillas fuera del texto)
En relación con el último punto, esto es, sobre el criterio de dirección y confianza, ha indicado el máximo órgano Constitucional: “La Corte ha señalado que existen dos criterios que habilitan al Legislador para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción: (1) Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica de acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin
1 Corte Constitucional. Sentencia C 195 de 199. Magistrado
Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA027 2015 00554
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 cumplir "un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades". Sensu contrario, en términos generales, las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse del régimen de carrera. (2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este opera cuando se está frente a funciones que, en razón de su
naturaleza, exijan no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino también de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente. La jurisprudencia ha señalado a la confianza cualificada como: "(…)aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; es decir, "en este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata(…)". Dicho de otro modo, la Corporación ha exigido que quien ocupe un cargo de esta clase ofrezca "una garantía sobre el comportamiento reservado, prudente y sigiloso en la administración de los asuntos que se tramitan en el despacho de los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios directamente. // La confianza que de esa forma se exige y con la finalidad señalada, debe ser cualificada"." Estas dos condiciones, ha dicho la jurisprudencia, son "alternativas, no copulativas", es decir que no se exigen ambas condiciones en relación con un cargo en particular”2
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 por medio del cual se ajusta
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Acuerdo No. 004 del 21 de marzo de 2012 por medio del cual se ajusta parcialmente la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí (fl.13 y ss.) Oficio No. 7574 del 20 de febrero de 2012 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.47 y ss.) Oficio No. 11813 del 20 de marzo de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.49 y ss.) Objeciones al Proyecto de Acuerdo (fls.211 y ss.) Estudio Técnico del proyecto de acuerdo por medio del cual se ajusta parcialmente la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí (fls.361 y ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. En consideración a los recursos interpuestos, corresponde determinarse si estuvo ajustada la decisión de primera instancia de declarar la ilegalidad del artículo segundo, ultimo inciso del artículo tercero, artículo cuarto y sexto de Acuerdo
2 Corte Constitucional, SENTENCIA C-824 DE 2013 Magistrado Ponente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO027 2015 00554
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 No. 004 del 21 de marzo de 2021 a través del cual el Concejo Municipal de Itagüí reestructuró la planta de personal de la Contraloría Municipal de Itagüí.
Como cargos plantean los recurrentes que dicho Acuerdo es compatible con el artículo 125 de la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004 que permite el cambio de la denominación de los empleos de carrera administrativa a libre nombramiento y remoción en cumplimiento de unos requisitos legales y constitucionales que no resultan contrarias al acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones estipulado al régimen de carrera. En este sentido, se tiene que el acto demandado estipulo que:
ACUERDO 004
Itagüí, 21 de marzo de 2012 POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA PARCIALMENTE LA PLANTA DE CARGOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE ITAGUI, PARA CREAR LA UNIDAD FISCAL DE REACCION INMEDIATA Y DE APOYO A LA GESTIÓN, CREAR UN CARGO, REUBICAR OTROS Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el inciso tercero del artículo 272 de la Constitución Política y los artículos 288 y 289 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículo 65 de la Ley 42 de 1993,
ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN DE DEPENDENCIAS. Dentro de la Estructura Administrativa de la Contraloría Municipal de Itagüí la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión bajo la dirección y dependencia del Contralor
Municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO: CREACIÓN DE EMPLEOS DENTRO DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL. Créase dentro de la Planta de Cargos de la Contraloría Municipal de Itagüí para la Unidad de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión, adscrita al Despacho del señor Contralor, un (1) cargo de nivel
profesional así:
DENOMINACION DEL CARGO: Líder de Programa, PLAZAS 1 CÓDIGO GENÉRICO 206 GRADO 08, ASIGNACIÓN BÁSICA $3.305.362, NATURALEZA DEL EMPLEO LN ARTÍCULO TERCERO. REUBICACIÓN. Reubicase unos cargos de las Unidades de Gestión existentes en la Contraloría Municipal, hacia la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión de la siguiente manera: 5 Profesionales Universitarios que viene de la Unidad de Gestión Contraloría Auxiliar de Auditoría Fiscal se reubicarán en la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión 1 Profesional Universitario que viene de la Unidad de Gestión Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal se reubicará en la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión.027 2015 00554
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 2 Técnicos Operativos que vienen de la Unidad de Gestión Contraloría Auxiliar de Recursos Humanos, Físicos y Financieros se reubicarán en la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y Apoyo a la Gestión.
1 Técnico Operativo que viene adscrito al Despacho se reubicará en la Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión PARÁGRAFO. La Unidad Fiscal de Reacción Inmediata y de Apoyo a la Gestión como consecuencia de los cargos creados en el artículo segundo y las reubicaciones efectuadas en el presente artículo, queda integrada así: 1 Líder de Programa 6 Profesionales Universitarios 3 Técnicos Operativos Las plazas referidas en este artículo, dada la adscripción directa al Despacho del Contralor serán de Libre Nombramiento y Remoción:
ARTÍCULO CUARTO: CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS
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