TA ANT - 05001-33-33-027-2015-00996-00-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2015-00996-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE NUBIA EMILSE SEPÚLVEDA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 027 2015 00996 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 026 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta tanto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2018, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de Erbinson Alejandro Sepúlveda y Jesús Osnaider Largo, en hechos ocurridos en la v ereda San Pablo del municipio de Cáceres – Antioquia, quienes fueron reportados como delincuentes dados de baja en combate.
Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Morales: 100 SMLMV para las madres, abuela y víctimas directas, y 50
SMLMV para los hermanos. - Daño a la vida en relación: 100 SMLMV para las madres, abuela y
- Morales: 100 SMLMV para las madres, abuela y víctimas directas, y 50
SMLMV para los hermanos. - Daño a la vida en relación: 100 SMLMV para las madres, abuela y víctimas directas, y 50 SMLMV para los hermanos. - Lucro cesante consolidado y futuro a favor de Nubia Emilse Sepúlveda y Nora Alba Largo, como madres de las víctimas directas.Acción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
Decisión: Confirma sentencia
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Supuestos fácticos
Erbinson Alejandro Sepúlveda nació el 1 de febrero de 1993 en el municipio de Tarazá – Antioquia, era miembro de una familia unida conformada por su madre Nubia Emilse Sepúlveda y su abuela Luz Edilma Rojo.
Jesús Osnaider Largo nació el 28 de junio de 1991 en el municipio de Cáceres – Antioquia, era miembro de una familia unida conformada por su madre Nora Alba Largo y sus hermanos Julián Augusto Largo, Daiver Darío Gómez Largo, Jhon Breider Sibaja Largo, Deymer Andrés Gómez Largo y Yeison Eliecer Gómez Largo.
De acuerdo con lo indicado en la demanda, Erbinson Alejandro y Jesús Osneider se encontraban en una finca de la vereda San Pablo del municipio de Cáceres – Antioquia, trabajando en oficios varios.
Gómez Largo.
De acuerdo con lo indicado en la demanda, Erbinson Alejandro y Jesús Osneider se encontraban en una finca de la vereda San Pablo del municipio de Cáceres – Antioquia, trabajando en oficios varios.
El día 28 de junio de 2007, los jóvenes en desarrollo de sus labores, debían llevar el desayuno a unos trabajadores que se encontraban en un campamento ubicado a 15 minutos caminando de la finca.
Mientras se trasladaban para realizar la labor encomendada, los jóvenes tenían que cruzar una montaña, y en ese lugar fueron interceptados por tropas del Batallón Bombona, Pelotones Alacrán y Acero del Ejército Nacional, quienes los asesinaron y los presentaron como guerrilleros dados de baja en combate.
La comunidad al percatarse de lo sucedido, se acercó al lugar de los hechos, no obstante, los militares que se encontraban en la zona no lo permitieron, simplemente les enseñaron unas fotos en las que aparecían los jóvenes fallecidos quienes según ellos eran guerrilleros, pero la comunidad les ind icó que no era así, que eran trabajadores de la zona.
Las actuaciones del Ejército fueron consideradas irregulares por cuanto, aunque las muertes sucedieron en el municipio de Cáceres, los cuerpos solo fueron trasladados el día siguiente al municipio de A norí, además los identificaron como N.N.
Solo hasta el 13 de agosto de 2013, la madre de Erbinson Alejandro Sepúlveda pudo identificar mediante prueba genética el cuerpo de su hijo, y para la madreAcción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
pudo identificar mediante prueba genética el cuerpo de su hijo, y para la madreAcción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
Decisión: Confirma sentencia
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de Jesús Osnaider Largo, tal procedimiento aconteció el 15 de octubre de 2014.
Fundamentos de derecho
Sustentó la pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución; 13 de la Ley 1285 de 2009; 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; 1613 y siguientes del Código Civil; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 610 del Código General del Proceso; 4 y 7 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Contestación
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico ni jurídico.
Sostuvo, que para el día de los hechos el Ejército realizaba las funciones
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico ni jurídico.
