TA ANT - 05001 33 33 027 2016 00611 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2016 00611 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICOel espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés general y la utilización colectiva. En consecuencia, son ajenos a cualquier acto de comercio y no pueden formar parte de bienes privados ni
tampoco de bienes fiscales -bienes de entera propiedad del Estado. Con esta protección se busca garantizar una mejor calidad de vida a los habitantes del territorio, permitiendo el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, parámetros base del Estado Social de Derecho. / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Cuando un sector social incurra en el abuso del espacio público, le corresponde al alcalde su recuperación. Al efecto, cuando se ha generado una invasión, se recurre a dar la orden de desalojo, actuación que se desarrolla con colaboración de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las medidas implementadas no pueden ser desproporcionadas”. De igual forma se ha indicado, que cuando sea necesario adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público, se debe tener en cuenta la situación de quienes realizan actividades económicas en dichos espacios, por cuanto, en muchas ocasiones se trata de personas con dificultades socioeconómicas que pueden considerar que, por la omisión del Estado, existe una “aparente legalidad” de su actividad, que podría derivar en una confianza legítima generadora de derechos. / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - la Corte Constitucional por medio de las Sentencias T-772 de 2003 y T-970 de 2011 precisó que se vulnera el principio de confianza legítima cuando las medidas de recuperación del espacio público: (i) ocurren de forma inesperada; (ii) sin que se haya adelantado el trámite administrativo
conforme al debido proceso; (iii) sin que se analicen las circunstancias de las personas afectadas; y (iv) con la abstención de la administración de iniciar los trámites para brindar alternativas de reubicación.
FUENTE FORMAL: Artículos 63, 90 Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el escaso elemento de convicción que obró en el expediente, estimó la Sala que no se logró acreditar la existencia de un interés jurídico de la demandante, que esté efectivamente en conexión con los hechos que motivaron el litigio. Lo anterior, además si se tiene en cuenta que no obró constancia de algún tipo de contrato celebrado de manera consensual o escrita sobre el local comercial, perfeccionado con el simple consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, pues se admite libertad probatoria para demostrar su existencia. En el presente caso, no fue posible identificar, respecto de la demandante, un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido si así llegare a determinarse. Según lo anterior, se advirtió que como lo dijo la jueza de instancia no fue posible determinar la titularidad de la actora sobre el bien u otra calidad, a partir de la cual se pueda predicar un daño, no existió prueba pues de la legitimación, pues si bien la tiene de hecho, al hacer la afirmación al presentar la demanda, no demostró la material, que es la que la prueba efectiva de la vinculación con el bien y a partir del cual puede atribuirse el daño antijuridico, esto es, no hubo prueba de la legitimación y menos aún por ende del daño, razón por la cual se confirmó la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.027 2016 00611
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
aún por ende del daño, razón por la cual se confirmó la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.027 2016 00611
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SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2016 00611 01
DEMANDANTE LEIDY JOJANA BERNAL CASTAÑEDA
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 351
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LEIDY JOJANA BERNAL CASTAÑEDA quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores ANDRÉS BERNAL ROMÁN y SAMUEL COSSIO BERNAL en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados por el desalojo de
local comercial ubicado en el Centro Comercial Los Puentes a través de la Resolución No. 413 del 12 de junio de 2014. Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y la suma de $16.546.920 por concepto de perjuicios materiales. Las anteriores suma solicita sean actualizadas conforme al índice de Precios al Consumidor, el pago de los intereses comerciales ante el incumplimiento y además solicita condenar a la demandada a las costas del proceso. 2.- HECHOS027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 3 1.- Señala que la demandante Leidy Jojana es vendedora ambulante propietaria de coche móvil donde expende tintos en el Centro Comercial Los Puentes desde el año 2004 y que desde el año 2012 le fue asignado a la misma por parte de la administración municipal el local No. 141 del pasillo 51D-100 de la plataforma B) de dicho centro comercial, por lo cual desde esta fecha la actividad la realiza de manera formal la que combinaba con la compra y venta de máquinas de coser y sus repuestos. 2.- Asegura que desde la creación del Bazar de Los Puentes o Centros Comerciales Populares se han venido presentando una serie de problemas ambientales y sociales, lo que llevo al cierre de dicho establecimiento por más de 29 meses, situación que agudizó los problemas económicos de los vendedores. 3.- Indica que fueron múltiples los problemas que tuvo el referido bazar, los cuales
