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TA ANT - 05001 33 33 027 2016 00504 01-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2016 00504 01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL -  el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. - Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la

entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN LA EXISTENCIA DE CONTRATOS REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las

reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años / NIVELACIÓN SALARIAL - para la prosperidad de la nivelación salarial se requiere, además de acreditar la naturaleza equivalente de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento y acceso al empleo, a más de tener responsabilidades iguales.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de relación laboral, concluyó la Sala que se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en tanto la prueba que reposa en la actuación no permite predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral. La parte demandante no probó de manera específica el elemento027-2016-00504

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 subordinación, pues de la prueba documental no se determinó la concurrencia de dicho presupuesto, sin que se hubiera practicado prueba testimonial para su acreditación. Tampoco la prueba indiciaria sirve como soporte para el efecto, pues la actividad de acreditación fue escasa, y no se demostraron hechos base para su estructuración. En

suma, no se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en condiciones de subordinación y dependencia, ni tampoco aparece en forma clara el elemento de remuneración para acreditar la existencia del alegado contrato realidad. Por otra parte, respecto a la nivelación salarial, en igual sentido, no probó la demandante los supuestos de procedencia de la nivelación salarial, pues se limitó a allegar el manual de funciones sin que se demuestre con ello el trato discriminatorio invocado. El deber de demostrar idéntica situación fáctica y jurídica en cuanto a preparación, requisitos para acceder al cargo objeto de comparación, y la observancia de funciones análogas, fue obviado por la parte que concurre por activa, por lo que se impone la desestimación de dicha pretensión.027-2016-00504

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2016 00504 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE BIBIANA YANETH ESCOBAR SALDARRIAGA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación / Nivelación Salarial - Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 321

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad

subordinación / Nivelación Salarial - Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 321

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BIBIANA YANETH ESCOBAR SALDARRIAGA contra la E.S.E. HOSPITAL

GENERAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No.

HGM 012 00000000002016000361 del 21 de enero de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral. En consecuencia, insta a que se restablezca el derecho y se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín desde el 26 de octubre de 2011 y hasta el 30 de junio de 2014, efectuando su nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de la entidad demandada como auxiliar de enfermería, así como la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014. De manera derivada, solicita que se disponga el reconocimiento y pago de todos los

derechos laborales causados: Reajuste de salarios, pago de dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, reajuste de los aportes a seguridad social y devolución de aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. Lo anterior, desde su ingreso a laborar a la institución y hacia el futuro,027-2016-00504 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta de la demandada. Además, persigue que se condene a todo lo que resulte demostrado en el trámite del proceso, aplicando los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas (sic). A su vez, pretende que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, según los artículos 188 del CPACA y 361, 365 y 366 del CGP. Finalmente, solicita que la condena respectiva se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, y que la demandada sea obligada a cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de dicha codificación. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la señora Bibiana Yaneth Escobar Saldarriaga ha estado laborando en forma ininterrumpida para el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, así: i) Corporación para la Salud Fénix “CORFÉ NIX”, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de

septiembre de 2013; ii) Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; iii) A partir del 1° de julio de 2014, se encuentra vinculada directamente a la entidad demandada en el cargo de auxiliar área de la salud (Enfermería), con nombramiento en provisionalidad. 2.2. Indica que, en los mencionados contratos celebrados, el objeto consistió en la prestación de los servicios de salud de forma personal y de acuerdo con los requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín para el cargo de Auxiliar de Enfermería, empleo que asegura hace parte de la planta de cargos del ente demandado. Afirma que sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo que normalmente efectúa cualquier Auxiliar de Enfermería. No obstante, existía una diferencia salarial entre lo devengado por la contratista y el cargo de planta, y no se cancelaron las prestaciones sociales de ese empleo. De igual forma, al término de la relación laboral con CORFÉNIX no fue cancelado el salario por los últimos 15 días de trabajo. 2.3. Manifiesta que las labores como auxiliar de enfermería se realizaron bajo el sistema de rotación de turnos del Hospital General de Medellín (7 am a 7 pm – 7 pm a 7 am), por ser un servicio de salud que se presta 24 horas al día, a los cuales se encontraba sometida la demandante, laborando en forma habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra diurnas y nocturnas. Sin027-2016-00504