Sostuvo, que para el día de los hechos el Ejército realizaba las funciones constitucionales y legales que le fueron encomendadas, como la defensa de la soberanía nacional y de las insti tuciones que componen el Estado, por lo anterior, la muerte de los jóvenes no fue arbitrari a, en la medida que se produjo en desarrollo de la misión táctica “JERONY”, fragmentaria de la orden de operación “EMPUJE”, legalmente expedidas, fundamentadas en informes de inteligencia y creadas para garantizar la seguridad de los municipios de Anorí, Amalfi y Cisneros, en los cuales se venían presentando acciones por parte de organizaciones al margen de la Ley.
Indicó, que es carga de los demandantes demostrar la ilicitud de la muerte de los jóvenes Erbinson Alejandro y Jesús Osnaider, y que tal situación no se ha configurado.
Manifestó, que no existe responsabilidad porque se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, y la legítima defensa de los miembros de la Fuerza Pública.
Para explicar lo anterior, expresó, que cuando el comportamiento de la víctima incide en la producción del daño, el juez debe apartarse del régimen objetivoAcción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
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y analizar dentro del régimen subjetivo de responsabilidad, si existe falla en el
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y analizar dentro del régimen subjetivo de responsabilidad, si existe falla en el servicio, por tanto , cuando los ciudadanos deciden ser parte de un grupo armado deben soportar las consecuencias de esa decisión.
En cuanto a la legítima defensa afirmó, es un derecho de los militares cuando su vida se encuentra en riesgo ante los ataques de grupos armados al margen de la Ley, y en estas situaciones, al personal de la Fuerza Pública no le queda otra opción que usar sus armas como último recurso para protegerse.
Propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Legítima defensa; iii) Inexistencia de la obligación.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de agosto de 201 8 concedió parcialmente las pretensiones, por considerar, que existían indicios que permitían inferir que la muerte Erbinson Alejandro y Jesús Osnaider, no se trató de bajas en combate, sino de ejecuciones extrajudiciales.
Argumentó, que en casos como el presente, cuando la demandada alega una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, debe demostrarla plenamente , y en el caso bajo análisis no se probó tal circunstancia.
En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, la condenó a pagar los perjuic ios morales a los demandantes, y negó tales perjuicios a las víctimas directas, al igual que el
En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, la condenó a pagar los perjuic ios morales a los demandantes, y negó tales perjuicios a las víctimas directas, al igual que el daño a la vida en relación con todos los demandantes y el lucro cesante para las madres.
Recurso de apelación
El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se reconocieran los perjuicios negados, al indicar que la decisión del A quo, al no acceder a los perjuicios morales de las víctimas directas basado en que no existían pruebas que dem ostraran que habían sufrido en el momento de su fallecimiento, desconoce que el solo hecho de ser detenidos arbitrariamente por el Ejército yAcción: Reparación Directa
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luego ejecutados, es prueba suficiente para acreditar la congoja y dolor al que fueron expuestos.
En la misma línea argumentativa explicó, que en casos como el presente, tanto en jurisprudencia nacional como internacional, se ha reconocido la responsabilidad agravada del Estado y ello genera que la indemnización deba ser mayor.
En cuanto al perjuicio denominado daño a la vi da en relación indicó, que de acuerdo con lo manifestado por el A quo, debe entenderse como un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, comoquiera que la muerte de los jóvenes implicó, para los demandantes graves afectaciones en
acuerdo con lo manifestado por el A quo, debe entenderse como un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, comoquiera que la muerte de los jóvenes implicó, para los demandantes graves afectaciones en sus derechos a la vida, dignidad e integridad, por lo anterior, en aplicación del principio de reparación integral, debían reconocerse.
Aseveró, que la primera instancia erró al no valorar los testimonios practicados en la investigación penal adelantada por l a Fiscalía General de la Nación, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el presente, es posible tener en cuenta tales declaraciones, cuando la parte contra la cual se aducen guardó silencio en torno a su validez y admisibilidad.
De esta manera, con esas pruebas se puede acreditar que Erbinson Alejandro y Jesús Osn aider desarrollaban una actividad productiva al momento de su fallecimiento y colaboraban a sus madres para su subsistencia, situación que permite conceder el lucro cesante solicitado.
