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TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00555 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00555 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 P. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio, y a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos

meses. / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD PARA EFECTUAR LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - la liquidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judicial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda / LIQUIDACIÓN POR VIA JUDICIAL - pretensión que puede elevase cuando vencido el término de 6 meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, para proceder a la forma en la que ha de finiquitarse la relación contractual, se echó de menos la información necesaria que dé cuenta de la existencia de saldos o pagos insolutos o de entregas inconclusas, de manera tal que, pueda derivarse de ellas la existencia de cuentas pendientes en cabeza de alguna de las partes, puesto que las pruebas que fueron aportadas no ofrecen la certeza necesaria para establecerlos, máxime cuando el balance financiero en el que se basa la entidad demandante para reclamar el saldo insoluto, es un documento que fue expedido por ella misma. En orden a lo expuesto, tal y como lo indicó el juez de primera instancia procede la liquidación bajo el supuesto de que una

vez cumplidas las obligaciones contractuales y cancelada la remuneración correspondiente, no se verificó saldo o cuenta pendiente de pago entre los contratantes, y por tanto no hay lugar al reconocimiento de suma alguna, entendiendo que las partes se encuentran a paz y salvo y que el convenio interadministrativo debe ser liquidado en ceros. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 027 2017 00555 01 DEMANDANTE Nación – Ministerio del Interior DEMANDADO Municipio de Santa Rosa de Osos MEDIO DE CONTROL Controversias Contractuales INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 121

TEMA Incumplimiento contractual. Liquidación judicial de convenio interadministrativo. Carga de la prueba. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita lo siguiente: “(…) 2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de SANTA ROSA DE OSOS, Antioquia, contenidas en los numerales 19, 21, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo F-213 del primero (1) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior y el municipio de SANTA ROSA DE OSOS, Antioquia. 2.2. Se condene al municipio de SANTA ROSA DE OSOS, Antioquia, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo F-213 de 2013. La suma anterior, se tasa con base en la cláusula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo F-213 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento N° 0984807-9, expedida por la Aseguradora SURAMERICANA, constituida por el Municipio de SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA, a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial. 2.3. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo F-213 del primero

(1°) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos yRadicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior al municipio de SANTA ROSA DE OSOS, Antioquia, con ocasión del objeto del Contrato Interadministrativo anteriormente señalado. 2.4. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F-213 de 2013, al momento de dictar la sentencia. 2.5. Solicito al señor Juez, condenar en costas a la entidad demandada. (…)”

2. HECHOS DE LA DEMANDA.

La parte demandante manifiesta que el 1 de noviembre de 2013 la Nación – Ministerio del Interior – Fonsecon y el Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, suscribieron el Convenio Interadministrativo F-213 de 2013, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de

la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC, en el Municipio de SANTA ROSA DE OSOS

(ANTIOQUIA)”.

Señala que el valor del Convenio Interadministrativo F-213 de 2013 celebrado fue por la suma de $683.000.000, el plazo de ejecución quedó establecido hasta el 30 de junio de 2014, en tanto que el plazo para la liquidación del mismo sería de 4 meses contados a partir del vencimiento del plazo contractual; sin embargo, el convenio fue objeto de dos prórrogas, la primera con fecha de suscripción el 24 de junio de 2014 con plazo de ejecución hasta el 16 de noviembre de 2014, y la segunda prórroga con fecha de suscripción el 11 de noviembre de 2014, y plazo de ejecución hasta el 15 de diciembre de 2014. Indica que el Municipio no hizo la entrega de algunos documentos para efectos de liquidar bilateralmente el convenio, entre ellos, los informes mensuales del Municipio técnico, administrativo y financiero sobre el avance de obra, indicando los porcentajes de ejecución correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2014; adicionalmente, la ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza que se constituyó con la compañía Suramericana para garantizar el convenio interadministrativo.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

