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TA ANT - 05001-33-33-027-2017-00048-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-027-2017-00048-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en el que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. / TITULOS EJECUTIVOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL - por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son complejos, es decir, que se derivan de varios documentos; sin embargo, también pueden ser simples o singulares cuando la obligación consta en un solo documento / CONTROL DE LEGALIDAD DEL TITULO EJECUTIVO - el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, ni mucho menos el contenido y alcance del mismo, mientras no se haya desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario. - al juez de la ejecución le está vedado el análisis de la legalidad de los actos que se aduzcan como parte integrante de un título ejecutivo, comoquiera que esa tarea es facultad exclusiva del juez de conocimiento dentro de un juicio de naturaleza declarativa FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no se encontró procedente que la Sala analizara los argumentos de ilegalidad que el municipio de Don Matías, Antioquia, predica en el proceso de contratación que dio lugar al contrato No. 24072013DT36 y su posterior acta de liquidación, toda vez que, para ello, el ente territorial debió adelantar los respectivos procesos ordinarios en los que el juez natural analizara dichos argumentos y tomara las decisiones pertinentes. Por lo tanto, se confirmó la

y su posterior acta de liquidación, toda vez que, para ello, el ente territorial debió adelantar los respectivos procesos ordinarios en los que el juez natural analizara dichos argumentos y tomara las decisiones pertinentes. Por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S.

Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 209

Tema. Acta de liquidación bilateral constituye un título ejecutivo autónomo cuando guarda correspondencia con lo pactado en el contrato estatal/ El proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título/ Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad

ejecutada en contra de la sentencia No. 59 del 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva: La sociedad APLICAR S.A.S., actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $307.298.096, correspondiente al capital adeudado por el contrato de obra pública No.

24072013DT36; así mismo, por los intereses moratorios. 1.2. Hechos: Señala el apoderado que entre la sociedad APLICAR S.A.S. y el MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA se suscribió el contrato de obra pública No. 24072013DT36 el 23 de septiembre de 2013, cuyo objeto era la construcción de la víaRadicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 3 en el sector los Almendros en el área urbana del municipio de Don Matías, Antioquia, por un valor inicial de $923.997.489 y un plazo de 4 meses.

Refiere que durante el desarrollo del contrato se presentaron varias dificultades en su

ejecución, lo que conllevó a la suscripción de un otrosí y las actas de suspensión y reinicio. Comenta que el 14 de septiembre de 2015 se suscribió por las partes el acto de recibo final de las obras encomendadas y contratadas. Asegura que el ente territorial se encuentra en mora de pagar las siguientes actas:

  • Acta de obra No. 3, instrumentada en la factura No. 682, con un saldo en mora de

$258.877.624.

  • Acta de obra No. 4, instrumentada en la factura No. 698, con un saldo en mora de

$77.972.279. Manifiesta que las facturas se encuentran en mora de pago y a partir de este momento, se vienen generando para el contratista intereses moratorios al doble del interés civil, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 1.3. Del mandamiento de pago (ver los folios 80 a 83): El Juzgado 27 Administrativo de Medellín, mediante auto del 2 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad APLICAR S.A.S. y en contra del MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA, por las siguientes sumas de dinero: “a) Por trescientos siente millones doscientos noventa y ocho mil noventa y seis pesos M.L. ($307.298.096), correspondiente al capital adeudado. b) Por concepto de intereses de mora causados a partir del día siguiente a la

suscripción de la liquidación bilateral del contrato (22 de septiembre de 2015) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993).”Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

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Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 4 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 454 a 457): En audiencia celebrada el 20 de abril de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada y ordenando seguir adelante la ejecución, conforme al auto que libró mandamiento de pago.

Como fundamento de su decisión expuso las siguientes consideraciones: “(…) En este asunto encontramos demostrado que la sociedad APLICAR S.A.S. suscribió un contrato de obra pública y que fue numerado 24072013DT36 del 23 de septiembre de 2013 con el municipio de Don Matías, que el objeto fue la construcción de vía en el sector los Almendros del área urbana del municipio de Don Matías, Antioquia, y por valor de $923.997.489 , estipulándose que la cuantía sería indeterminada y que el valor final de dicho contrato sería el que resulte de aplicar los