sumados al abandono del ente territorial, llevaron a que bandas de crimen organizado se apoderaran del lugar, lo que condujo a que la Policía realizara operativos. 4.-Refiere que todo lo anterior llevo a que el Municipio de Medellín expidiera la Resolución No. 413 del 13 de junio de 2014, en la que se ordena restituir el espacio público del área del Centro Comercial Popular Bazar de los Puentes Plataformas A) y B), de manera preventiva, decisión que asegura fue ejecutada desde el 16 de junio de 2014 cuando los comerciantes encontraron los locales comerciales sellados. 5.-Manifiesta además que el acto administrativo en cuestión, ordenaba la reubicación de los comerciantes que de manera legítima ocupaban los locales comerciales, sin que dicha situación haya ocurrido. 6.-Finalmente indica que el Centro Comercial fue objeto de desalojo, cerrado de manera definitiva y demolido posteriormente, situación que dejó en la deriva a cada uno de los comerciantes.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señaló como fundamentos de derecho los artículos 140, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164 Y 166 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional cuando las autoridades estatales estén ejerciendo su obligación de protección del espacio público deben adoptar las medidas complementarias y eficaces que se dirijan a contrarrestar los efectos027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 4 negativos de ellas frente a la parte débil que corresponde al vendedor ambulante, de lo contrario, lo ejecutado resulta injustificable. Aseguró que la forma en la cual el Municipio de Medellín desalojó a la demandante del
REPARACIÓN DIRECTA 4 negativos de ellas frente a la parte débil que corresponde al vendedor ambulante, de lo contrario, lo ejecutado resulta injustificable. Aseguró que la forma en la cual el Municipio de Medellín desalojó a la demandante del local comercial sin oportunidad alguna desconoce la importancia que tienen las políticas públicas que buscan la protección de las personas en situación de precariedad económica. Refirió que a pesar de que el goce al espacio público sea un derecho colectivo, este no puede implicar el desconocimiento del derecho de las personas que por medio de la ocupación garantizan el goce efectivo de sus derechos mínimos, por esto es deber de las autoridades preservar sus derechos. Indicó que además de las condiciones económicas de la demandante se encuentra el largo tiempo, por más de diez años, que ejerció la actividad, lo que generó para ella unas razones objetivas y fundadas para confiar que dicha actividad era objeto de protección por parte de la administración quien la reconoció como vendedora y la ubicó en un sitio para hacerlo.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 96 y ss. en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el desalojo a la demandante obedeció a razones de interés general que de acuerdo con el ordenamiento jurídico prevalecen sobre el interés particular, bajo el entendido que el operativo que se tuvo que adelantar en el lugar buscaba la protección incluso de los comerciantes.
Aseguró que la ubicación del local comercial era parte del espacio público, por lo que para
su uso y disfrute se deben acatar las normas como bienes de uso común existiendo la obligación de las autoridades de proteger los mismos. Indicó que no existe justificación legal alguna para reubicar a la demandante, por no poseer la misma la calidad de adjudicataria, y que en todo caso a aquellos vendedores que ocuparon los locales de manera legítima les fue ofrecida reubicación la cual se realizó a partir de que se aceptaba aquella. Reiteró que la reubicación de los comerciantes se dio para aquellos que tuvieran la documentación que los acreditara como adjudicatarios del respectivo local comercial y que no reportaran faltas disciplinarias, por lo que se logró dicho cometido con 83 personas027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 5 entre las que no se encontraba la demandante por cuanto no era ella titular de ninguno de los locales comerciales desalojados y menos del referido local 141 del pasillo 51D-100 de la plataforma B.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia señaló que ante la existencia de prueba que demostrara el daño sufrido por la parte actora, no es posible predicar la responsabilidad de la demandada Municipio de Medellín, por cuanto no quedó probado que de manera efectiva el local comercial que indicó la demandante utilizó como vendedora durante años haya sido en efecto adjudicado y entregado, por lo que no fue procedente su reubicación. Afirma que, de las pruebas aportadas, solo se logra establecer que aquella estuvo en calidad de tercera en el referido local comercial por el término de seis meses, sin que
efecto adjudicado y entregado, por lo que no fue procedente su reubicación. Afirma que, de las pruebas aportadas, solo se logra establecer que aquella estuvo en calidad de tercera en el referido local comercial por el término de seis meses, sin que quedara claro de los testimonios quién era la persona que realizaba la explotación económica del local 141, por lo cual consideró la improcedencia de las pretensiones.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 138 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señaló que contrario a lo afirmado por la jueza de instancia quedó demostrado que la demandante Leidy Jojana ocupaba el Local 141 del Pasillo 51D-100 de la Plataforma B, pues el mismo le fue asignado y venía para ello realizando los trámites de la adjudicación, para lo que existía un concepto favorable por parte del Municipio de Medellín. Indicó que el hecho de no ser adjudicataria no la releva del derecho a ser reparada en los daños causados a la misma con el desalojo, por lo cual solicita que se ordene la reparación integral del mismo.
II. CONSIDERACIONES027 2016 00611
REPARACIÓN DIRECTA 6 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Conforme con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora con el desalojo del local comercial No. 141 del Pasillo 51D-100 de la Plataforma B) del Centro Comercial Los Puentes analizando para ello la titularidad del daño alegado.
2. MARCO JURÍDICO.
No. 141 del Pasillo 51D-100 de la Plataforma B) del Centro Comercial Los Puentes analizando para ello la titularidad del daño alegado.
