TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00217 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00217 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADOS - la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del Decreto 1211 de 1990, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, no se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas
de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA SOLDADOS REGULARES - para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma. - es importante señalar, que el H. Consejo de Estado pese a no haberse pronunciado en sentencia de unificación frente al derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate y que son ascendidos póstumamente, tal y como lo ha indicado en varias oportunidades esta Sala de Decisión, es posible hacerse extensiva para casos como el presente, la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-P13-18 del 4 de octubre de 2018, concerniente con la
prestación de sobrevivencia para casos de soldados voluntarios fallecidos en combate y que son ascendidos igualmente en forma póstuma.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se acreditó que, el joven ELEAZAR OCHOA, de conformidad con el Certificado de Registro Civil de Nacimiento, es hijo de los hoy demandantes, la señora TERESA MARTÍNEZ y el señor ALFONSO OCHOA; además, que a raíz de su fallecimiento, la entidad demandada a través de la Resolución No. 751 del 10 de agosto de 1999, lo ascendió en forma póstuma al mismo al grado de cabo segundo. Así las cosas, conforme a la Jurisprudencia citada en el marco jurídico de la providencia, quedó claro para la Sala tal y como se ha indicado en varias oportunidades, que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate y que han sido ascendidos en forma póstuma al grado de cabo segundo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, pueden hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes conforme los postulados del Decreto 1211 de 1990, e inaplicando conforme lo ha expresado el H. Consejo de Estado, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en la medida que no contempla la prestación solicitada para los beneficiarios de dichos soldados regulares fallecidos en dicha circunstancia; y en su lugar entonces, aplicar lo consagrado en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, norma
que si contempla la pensión de sobrevivientes en este caso para los padres del fallecido joven OCHOA. Por tanto, luego de un análisis normativo y de las pruebas obrantes dentro del expediente, así como de la Jurisprudencia proferida al respecto, se concluyó que la actora tiene derecho a lo pretendido, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 del027-2017-00217-01
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2 Decreto 1211 de 1990. En conclusión, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.027-2017-00217-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2017 00217 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA Y ALFONSO OCHOA
PADILLA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente – Ascenso póstumo DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 341
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, concedió las súplicas de la demanda instaurada por los señores TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y ALFONSO OCHOA PADILLA, en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare probado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado ante silencio el silencio configurado como consecuencia de la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por los señores TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y ALFONSO OCHOA
PADILLA.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y del señor ALFONSO OCHOA PADILLA en calidad de padres del extinto soldado ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 22 de junio de 1999; además, que se ordene el pago de todas las mesadas adeudadas con la inclusión de las primas semestral de navidad y de actividad; así como que se ordene la indexación, se condene027-2017-00217-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 al pago de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.
2. HECHOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 al pago de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (SLR) desde el 8 de enero de 1997, prestando sus servicios hasta el día 22 de junio de 1999, fecha en que falleció de conformidad con la hoja de servicios No. 305.
Relata que el señor ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, pertenecía al Batallón de Infantería Aerotransportado Nro. 31 “Rifles”, establecido en Caucasia – Antioquia, último lugar donde prestó los servicios el soldado, tal y como se puede apreciar del Informe Administrativo por muerte, suscrito por el Mayor Eduardo Cantillo Barraza. Indica que con motivo de la muerte del joven RÍOS PÉREZ, el Ejército Nacional adelantó una investigación administrativa interna, denominada Informativo Administrativo por muerte No. 028, siendo calificada la misma de acuerdo con el artículo 8 del Decreto No. 2728 de 1968, como en combate por acción directa del enemigo, en el servicio y por causas y razón del mismo; además, que como consecuencia de dicha calificación, como en combate, el soldado regular fue ascendido póstumamente por el Ejército Nacional al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 000751 de 1999. Precisa que el soldado regular ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, al momento de su
en combate, el soldado regular fue ascendido póstumamente por el Ejército Nacional al grado de Cabo Segundo, mediante Resolución No. 000751 de 1999. Precisa que el soldado regular ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos; además, que la señora TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA, era su madre y el señor ALFONSO OCHOA PADILLA su padre, según el registro civil de nacimiento visible a folio 12 del expediente, quienes fueron reconocidos como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, según la Resolución No. 02927 del 4 de julio de 2000. Aduce que la señora TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y el señor ALFONSO OCHOA PADILLA, le solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional, concretamente al Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 18 de mayo de 2016; y que la entidad demandada guardó silencio frente a la petición, por lo que se presume la configuración del silencio administrativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 y 161 numeral 2 del CPACA, a partir del 18 de agosto de 2016.027-2017-00217-01