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 embargo, no se reconocieron ni pagaron los recargos, al realizarse pagos sencillos, debiendo ser dobles, ni se reconocieron los compensatorios, como lo impone el Decreto 1042 de 1978. 2.4. Indicó que el trabajo siempre se prestó en forma personal y subordinada, en los turnos, horas y sitios dispuestos por la demandada, cuyo personal elaboraba los cuadros de turnos. Durante la relación laboral, siempre estuvo acompañada de funcionarios de la demandada, quienes le daban órdenes y le indicaban las funciones o actividades que debía desempeñar, el número de pacientes a atender y cómo los debía cuidar. L as funciones desarrolladas por la demandante hacen parte del giro ordinario de las actividades del Hospital, se cumplieron en sus instalaciones y con sus insumos. Dicha situación transgrede el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, en tanto la Cooperativa debe ser la propietaria de los medios de producción y labor, desnaturalizando un elemento esencial de la vinculación cooperativa, derivando en una relación laboral. 2.5. Además, indica que no existió ningún tipo de gestión cooperativa, pues la labor de la demandante era la misma de los trabajadores vinculados con el Hospital, entidad que disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de asociación y/o de prestación de servicios, desconociendo los principios mínimos laborales fijados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. Las funciones eran tan indispensables para la

demandada, que desde el 1° de julio de 2014 se vinculó a la demandante al Hospital como auxiliar del área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. A pesar de ello, los salarios y prestaciones sociales que percibe son inferiores a los devengados por un funcionario de planta de la entidad, lo cual genera el derecho al reajuste de salario y prestaciones sociales. 2.6. Tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPFÉNIX, como la Corporación para la Salud Fénix – CORFÉNIX, desarrollaron su objeto bajo el mismo domicilio, y ante su posterior desaparición, sus asociados y trabajadores se debieron afiliar al Sindicato de Profesional y Oficios de la Salud – DARSER para conservar su puesto de trabajo en la demandada. Aunado a ello, resalta que la gran mayoría de integrantes del Consejo de Administración y la Junta Directiva de la Cooperativa y la Corporación, pertenecen o hicieron parte de la planta de personal del Hospital General de Medellín.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN027-2016-00504

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1042 de 1978. Refirió que los elementos esenciales de la existencia de una relación laboral son la

actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario, y que reunidos los mismos hay lugar a su declaratoria de manera independiente a la forma que se le haya dado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido reiterando que el trabajo desarrollado por las enfermeras no puede darse a través de contratos de prestación de servicios, convenios de asociación o cualquier forma que no sea directa, y que en todo caso se presume que las personas que desempeñan funciones de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada, por lo que tiene derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores de la empresa. Se violenta además el principio de igualdad, al recibir la demandante un tratamiento diferente al de otros trabajadores vinculados al Hospital demandado, quienes reciben una remuneración superior, a pesar de desempeñar idéntica labor. Por tal motivo, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, se abre paso la nivelación salarial y el pago de prestaciones sociales en la misma forma y cuantía, pues no se concibe que dos trabajadores que ejecutan las mismas labores, sean compensados en forma diferente, sin que medie razón suficiente para justificar el trato desigual.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, señaló en su contestación (Folios 74 a 86) que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que suscribió con FEDSALUD y CORFÉNIX contratos de prestación de servicios especializados para atender

las actividades, intervenciones y procedimientos urgentes en los procesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, perfusionista y angiografía, y que con los mismos se estableció una relación de carácter privado y comercial en la cual actuaron como terceros con autonomía, con su personal humano y sus recursos técnicos y profesionales. La demandante no tenía ningún tipo de vinculación con el Hospital, sin que concurran los presupuestos para predicar su incorporación a un empleo público. Aseguró que la demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, no ocupó ningún cargo vacante, por lo que no es posible el reconocimiento de relación laboral con dicho ente, indicando que con CORFÉNIX y FEDSALUD existió una simple relación de intermediarios. Indicó que conforme lo preceptuado por la Ley 80 de 1993027-2016-00504 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 en su artículo 32 es posible que las entidades estatales vinculen personas a través de los contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que ante la inexistencia de dichos cargos era procedente su vinculación bajo tal modalidad. Finalmente, en relación con la nivelación salarial indicó que la misma no es procedente comoquiera que no adeuda ningún valor ni concepto a la demandante, pues no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, desconociendo la forma de pago o compensación entre aquélla y CORFÉNIX. En suma, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de causa para de mandar, inexistencia de la obligación e imposibilidad

de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.