precios unitarios fijos a las cantidades de obra ejecutadas, tal como se puede evidenciar de la copia del contrato allegada y que obra entre los folios 15 a 21. Este contrato fue adicionado con un documento que reposa entre el folio 24 y 28 por valor de $77.974.395, y cargado a la disponibilidad presupuestal 612 de 2015, con un plazo de un mes. Como lo indicamos previamente el contrato fue suspendido y reiniciado varias veces y se terminó con la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato en la que se estipuló que había un saldo pendiente a favor del contratista y que ascendía a $307.277.096, ese documento, el acta de liquidación, fue allegado en copia auténtica y está entre los folios 75 y 77. Respecto de la autenticidad de los documentos allegados por el ejecutante para que constituyan título ejecutivo, resalta el Despacho que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, las copias simples tienen pleno valor y no están sometidas a ninguna autorización o autenticación, como sí se disponía en el Código de Procedimiento Civil, en la actualidad, estas copias gozan del mismo valor probatorio que el original, sin perjuicio de que en alguna norma de carácter legal se exija la presentación del original o de una determinada copia, artículo 246 del Código General del Proceso. No obstante, de la lectura del inciso 4° del artículo 244 “se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.”

Los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, y el numeral 3° del canon 297 del CPACA, le permiten a este despacho concluir que tratándose de obligaciones derivadas de un contrato estatal o de la liquidación del mismo, no es necesario allegar el original o la copia auténtica de estos documentos para que presten mérito ejecutivo, como si lo es para los actos administrativos según el numeral 4° del mismo artículo, razón por la cual el Despacho le reconocerá pleno mérito probatorio a los documentos que reposan en el expediente en copia informal o simple o en copiaRadicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 5 auténtica para que en este caso presten mérito ejecutivo. Resaltamos que la entidad ejecutada no tachó de falso ninguno de estos documentos.

En ese orden, se despacha desfavorablemente la excepción que fue formulada como falta de título ejecutivo pretendiendo que se requirieran los documentos en original. Respecto de las excepciones de objeto y causa ilícita, aplicación del principio de que nadie se puede beneficiar de su propia culpa, cobro de lo no debido, fundamentadas en las irregularidades e ilegalidades que se afirma se presentaron en la celebración y ejecución de múltiples contratos durante administraciones anteriores del municipio de Don Matías, entre otras por la inexistencia de certificados de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal por el valor total de los contratos, así como la

expedición de certificados de disponibilidad presupuestal que no estaban respaldados en el presupuesto real y vigente del municipio, elaborado por fuera del sistema contable y presupuestal Arisnet, que no correspondían a la realidad, pues los verdaderos certificados ya se habían expedido pero para otros objetos contractuales y por objetos diferentes. El Despacho para resolver estas excepciones tendrá en cuenta la postura asumida por el Consejo de Estado en decisión del 16 de julio de 2008 en el expediente No. 23363, en el que hizo referencia a la imposibilidad de formular excepciones tendientes a acreditar la ilegalidad del título en el proceso de la ejecución… (…) Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título base de recaudo en el proceso ejecutivo, desnaturaliza este proceso ejecutivo, pues este solo busca obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor de una obligación cuya claridad, expresión y exigibilidad, sobre esto no existe ninguna duda. El trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario en el cual se discuta la legalidad del título. Así las cosas, el Despacho declarará imprósperas las excepciones de objeto y causa ilícita, aplicación del principio de que nadie se puede beneficiar de su propia culpa, cobro de lo no debido, por cuanto su fundamento pretende atacar la legalidad del proceso de contratación, correspondiendo al juez ordinario hacer el juicio o valoración correspondiente frente a las actuaciones contractuales y no al juez de la ejecución a través del trámite ejecutivo. En mérito de lo expuesto, para esta Agencia Judicial no cabe duda de la efectiva

claridad, expresión y exigibilidad, predicable del título ejecutivo complejo allegado para el efecto dentro del presente proceso , pues basta con tomar cada uno de los documentos y analizarlos de manera individual y en su conjunto, y particularmente individual en lo que concierne al acta de liquidación bilateral del contrato, para obtener de cada uno de ellos su literalidad y evidenciar su exigibilidad en cuanto a las obligaciones allí contenidas, por lo que claramente se da la razón de ser a este proceso ejecutivo que hoy se adelanta, en consecuencia de ello se ordenará seguir adelante la ejecución. (…)”. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 454 a 457): La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas, así:Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