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; además, los artículos 1, 19 y 21 del Código
Sustantivo del Trabajo; así como los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto No. 1211 de 1990, literales a, b, c y d. Aduce que el acto administrativo demandado, contempla una clara violación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad, expresado en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Tribunales Administrativos del país, que en casos similares, han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión, teniendo como fundamento el Decreto 1211 de 1990, artículo 189 en forma preferente, inaplicando el régimen especial de los soldados regulares estipulado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por ser violatorio del principio de igualdad, al no ser justo que cuando fallece un oficial o suboficial también en combate o por acción directa del enemigo, a estos sí se les reconoce todas las prestaciones de conformidad con su grado póstumo, y a los soldados no se les dé el mismo tratamiento. Indica que es un contrasentido que la Ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo a grado de cabo segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble cesantía, como en el caso de los oficiales y suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares. Argumenta que el acto administrativo que niega la pensión desconoce principios
constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia; además, de ser también una violación al mínimo vital, esencial para un hogar que quedó desprotegido por la trágica muerte de su familiar en la Institución Militar.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 64 a 72 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que el régimen prestacional aplicable al soldado ELEAZAR DAVID027-2017-00217-01
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6 OCHOA MARTÍNEZ no consagró el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Aduce que a los beneficiarios legales del uniformado fallecido, sólo les corresponde la compensación por muerte de que trata el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos (1999), y aplicable den el presente caso, en la que no se contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales; además, les fue reconocida a los padres del joven soldado fallecido, como únicos beneficiarios , el pago de las prestaciones sociales, por lo que la entidad cumplió con el deber de indemnizar a quién tenía derecho por la muerte del soldado regular. Señala que existe incompatibilidad entre las prestaciones ya reconocidas y la pensión de
sobrevivientes, por lo que solicita que en el coso de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordene el descuento de los valores pagados a los demandantes por concepto de indemnización y compensación por muerte. Advierte que el ascenso póstumo no tiene carácter prestacional, pues el mismo debe entenderse que se realiza de manera honorifica, esto es, únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, pues no cumplía los requerimientos de Ley para para ostentar la calidad de Cabo Segundo y por tanto el régimen prestacional aplicable es el que establece el Decreto 2728 de 1968, el cual no señala el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios legales del soldado que fallece en combate. Bajo los anteriores argumentos, la parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), concedió las súplicas de la demanda promovida por los señores TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y ALFONSO OCHOA PADILLA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, indicando que de conformidad con lo aportado en el proceso, se encontró que el extinto solado ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ , prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional
como Soldado Regular desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998 y como027-2017-00217-01
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7 Soldado Voluntario desde el 9 de enero de 1999 hasta el 22 de junio de 1999, fecha en que fue retirado del servicio por muerte en combate por acción directa del enemigo, habiendo laborado un total de 2 años y 16 días; además, que como consecuencia del deceso, la entidad demandada lo ascendió póstumamente según la Resolución No. 08430 de 1992. Manifiesta la Juez de Primera Instancia que teniendo en cuenta que el soldado al haber muerto en combate tenía derecho a ser ascendido de manera póstuma al grado inmediatamente superior, esto es, para el caso concreto a Cabo Segundo, categoría a la que pertenecen los Suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que, de acuerdo al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios de un cabo segundo tienen derecho a percibir aparte de los haberes correspondientes al grado conferido al causante y doble cesantía por el tiempo servido por el causante, la pensión de sobrevivientes. Expone la entidad demandada no reconoció de forma completa las prerrogativas contempladas en el Decreto 1211 de 1990, quedando pendiente la pensión de sobrevivientes que se reclama en el proceso, cuyo objeto es no dejar en desprotección a los familiares de quien prestó sus servicios al Estado como soldado voluntario que muere
en combate, por lo que se indicó que los demandantes Alfonso Ochoa Padilla y Teresa María Martínez García, tienen derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de padres del Cabo Segundo (Póstumo) Eleazar David Ochoa Martínez. Así pues, la Juez de Primera Instancia declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio negativo y se declaró la nulidad de dicho acto ficto, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a cancelar a los señores TERESA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA y ALFONSO OCHOA PADILLA, en calidad de padres del extinto suboficial póstumo una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 189 ibidem, a partir del 22 de junio de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2012 por prescripción cuatrienal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 147 a 150), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, reiterando los027-2017-00217-01
