🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 027 2015 01264 01-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2015 01264 01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado 05001 33 33 027 2015 01264 01 Demandante Liliam María López Zapata Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Instancia Segunda - Confirma Sentencia No. 38 /2019

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el día Diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se decidió conceder las pretensiones de la demanda y se ordenó a la entidad demandada el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a la demandante Liliam María López Zapata.

1. SÍNTESIS DEL CASO  La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de cesantías el día 25 de febrero de 2010, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 05774 del 19 de mayo de 2010, y efectivamente pagadas el día 03 de septiembre de la misma anualidad.

 El día 25 de mayo de 2013 solicitó se le reconociera la indemnización por mora en el pago de las cesantías, establecida en las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que no le fue contestada.

2. ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. La parte actora solicitó el 25 de febrero de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías por los servicios prestados como docente del Municipio de Medellín, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución No. 05774 del 19 de mayo deRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 2 20101, decisión notificada el veintiuno (21) de junio de 2010 2, las cuales le fueron canceladas el día 03 de septiembre de 20103.

2. El día 01 de marzo de 2013 presentó (fls. 22-23), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria toda vez que la cesantía parcial reconocida se pagó desatendiendo el plazo establecido en los artículos 4to y 5to de la Ley 1071 de 2006.

3. En el escrito de demanda, se plantearon las siguientes pretensiones (fls. 1-2):

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de agosto del 2013, frente a la petición presentada el día 25 de mayo del 2013, en

cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del

1 Fol. 25 del expediente. 2 Fol. 26 vto. del expediente. 3 Fol. 29 del expedienteRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata

3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”

II. Trámite Procesal Contestación de la demanda: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respondió la demanda4 en forma oportuna y expuso que las prestaciones sociales de los docentes están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tiene la función efectuar su pago, mientras que las Secretarías de Educación son las encargadas de la expedición del acto mediante el que se da respuesta a las solicitudes. (Dec. 2831/2005).

Así, la Fiduciaria procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente; conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4 Escrito de la respuesta a la demanda reposa a folios 111-124 del expediente.Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata

4 Luego, el pago de las cesantías se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico y recepción de las resoluciones, (Circular

01 del 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la Sentencia SU 014 del 23 de enero de 2001 de la Corte Constitucional) por lo que está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal. Considera que al actor no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida ya que en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno. Propone las excepciones de, a) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; b) pago; c) cobro de lo no debido; d) compensación; e) excepción genérica o innominada y, f) buena fe. Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2017, en la que se resolvieron la excepciones previas y se dio el correspondiente traslado de alegatos (fls. 140-141). Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dispuso:5 “PRIMERO. SE DECLARAN LAS EXCEPCIONES DE FONDO, formuladas por la entidad demandada y que denominó “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “excepción genérica o innominada”, y “buena

fe”, acorde con los planteamientos previos. SEGUNDO. SE DECLARA la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio negativo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto al derecho de petición radicado el 1 de marzo de 2013 a través del cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

5 Fallo visible a folios 159-165 del sumario.Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata

5 TERCERO. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición radicada el 01 de marzo de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de Liliam María López Zapata, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. Consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a la señora Liliam María López Zapata, identificada con cédula de ciudadanía 43.362.577 por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de cesantía, el equivalente de un día de salario

por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2010, y causado entre el 3 de junio y el 2 de septiembre de 2010. QUINTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Conforme con el artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo PSAA 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso. SÉPTIMO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente. (…)” Como fundamento de la decisión, la sentencia consideró: (fol. 163 vto.) “En el caso concreto, se encuentra probado que por medio de la Resolución Nº 05774 del 19 de mayo de 2010 (Fls. 25-26), el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y la Resolución 03048 del 28 de febrero de 2008, le reconoció a Liliam María López Zapata, la suma de $8.905.540, por concepto de Liquidación Parcial de Cesantías, solicitadas a través de

escrito radicado el 25 de febrero de 2010 bajo el No. 2010-CES-003016 (fl. 25) y que según certificado de cesantía le fue programado un pago de cesantía parcial por medio del banco BBVA de Colombia (Fl. 29), en la nómina del 3 de septiembre de 2010, por valor de $8.905.540. En esta ocasión la petición de reconocimiento del auxilio de cesantía, se radicó el 25 de febrero de 2010, sin embargo, dentro del plazo legalmente concedido la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno al respecto. El acto administrativo de reconocimiento debía expedirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, a más tardar el 18 de marzo de 2010; no obstante, éste se emitió el 19 deRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 6 mayo de 2010, y el auxilio fue puesto a disposición de la parte actora a partir del 3 de septiembre de 2010.