Solicitó, que se aplicara la tesis de responsabilidad agravada del Estado, mediante la cual se conceden, por concepto de perjuicios morales, sumas más elevadas de las deprecadas en la demanda.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, recurrió la sentencia y solicit ó su revocatoria, debido a que en su criterio no ex isten indicios que permitan endilgar responsabilidad a la entidad.
Por el contrario, expuso, que de las pruebas recaudadas en el proceso se puede determinar que los militares actuaron como respuesta a la agresión efectuada por los fallecidos, lo que configura el hecho exclusivo de la víctima.Acción: Reparación Directa
Por el contrario, expuso, que de las pruebas recaudadas en el proceso se puede determinar que los militares actuaron como respuesta a la agresión efectuada por los fallecidos, lo que configura el hecho exclusivo de la víctima.Acción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
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Realizó, un análisis respecto de la valoración probatoria, para concluir que el A quo, vulneró el principio de unidad probatoria, por cuanto solo utilizó en su decisión las pruebas que favorecían a los demandantes , y descartó las que convenían a la demandada y que demuestran que los militares actuaron dentro del marco de la legalidad.
Afirmó, que los demandantes no cumplieron con la carga de probar la ilicitud de la conducta de los militares, y así incumplieron lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
Señaló, que la operación militar en la que resultaron muertos Erbinson Alejandro y Jesús Osnaider fue legítima, por cuanto se dio en cumplimiento de un deber legal y constitucional, y en el marco de una orden de operaciones que tenía por objetivo combatir organizaciones al margen de la Ley.
Igualmente, aseguró, que en el presente medio de control se configuró la caducidad, comoquiera que, los hechos sucedieron en el 2007 y la demanda se presentó en el 2015, es decir, más de dos años después de la muerte de Erbinson Alejandro y Jesús Osnaider.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
presentó en el 2015, es decir, más de dos años después de la muerte de Erbinson Alejandro y Jesús Osnaider.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y los demandantes, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteri ores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.Acción: Reparación Directa
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Problema Jurídico. Corresponde determinar si se encuentra desvirtuada la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto se encuentra demostrado que actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, se configuró la culpa exclusiva de la víctima o no existe prueba de la ilicitud en sus actuaciones.
En caso de mantener la declaratoria de responsabilidad de la entidad, se debe establecer, si hay lugar a recono cer los perjuicios solicitados por los demandantes.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de
En caso de mantener la declaratoria de responsabilidad de la entidad, se debe establecer, si hay lugar a recono cer los perjuicios solicitados por los demandantes.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo análisis, los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2007 , no obstante, los fallecidos fueron catalogados como N.N. y solo hasta el 30 de octubre de 2013, se identificó al primer o, Erbinson Alejandro Sepúlveda , mediante el Informe Pericial No. DR SOCCDTE-LGEF-1304000036 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 807809), el cual indicó que los perfiles genéticos de Nubia Emilse Sepúlveda y el menor, compartían todos los marcadores genéticos analizados, y se encontró que tenía una probabilidad del 99.999999% de ser la madre.
En cuanto a Jesús Osnaider Largo, la identificación se realizó el 15 de octubre de 2014, mediante el Informe Pericial No. DRSOCCDTE -LGEF-1304000242 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , el cual no lo excluyó como hijo biológico de Nora Alba Largo (Folios 33 y 34).
elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , el cual no lo excluyó como hijo biológico de Nora Alba Largo (Folios 33 y 34).
Lo anterior, permite determinar que solo hasta estas fechas, las familias de los fallecidos tuvieron certeza de sus muertes, por tanto, es a partir de este momento (30 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2014) , que se debe empezar a contar el término para presentar oportunamente el medio deAcción: Reparación Directa
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control. La demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2015 (Folio 66), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años en ninguno de los casos.
Valoración probatoria. Gran parte de las pruebas recaudadas en el presente proceso provienen de la in vestigación penal adelantada , en principio por la Justicia Penal Militar, y posteriormente por la Fiscalía General de la Nación. El A quo, consideró que debía darles valor probatorio a todas las pruebas, a excepción de las entrevistas realizadas por Policía Judicial dentro de la investigación penal, en la medida que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 1564 de 2012.