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8 argumentos indicados en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el ascenso póstumo se hizo de manera honorifica, más no porque al momento del deceso tuviera la calidad de suboficial, en tanto tenía la calidad de soldado voluntario, manifestando además que si la parte actora consideraba que tenía derecho a prestaciones diferentes a las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, debió impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución 02927 e impedir que la misma quedara debidamente ejecutoriada. Precisa que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, en tanto no se consagró tal derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de un soldado o grumete, toda vez que el decreto 2728 de 1968 no consagraba dicha prestación. Finalmente solicita que, en caso de accederse a las pretensiones, sean descontados los valores que por indemnización y compensación por muerte recibieron los actores, en tanto son prestaciones incompatibles, debido a que el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto por el reconocimiento pensional.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia, de folio 130 a 133, señalando que no es cierta la afirmación realizada por el Ejército Nacional en relación a la inexistencia de la obligación para el pago de prestaciones económicas, advirtiendo que si es obligación de la entidad demandad el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. Manifiesta, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial señaló la obligación que le asiste al Ministerio de Defensa de aplicar el principio de favorabilidad y bajo dicho parámetro reconocer la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a los soldados muertos en combate, de acuerdo al grado que fueron ascendidos de manera póstuma, sin ordenar devolución de los dineros que fueron pagados como compensación por muerte. La parte demandada , de folios 134 a 137 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con que el ascenso póstumo de los soldados fallecidos en combate, tiene una finalidad honorifica y por tanto el régimen prestacional sigue siendo el Decreto 2728 de 1968, el cual no señala dentro de su articulado el027-2017-00217-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, reiteró que mediante acto administrativo se reconocieron y pagaron las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte a título de indemnización a favor de los padres de ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, indicando que consideraban que tenían derecho a otras prestaciones debieron impugnar el mencionado acto administrativo. Finalmente, insiste que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene la descontar los valores que por indemnización y compensación por muerte recibieron los demandantes, al considerar que son prestaciones incompatibles.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes en calidad de madre y padre del fallecido suboficial póstumo ELEAZAR DAVID OCHOA MARTÍNEZ, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto, determinando si le asiste razón a la parte demandada en el recurso de apelación, cuando asegura que la norma aplicable al presente asunto es el Decreto No. 2728 de 1968, norma que no consagra el derecho pensional solicitado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones
mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.027-2017-00217-01
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10 En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En este sentido, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado regular fallecido bien en servicio activo, por accidente en misión del servicio o en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea
compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Así las cosas, se podría indicar que el régimen prestacional aplicable dichos soldados, no contempló el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 189 las prestaciones por muerte de la siguiente manera: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente027-2017-00217-01
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su artículo 189 las prestaciones por muerte de la siguiente manera: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente027-2017-00217-01
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11 Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. Negrilla fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto, requería mínimo un total de 12 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio; sin embargo, para cuando la muerte ocurriera en combate, no se requería acreditar un tiempo de servicios menor de 12 años, caso para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. Ahora, para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del
para el cual, la prestación sería del 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Decreto. Ahora, para el caso de los soldados voluntarios que fallecieron en actos propios del servicio, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara en indicar la027-2017-00217-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 existencia del trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicios conforme al Decreto 2728 de 1968, con las consagradas para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que murieron en las mismas circunstancias, tal y como lo consagra el Decreto 1211 de 1990; estableciendo de dicha manera el Máximo Ór gano de lo Contencioso Administrativo la necesidad de inaplicar lo señalado en el Decreto No. 2728 de 2968 y acoger lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente que consagra dicha norma. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2021), M.P. Cesar Palomino Cortes, radicado interno No. (1950-14), indicó: “(…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los
familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por e
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