Ello pone en evidencia, que tal como se narró en la demanda, la Administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, esto es: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 días más que corresponden al término de la ejecutoria,

y 45 de días dentro de los cuales debía realizar el pago. Conforme con lo cual, el pago debió producirse el 2 de junio de 2010; sin embargo éste se efectuó el 3 de septiembre de 2010, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 3 de junio de 2010 y el 2 de septiembre de 2010. Corolario de las anteriores consideraciones, y dado que la entidad demandada no contestó la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio de la Administración frente a la petición radicada el 1 de marzo de 2013 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 22-23). Consecuente con lo anterior, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo ficto cuestionado, se declarará la nulidad de éste y se despacharán en forma desfavorable las excepciones de fondo formuladas por la entidad accionada y que denominó: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “excepción genérica o innominada”, y “buena fe”, pues contrario a lo sostenido por ésta, la parte demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. (…)”

Argumentos de la apelación. La demandada interpuso y argumentó el recurso de apelación (fls. 171-180), reiterando los planteamientos expuestos en la contestación. Recalcó que las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial. Por último, plantea que no fue analizado en la sentencia de primera instancia la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional, pues este no interviene en el reconocimiento ni en el trámite del pago de la prestación, razón por la cual no leRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 7 asiste legitimación por ser parte como demandada en este proceso, ya que el acto del que se solicita la declaración de nulidad no fue emitido por él, ni en virtud de delegación, ni de la desconcentración de funciones, toda vez que la competencia radica legalmente en las entidades territoriales empleadoras.

Alegatos en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación6 de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por auto del once (11) de diciembre de 2018, se dio traslados a las partes

para que presentaran los alegatos de conclusión, no obstante, el término no fue atendido por las partes, por lo que no se presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público Se abstuvo de conceptuar en el presente medio de control. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

I. Competencia.

1. Esta Corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20117.

II. Hechos Probados.

2. Se encuentra dentro del expediente que el 25 de febrero de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 05774 del 19 de mayo de 2010 (fl. 25), notificada el 21 de junio de la misma anualidad (fl. 26 vto.), las cuales fueron

6 Obra auto a folio 190 del expediente. 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un

efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 8 ingresadas posteriormente para el pago el día 03 de septiembre de 2010 (fl. 29).

3. Así mismo, el actor presentó solicitud de reconocimiento de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías mediante petición radicada el día 01 de marzo de 2013 (fls. 22 -23). Manifiesta el demandante que se configuró el acto ficto negativo, dado que no se le dio respuesta a su petición dentro de los 3 meses siguientes, lo cual conlleva a una negación indefinida, (el art. 167, inc. 5 del C.G.P), y, dado que FOMAG fue la entidad a la que se efectuó la solicitud, es quien debió aportar copia de la respuesta que hubiese dado para desvirtuar la afirmación del demandante, así mismo, debió entregar copia del expediente administrativo del trámite dado a la solicitud, cargas que omitió, por lo que se da como probado la configuración del silencio administrativo alegado por el demandante.

III. Problemas Jurídicos.

4. De conformidad con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son: a.) ¿Si para el caso de los docentes oficiales, procede la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? b.) Toda vez que existen normas especiales sobre liquidación de cesantías para ellos

que implican la intervención de varias entidades en su reconocimiento, ¿si el tiempo que demora la administración para lograr la disponibilidad de recursos para el pago de cesantías excede los términos previstos en la leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la releva de pagar la sanción moratoria establecida respecto de aquellos? c.) En caso de que la sanción por mora afectivamente se deba imponer, ¿si le corresponden al pago de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación, o a la entidad territorial que expide el acto de reconocimiento?

IV. Fundamentos normativos.

Personal docente nacional y nacionalizadoRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata

9

5. La Ley 91 de 1989, 8 distingue los docentes nacionales de los nacionalizados, indicando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y, los segundos, son aquéllos que se vinculan por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.9

6. La Ley 91 de 1989 se encargó de regular la situación de los docentes en atención al proceso de nacionalización de la educación contemplado en la Ley 43 de 1975, que conllevó a la existencia de docentes vinculados por la Nación como docentes que estando al servicio de una entidad territorial pasaban a ser nacionalizados. Fue

dicha ley la que contempló, respecto a los docentes nacionalizados que se hallaban vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, que mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial; mientras que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Las cesantías

7. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.

Acerca de la naturaleza de las cesantías, la Corte Constitucional referenció lo siguiente:

8El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, consagró: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975…” 9 El artículo 10 de la Ley 43 de 1975, señala: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria

“Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 10 “El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como un eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestación, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar.

Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro –en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

Ahora bien: la clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria.

Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una

vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento”.10 Igualmente, sobre la finalidad de las cesantías, la Corte Constitucional ha dicho que: “El auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.”11 Así mismo, la alta Corporación ha precisado que la cesantía es una prestación social, que constituye un derecho irrenunciable del trabajador dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo.12

8. En la legislación colombiana se tienen previstos dos regímenes de cesantías: el de pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual y, el de régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.

9. El marco normativo que regula lo atinente a las cesantías en el sector público está compuesto por: i) el art 17 de la Ley 6ª de 1945, que estableció esta prestación

10 Sentencia T661/1997 11 Sentencia T 410 de 2016

12 Sentencia C - 310 de 2007Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 11 social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; ii) el art. 1º de la Ley 65 de 1946, que consagró las cesantías en favor de todos los servidores públicos; iii) el art. 1º del Decreto 1160 de 1947, que contempló en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación; iv) Dec. 3118 de 1968, que en su art. 27, dispone que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

10. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.

11. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en los arts. 13 y 14: “Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas

que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Art 14 Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

12. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en queRadicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 12 procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone: “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que

Accionante: Liliam María López Zapata 12 procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone: “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”

13. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.13

La sanción moratoria

14. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

13 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 027 2015 01264 01

Accionante: Liliam María López Zapata 13 deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...