4 P. Aduce que, dicha documentación se ha solicitado mediante comunicaciones del 23 de junio de 2015 y 21 de noviembre de 2016, sin que haya sido posible su cumplimiento. Informa que el valor total ejecutado del convenio por parte del Municipio de Santa Rosa de Osos, corresponde a la suma de $682.269.404, faltando por ejecutar la suma de $730.596, la cual afirma se encuentra en la obligación de reintegrar.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta la entidad que cumplió con todas las obligaciones contractuales a su cargo, ejecutó en debida forma y en el 100% el convenio, conforme el proceso contractual adelantado y que diera origen a la suscripción del contrato, no existiendo sumas a cargo de la entidad y en favor de la actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, el 25 de octubre de 2019 profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la parte actora no acreditó el incumplimiento por parte del Municipio del numeral

19 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo, pues no aportó prueba alguna que diera claridad sobre la falta de colaboración al supervisor del convenio, designado por el Ministerio del Interior y tampoco que no suministrara oportunamente la información solicitada, por el contrario, con los diferentes informes suscritos por el supervisor del convenio, y los informes de visitas se puede inferir que sí se prestó dicha colaboración. Señala que, con relación al numeral 21 de la cláusula segunda del convenio, no hay prueba que acredite el cumplimiento por parte del entre territorialRadicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. demandado de esta obligación, relacionado con la elaboración y entrega mensual de los informes técnico, administrativo y financiero sobre el avance del objeto del convenio, donde se indicaran los porcentajes de avance y ejecución del acuerdo con el cronograma presentado y previamente aprobado por la interventoría, con anexo de los soportes respectivos, ya que si bien se allegaron los informes ejecutivos mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, febrero a julio y septiembre de 2014, y remisión por correo electrónico de los informes de febrero, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2014, no hay evidencia de que se hayan elaborado y entregado los informes de enero, agosto, noviembre y diciembre de 2014, lo que constituye un claro incumplimiento de la obligación contractual contenida

en el numeral 21 de la cláusula segunda del convenio, por parte del Municipio de Santa Rosa de Osos, pues dicha obligación recaía única y exclusivamente en cabeza de la entidad territorial. No obstante lo anterior, aduce que su desconocimiento no es suficiente para declarar el incumplimiento del contrato, toda vez que el ente territorial efectivamente cumplió con el objeto del contrato interadministrativo, según el acta de terminación y recibo del contrato de obra pública N° 07 de 2014 con fecha del 19 de diciembre de 2014 suscrito entre el Municipio de Santa Rosa de Osos y el Consorcio Forleco, así como el acta de recibo y entrega de bienes del 21 de abril de 2015. Resalta que, la obligación de elaborar y remitir informes mensuales es accesoria, no afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato, ni paralizó el cumplimiento del mismo. Afirma que, respecto a la ampliación del término de vigencia de cumplimiento de la póliza que se constituyó para garantizar el convenio administrativo, se advierte que el Municipio aportó copia de las ampliaciones de la misma, y las diversas comunicaciones enviadas al Ministerio, las cuales fueron aprobadas por la entidad, por lo que no se observa incumplimiento alguno respecto a esta obligación. Expresa que en lo que respecta al reintegro de la suma de $730.596 por concepto de recursos no ejecutados, no se encuentra acreditada dicha situación, pues de acuerdo con el balance financiero suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Santa Rosa de Osos, dicho saldo se

generó respecto de los aportes realizados por el Municipio y no por elRadicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

6 P. Ministerio del Interior, ya que teniendo en cuenta la cláusula quinta del convenio interadministrativo N° F-213 de 2013, los aportes realizados por el Ministerio del Interior debían ser utilizados en la “totalidad de costos estudios y diseños. Obras e interventorías de estudios y diseños y de obra, así como los demás que se requieran para la adecuada ejecución del proyecto”, lo que se encuentra demostrado, por lo cual el demandado no tenía que reintegrar suma alguna por recursos no ejecutados, pues los aportados por el Ministerio fueron consumados. Agrega que la parte actora no detalla cuáles fueron los documentos que el Municipio no aportó para la liquidación del contrato, pues en el expediente reposan varios de los oficios donde se le da contestación al Ministerio remitiendo la documentación solicitada para realizar los trámites para la liquidación del convenio interadministrativo; por lo anterior, se negó la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato. Finalmente, se declaró judicialmente liquidado el convenio, sin lugar a reconocimiento de prestaciones y, en consecuencia, las partes se encuentran a paz y salvo. Se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación, manifestando que