No se comparte la conclusión del Juzgado , comoquiera que dentro de los mismos fundamentos jurisprudenciales que cita para tomar la decisión, se encuentra la Sentencia de Unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida
No se comparte la conclusión del Juzgado , comoquiera que dentro de los mismos fundamentos jurisprudenciales que cita para tomar la decisión, se encuentra la Sentencia de Unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se impartieron las reglas para definir la validez de las pruebas trasladadas.
Sobre los testimonios indicó:
“la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación - es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (…) En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 d el Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. (…) en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional (…) cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó l os testimonios con plena observancia del debido
cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional (…) cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó l os testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.”Acción: Reparación Directa
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De esta manera, los testimonios que, con cumplimiento de todos los requisitos procesales, se practicaron en la investigación penal, son plenamente válidos y cumplen los presupuestos del artículo 222 de la Ley 1564 de 2012, aunado al hecho relativo a que la entidad demandada no se opuso a su valoración , y en la contestación se adhirió a la solicitud probatoria de los demandantes.
MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen
20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
En razón de lo anter ior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.
Ahora bien, en casos de daños por uso de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado genera lmente ha decidido con base en un régimen objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional , en el cual la parte activa solamente debe demostrar el daño, la imputación fáctica y la causalidad entre ambos, y a la parte pasiva le correspondería comprobar , para eximir su responsabilidad, la existencia de una causa extraña – culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.
Así mismo, se ha desarrollado una línea jurisprudencial , en la cual se han decidido casos como el presente, desde el régimen subjetivo de
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515,
decidido casos como el presente, desde el régimen subjetivo de
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
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responsabilidad denominado falla en el servicio, por cuanto, se observan errores o infracciones en la actuación de la administración, ello con el fin de dejar en evidencia tales irregularidades y que no se vuelvan a cometer.
Las ejecuciones extrajudiciales han sido definidas como: “la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecuc ión extrajudicial cuando han depuesto las armas.”2
La ONU mediante un informe elaborado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, identificó algunos patrones reiterativos de conducta en estos hechos:
“[L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o
“[L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se prese rvan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios leja nos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia
inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). C.P. Danilo Rojas Betancourth.Acción: Reparación Directa
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son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo.”3
Es importante r esaltar que, en los casos de las denominadas ejecuciones extrajudiciales como el presente, no se cuentan con pruebas directas e historias de lo acontecido , por lo que la prueba indiciaria se torna útil y necesaria para decidirlos4.
CASO CONCRETO
El recurso presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia en cuanto a los argumentos por los cuales consideró que existían razones para imputarle responsabilidad, por los daños padecidos por los demandantes,
NACIONAL se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia en cuanto a los argumentos por los cuales consideró que existían razones para imputarle responsabilidad, por los daños padecidos por los demandantes, conclusión a la que llegó, al valorar indebidamente las pruebas.
De esta manera , es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.
El daño antijurídico está probado y consiste en la muerte de los menores Erbinson Alejandro Sepúlveda y Jesús Osnaider Largo, ocurrida el 28 de junio de 2007, a manos del Ejército Nacional.
Demostrado el daño, se debe analizar la imputación de la entidad demandada en la producción de este. Como hechos relevantes acreditados con las pruebas aportadas, se observa lo siguiente.
Los menores Erbinson Alejandro Sepúlveda y Jesús Osnaider Largo, fallecieron el 28 de junio de 2007, en el sector El Gurri del municipio de Anorí, hechos en los que participaron los pelotones “ACERO 02” y “ALACRÁN 02” pertenecientes al Batallón de Infantería No. 42 “BATALLA DE BOMBONA” del Ejército Nacional, en desarr ollo de la misión táctica “JERONY” , fragmentaria a la orden de operaciones “EMPUJE”.
3ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. Al respecto se puede consultar:
sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. Al respecto se puede consultar: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/14session/a.hrc.14.24.add.2_sp.pdf 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 14 de abril de 2011. Rad. 05001-23-31-000-1996-00237-01(20145). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Acción: Reparación Directa
Demandante: Nubia Emilse Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-027-2015-00996-00
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Los fallecidos fueron catalogados como N.N., por lo que la identificación plena de los cadáveres se logró el 30 de octubre de 2013 para Erbinson Alejandro (Informe Pericial No. DRSOCCDTE -LGEF-1304000036 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Folios 807-8
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