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Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 6 - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en materia contractual solo prestan mérito ejecutivo los documentos originales o copias auténticas, pero no las copias simples, por lo que debe prosperar la excepción de falta de integración del título ejecutivo al haberse allegado en copia simple. - Frente a las demás excepciones, objeto y causa ilícita, aplicación del principio de que nadie se puede beneficiarse de su propia culpa y cobro de lo no debido,

considera que las mismas si podían proponerse y debieron ser analizadas de fondo, toda vez que no existe una prohibición legal para presentarlas en este tipo de procesos. - Aduce que las ilegalidades e irregularidades se encuentran probadas dentro de los documentos presentados y demás pruebas, y la violación a los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 25 y 41 de la Ley 80 de 1993, probándose el objeto y causa ilícitas, la culpa de la parte ejecutante en las irregularidades mencionadas, de las cuales se aprovechó indebidamente y obtuvo un beneficio. - Considera que, del acta de liquidación bilateral del contrato y el valor allí previsto, no es posible determinar cuáles fueron los ítems de obra efectivamente ejecutados, en consecuencia, no es posible establecer el valor total del contrato, y por tanto saber si es real lo reclamado como no pagado. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte ejecutante alegó de conclusión (ver los folios 466 a 470), aduciendo que en la apelación de la entidad ejecutada no existe un reparo concreto contra la sentencia apelada, por lo que el recurso no debe prosperar; no obstante, se pronuncia sobre los aspectos recurridos, así:Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

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Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 7 - Aduce que el acta de liquidación del contrato, por si sola y de manera autónoma,

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 7 - Aduce que el acta de liquidación del contrato, por si sola y de manera autónoma, presta mérito ejecutivo respecto de las obligaciones expresas que se hallen allí consignadas, la cual fue aportada al proceso en copia auténtica, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de integración del título ejecutivo. - En relación con las demás excepciones que atacan la legalidad del contrato, considera que las mismas no pueden ser propuestas en el proceso ejecutivo y no puede crearse un manto de dudas sobre la legalidad de las actuaciones, a base de denuncias y la citación imprecisa de supuestos procesos penales que son inexistentes, pues la naturaleza del presente proceso está instituida para hacer efectivos derechos adquiridos y no para la discusión sobre la existencia de los mismos.

La entidad ejecutada alegó de conclusión (ver los folios 471 a 483), reiterando que las excepciones propuestas si son procedentes en el proceso ejecutivo, toda vez que no existe prohibición legal para ello y, por tanto, debieron ser analizadas de fondo por parte del despacho, reiterando los argumentos que desarrollan cada una de ellas, a saber: i) las copias simples no pueden prestar mérito ejecutivo; ii) objeto y causa ilícita; iii) aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y; iv) cobro de lo no debido.

1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

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Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

8 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si deben prosperar las excepciones de falta de integración del título ejecutivo, objeto y causa ilícitas, aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa) y cobro de lo no debido, propuestas por el municipio de Don Matías, Antioquia, en contra de la ejecución del acta de liquidación bilateral del contrato estatal No. 24072013DT36 por el saldo a favor de APLICAR S.A.S. por la suma de $307.298.096, más los intereses moratorios. Procede la Sala a resolver las inconformidades de la siguiente manera: 2.3. Integración del título ejecutivo: En la presente demanda ejecutiva se pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad APLICAR S.A.S. por la suma de $307.298.096, correspondiente

al valor adeudado por el municipio de Don Matías, Antioquia, establecido en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 24072013DT36, más los intereses moratorios. En la sentencia de primera instancia se consideró improcedente la excepción formulada por la entidad ejecutada de falta de título ejecutivo, al otorgarle mérito probatorio a todos los documentos que reposan en el expediente en copia informal o simple o en copia auténtica, para que, en este caso, presten mérito ejecutivo. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4° del artículo 244 del Código General del Proceso, el artículo 422 del mismo estatuto y el numeral 3° del canon 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el recurso de alzada manifiesta la apoderada de la entidad ejecutada que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en materia contractual solo prestan mérito ejecutivo los documentos originales o en copias auténticas, pero no en copias simples, por lo que debe prosperar la excepción de falta de integración del título ejecutivo al haberse allegado en copia simple.Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

9 Al respecto, para resolver, la Sala se permite, en primer lugar, establecer qué documento o documentos conforman el título ejecutivo en la presente demanda ejecutiva y, en segundo lugar, si los mismos se aportaron cumpliendo las formalidades

requeridas para que presten mérito ejecutivo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 2010 1, consideró que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular, configura, por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago, al respecto citó decisión de la Sección Tercera en la que refirió lo siguiente: “Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.”2 Por su parte, el numeral 3° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone que prestarán mérito ejecutivo:

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación Numero: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666.Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