del balance financiero aportado por el Ministerio, se observa que éste desembolsó la suma de $683.000.000, de los cuales, el municipio ejecutó la suma de $682.269.404, quedando un saldo por reintegrar al tesoro nacional de $730.596. Señala que el Municipio hizo incurrir en error al operador judicial, toda vez que en esta clase de convenio, los saldos sin ejecutar pertenecen al tesoro nacional, son recursos de la Nación no del municipio, por lo tanto, el ente territorial debió devolver esa suma de dinero al tesoro nacional, lo cual no ocurrió. Indica que, se probó el incumplimiento del Convenio Interadministrativo N° 13 de 2013, como quiera que, como lo señala el certificado final de supervisión, el municipio no entregó la documentación requerida para laRadicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. liquidación bilateral del convenio por parte del Ministerio del Interior, lo que evidenció el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades.

Finalmente, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas, afirmando que las mismas no se causaron y tampoco aparece prueba de su causación; además, en el presente proceso se ventila un interés público, ya que los recursos objeto del litigio pertenecen al tesoro nacional. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión manifestando que, no existió un incumplimiento del Municipio de Santa Rosa de Osos, quien ejecutó en un 100% el acto jurídico y cumplió con los requerimientos del actor en la remisión de la información, en procura de la liquidación del contrato.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de controversias contractuales fue ejercido enRadicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. forma oportuna, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 (numeral 2, literal j, numeral v) del C.P.A.C.A, el cual dispone que, en los contratos que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, la demanda deberá

presentarse dentro de los dos años siguientes contados: “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.” En este caso, los dos años previstos en la norma comenzaron a correr el 16 de junio de 2015 (día siguiente al vencimiento del término que tenía la administración para realizar la liquidación unilateral) y, por ende se cumplieron el 16 de junio de 2017 y, como la demanda fue radicada el 25 de abril de 20171, se concluye que fue presentada en tiempo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponderá a la Sala determinar si en el presente asunto existió un incumplimiento del Convenio Interadministrativo N° F-213 de 2013 por parte de la entidad demandada Municipio de Santa Rosa de Osos al no reintegrar al tesoro nacional el valor correspondiente al saldo sin ejecutar del convenio por la suma de $730.596 y aportar la documentación requerida para la liquidación bilateral del convenio; además, si la liquidación judicial del contrato realizada por la juez de primera instancia se encuentra conforme a derecho, y si resulta o no procedente la condena en costas.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Incumplimiento contractual.2

El incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en

1 Folio 10.

de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en

1 Folio 10. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero

Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00845-01(36862)Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida.

El incumplimiento del contrato da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio, y a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley

446 de 1998. En cuanto al incumplimiento del contrato, el Consejo de Estado ha sostenido al respecto que: “En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico (…) Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento (…)”3 Subraya y Negrilla de la Sala

un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento (…)”3 Subraya y Negrilla de la Sala 3.2. Liquidación del contrato estatal. La liquidación del contrato se ha definido, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01 (17552)Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva4.

Ahora, sobre la competencia temporal de la administración para proceder a la liquidación de los contratos estatales, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993

dispone:

“ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN.

Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.” A su vez, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala sobre el plazo para la liquidación:

“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS.

La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la

liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 16371.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

11 P. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Es así que vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que

las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses. Así mismo, establece la norma en cita, que la liquidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judicial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda5. En síntesis, la ley prevé tres tipos de liquidación para los contratos estatales, a saber: La liquidación bilateral, que “constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final de cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra y de ésta forma se extingue de manera definitiva la relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado”6. Dicha liquidación debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del plazo contractual, la decisión sobre la terminación del contrato, o al cumplimiento del plazo que pacten las

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2000, Radicación 12723.

cuatro meses siguientes a la finalización del plazo contractual, la decisión sobre la terminación del contrato, o al cumplimiento del plazo que pacten las

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2000, Radicación 12723. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666)Radicado: 05001 33 33 027 2017 00555 00 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

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P. partes expresamente.

La liquidación unilateral, por medio de la cual la administración procede a través de acto administrativo debidamente motivado y susceptible del recurso de reposición, a “determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato” 7. Dicha liquidación procede dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. Sin embargo, ha de reiterarse que los plazos previstos para la liquidación

bilateral y unilateral, no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato. Es así, que la tercera for

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