2. MARCO JURÍDICO. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la
responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha
precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 7 “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera
comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 8 de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación
por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”11 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2-DE LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, EL TRABAJO INFORMAL Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA. El artículo 63 de la Constitución Política, dispone expresamente que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, lo que significa que sobre tales bienes no pueden ejercerse derechos reales, no se adquieren por el paso del tiempo, ni pueden ser objeto de uso comercial para satisfacer intereses particulares, concepto que encuentra su desarrollo legislativo en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, que define el espacio público como: “Artículo 5º.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la
destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Negrillas fuera del texto legal)027 2016 00611
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Sobre la protección del espacio público, la Corte Constitucional en pronunciamiento del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) señaló:
“Así, el espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés general y la utilización colectiva. En consecuencia, son ajenos a cualquier acto de comercio y no pueden formar parte de bienes privados ni tampoco de bienes fiscalesbienes de entera propiedad del Estado1. Con esta protección se busca garantizar una mejor calidad de vida a los habitantes del territorio, permitiendo el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, parámetros base del Estado Social de Derecho. (…) Las autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, son las encargadas de velar por la regulación de sus aspectos esenciales y protección directa. De acuerdo con el Artículo 313 Superior, los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo 2, lo cual “implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma […] en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación”3. Los alcaldes, por su parte, según el Artículo 315 Constitucional, tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el concejo municipal, por consiguiente, deben hacer cumplir “las normas relativas a la protección y acceso al espacio público”4. Cuando un sector social incurra en el abuso del espacio público, le corresponde al alcalde su recuperación. Al efecto, cuando se ha generado una invasión, se
recurre a dar la orden de desalojo, actuación que se desarrolla con colaboración de la fuerza pública, teniendo en cuenta que las medidas implementadas no pueden ser desproporcionadas”5. De igual forma se ha indicado, que cuando sea necesario adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público, se debe tener en cuenta la situación de quienes realizan actividades económicas en dichos espacios, por cuanto, en muchas ocasiones se trata de personas con dificultades socioeconómicas que pueden considerar que, por la omisión del Estado, existe una “aparente legalidad” de su actividad, que podría derivar en una confianza legítima generadora de derechos. Sin embargo, sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T – 257 de 2017, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, ha sido clara en afirmar que para que se entienda demostrada una confianza legítima susceptible de ser protegida constitucionalmente como principio, se deben presentar ciertas circunstancias que así lo demuestren:
1 T-314 de 2012. los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales 2 T-425 de 1992, T518 de 1992 y T-550 de 1992 3 T-518 de 1992. 4 SU-360 de 1999. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.027 2016 00611
REPARACIÓN DIRECTA 10 “En el plano de la recuperación del espacio público, la finalidad del principio de confianza legítima consiste en proteger a los ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades6, que pueden enfrentarlos a una situación sensible que vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. Situación que no puede permitirse en un Estado Social de Derecho, pues se contradicen sus pilares ligados a la dignidad humana, al denegar el acceso a una fuente de ingresos estable, preceptos determinados en los Artículos constitucionales 25, que consagra el derecho al trabajo 54; según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar; y 334, conforme con el cual este debe intervenir para dar empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. (…) A los comerciantes ubicados en esas zonas públicas no les asiste per se y a priori un derecho adquirido frente al espacio público en virtud de la confianza legítima, en primer lugar, por la naturaleza de estos bienes y, en segundo lugar, por los lineamientos propios de la confianza legítima. Sin embargo, lo que sí se exige es que la administración brinde las garantías suficientes para que el ciudadano se estabilice en el nuevo escenario fáctico y jurídico. (…) En este sentido, la Corte Constitucional por medio de las Sentencias T-772 de 2003 y T-970 de 2011 precisó que se vulnera el principio de confianza legítima
cuando las medidas de recuperación del espacio público7: (i) ocurren de forma inesperada; (ii) sin que se haya adelantado el trámite administrativo conforme al debido proceso; (iii) sin que se analicen las circunstancias de las personas afectadas; y (iv) con la abstención de la administración de iniciar los trámites para brindar alternativas de reubicación. A este respecto esta Corte ha puesto de relieve que “no es factible perder de vista que en la mayoría de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la única vía lícita de acceso a su subsistencia”8 en condiciones mínimas de calidad y de dignidad”. (Negrillas de la Sala)
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Oficio 201100533463 del 28 de diciembre de 2011 (fl.14) - Oficio del 13 de junio de 2016 (fls.74 y ss.) Así mismo se recepcionaron los testimonios de JOSÉ ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO y JAIME LEÓN RESTREPO CHAVERRA (fls.113) 4.-DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con la parte actora existe responsabilidad de la demandada Municipio de Medellín por los daños causados en razón al desalojo del
6 Ver C-478 de 1998, así como las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia
del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.” 7 T-970 de 2011. 8 Ver Sentencia T-773 de 25 de 2007.027 2016 00611 REPARACIÓN DIRECTA 11 local comercial No. 141 del Pasillo 51D-100 de la Plataforma B) del Centro Comercial Los Puentes sobre el que asegura la misma ejercía actividades comerciales. Al respecto, asegura la parte actora que el daño caus
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