10 “…los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en providencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, se reiteró que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en el que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. En el caso particular, la Sala observa que la obligación que se pretende cobrar a través de la demanda ejecutiva deriva del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 24072013DT36, en la que se reconoció un saldo a favor de la sociedad APLICAR S.A.S. por parte del municipio de Don Matías, Antioquia, por un valor de $307.298.096, sin salvedad alguna, documento que obra en los folios 75 a 77 del expediente y que fue allegado en copia auténtica. De la citada acta de liquidación del 21 de septiembre de 2015, es posible extraer que

existen obligaciones contractuales no satisfechas, al establecerse en ella que el valor inicial del contrato de obra pública No. 24072013DT36 era de $923.997.489, valor adicionado en la suma de $77.974.395, por lo que el valor final del contrato fue la suma de $1.001.971.884, verificándose por parte de la supervisión el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas en el acuerdo contractual. En el mismo documento se relacionan los pagos realizados al contratista, quedando un saldo pendiente por valor de $307.298.096, sin someterse a un plazo o condición el pago del saldo debido al contratista. La Sala considera que la referida acta de liquidación bilateral del contrato contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo prevé el artículo 422 del Código

3 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-02338-01(AC)Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

11 General del Proceso, por lo que presta mérito ejecutivo por sí sola en los términos del numeral 3° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y fue allegada en copia autentica por la parte ejecutante (ver los folios 75 a 77) y aportada igualmente por la entidad ejecutada (ver los folios

351 a 353). Ahora bien, es cierto que, por regla general, los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son complejos 4, es decir, que se derivan de varios documentos; sin embargo, también pueden ser simples o singulares cuando la obligación consta en un solo documento, como en este caso, el acta de liquidación bilateral, en la cual no se plasmó ninguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido, ni se dejaron consignadas salvedades, lo que le otorga fuerza suficiente para demostrar, por sí sola, el estado en que quedaron las prestaciones entre las partes que suscribieron el contrato estatal. Tampoco pasa por alto la Sala que el acta de liquidación del contrato no siempre constituye título ejecutivo singular, toda vez que esta debe guardar correspondencia con el contrato; es decir, cuando el saldo a favor del contratista se establece sin fundamento en lo pactado en el contrato, este también hará parte del título 5; sin embargo, en el presente caso, el acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública No. 24072013DT36 guarda correspondencia con lo pactado por las partes en el contrato estatal (ver los folios 15 a 21 y 331 a 336) y su posterior adición (ver los folios 27, 28 342 y 343), por lo que, se reitera, por sí sola presta mérito ejecutivo. Por lo anterior y al haberse aportado en copia auténtica la referida acta de liquidación bilateral, se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, ya que dicho documento contiene una obligación clara, expresa y exigible y se allegó cumpliendo las formalidades requeridas; por lo que se confirmará la decisión que despachó desfavorablemente la excepción de indebida integración del título ejecutivo.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, auto del 24 de octubre de

desfavorablemente la excepción de indebida integración del título ejecutivo.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, auto del 24 de octubre de

2019. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01008-02 (64026) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 28 de octubre de 2019, Radicación Número: 03001-23-31-000-2012-00241-02(50483).Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA 12 2.4. Excepciones que atacan la legalidad del título ejecutivo: Las otras excepciones propuestas por la entidad ejecutada y que se declararon no probadas fueron las de objeto y causa ilícita; aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa); y cobro de lo no debido, las cuales, en términos generales, van encaminadas a cuestionar la legalidad de las actuaciones de las partes en la celebración y ejecución del contrato estatal No. 24072013DT36, aduciéndose en la apelación que las mismas sí era posible proponerlas en el proceso ejecutivo y debieron ser resueltas de fondo.

Se señala en el recurso de alzada que las ilegalidades e irregularidades se encuentran

probadas dentro de los documentos presentados y demás pruebas, y la violación a los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 25 y 41 de la Ley 80 de 1993, probándose objeto y causa ilícitas, culpa de la parte ejecutante en las irregularidades mencionadas, de las cuales se aprovechó indebidamente y obtuvo un beneficio. Al respecto, la Sala comparte los argumentos de la Juez de primera instancia, en relación a la imposibilidad de formular excepciones tendientes a acreditar la ilegalidad del título en el proceso de la ejecución, toda vez que el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título base de recaudo en el proceso ejecutivo desnaturaliza este tipo de proceso, pues este solo busca obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. Por lo tanto, corresponderá al juez ordinario hacer el juicio o valoración correspondiente frente a las actuaciones contractuales cuando se cuestiona la legalidad del proceso de contratación y no al juez de la ejecución a través del trámite ejecutivo. Para sustentar lo anterior, se cita nuevamente el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 20106, en el que se indicó que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título, ni mucho menos el contenido y alcance del mismo, mientras no se haya desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación

Numero: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ).Radicado: 05001-33-33-027-2017-00048-01

Acción: EJECUTIVA CONTRACTUAL

Ejecutante: APLICAR S.A.S. Ejecutado: MUNICIPIO DE DON MATÍAS, ANTIOQUIA

13 La anter

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