Consideró demostrados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Se acreditó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital como auxiliar de enfermería entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2013, según contratos suscritos con CORFÉNIX, y a través del Sindicato DARSER desde el 1° de octubre de 2013 al 1° de julio de 2014, para lo cual aludió a las condiciones contractuales estipuladas entre el Hospital y tales intermediarios. Aunque reconoció que de tales pruebas no se derivan específicamente situaciones que configuren la subordinación, adujo que dicho elemento debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas del expediente, que dan cuenta de la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, las cuales no pueden cumplirse de manera autónoma, como lo ha indicado el Consejo de Estado , so pena de poner en riesgo la prestación del servicio de salud. En cuanto a la nivelación salarial, destacó que en el expediente se probó que, aunque la demandante desempeña el mismo cargo y funciones que otra auxiliar de enfermería

con vinculación anterior, a pesar de ello, perciben una asignación básica diferente, sin que exista justificación razonable para ello , violentando el derecho a la igualdad y el principio “a trabajo igual, salario igual”. Por tanto, declaró la nulidad del acto acusado, declaró la existencia de relación laboral entre el 26 de octubre de 2011 y el 1° de julio de 2014, así como la nivelación salarial de la demandante desde que se vinculó027-2016-00504 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 laboralmente en la entidad demandada (1° de julio de 2014), respecto al cargo que existe en la planta de cargos del Hospital General de Medellín.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia1, señalando que su inconformidad tiene que ver exclusivamente con la falta de reconocimiento y pago del reajuste salarial en las mismas condiciones de un empleado de planta de la demandada, en el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014. Si en el presente asunto se presentó una verdadera relación laboral entre las partes, es lógico y justo que la indemnización incluya el reajuste de salarios y de dominicales, festivos y horas extras con fundamento en el salario percibido por un funcionario vinculado a la demandada. El acumulado de pagos recibidos por la demandante demuestra que su salario era deficitario, afectando la remuneración

suplementaria en el periodo indicado. Además, presenta inconformidad en cuanto al no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones devengadas por un funcionario de planta de la demandada desde el 1° de julio de 2014. 4.2. La entidad demandada también recurrió en apelación el fallo de primer grado 2, argumentando que la decisión se limita a valorar los contratos suscritos entre el Hospital y CORFÉNIX y DARSER, interpretando que la subordinación y dependencia y la prestación personal del servicio se deriva del clausulado, en el que se comprometen a cumplir actividades las 24 horas del día, de lunes a domingo, sin que en el plenario se probara que la demandante prestara sus servicios en forma ininterrumpida, si cumplió horario, cuántos turnos realizaba al mes, si recibía órdenes de personal del Hospital, entre otros. El objeto contractual de la Corporación y la Asociación Sindical recaía sobre la realización temporal de actividad inherentes al funcionamiento de la entidad, pero con autonomía e independencia del contratista, quien actúa con sus propios recursos humanos y técnicos. Aunque es lógico que se impartan directrices institucionales, sus colaboradores no recibían órdenes directas del personal del Hospital, por lo que no se configuró el elemento de subordinación de las relaciones laborales. Censura el reconocimiento de la nivelación salarial, en tanto la vinculación de la demandante desde el 1° de julio de 2014 obedeció a la creación de una planta temporal de cargos en el Hospital, situación que justifica el tratamiento diferenciado.

V. CONSIDERACIONES

1 Folios 549 a 552. 2 Folios 545 a 548.027-2016-00504

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Hospital, situación que justifica el tratamiento diferenciado.

V. CONSIDERACIONES

1 Folios 549 a 552. 2 Folios 545 a 548.027-2016-00504

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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por ambas partes, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si concurren los presupuestos para tener por acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales aquélla prestó sus servicios a la entidad demandada y la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la existencia de un vínculo de trabajo entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014.

Así mismo se determinará si le asiste derecho a la demandante a la nivelación salarial una vez fue vinculada en provisionalidad a la entidad a partir del 1° de julio de 2014 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin. En caso afirmativo, habrá de estudiarse si procede el reconocimiento del reajuste salarial entre el 26 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2014, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en las mismas condiciones devengadas por un funcionario de planta de la demandada desde el 1° de julio de 2014, conforme lo invoca la parte demandante en el recurso de alzada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de

funcionario de planta de la demandada desde el 1° de julio de 2014, conforme lo invoca la parte demandante en el recurso de alzada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y se configura cuando concurren los siguientes elementos: “…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.027-2016-00504

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

10 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración

pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración

desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T-052 de 1998 5, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 4 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

5 Citando a su vez su propio precedente, contenido en la Sentencia C-154 de 1997.027-2016-00504 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya

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