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TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00620 01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2017 00620 01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 027 2017 00620 01 Demandante María Carlota Correa Restrepo Demandado UGPP Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 45 de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada1 contra la sentencia No. S.O. 0071 proferida el 28 de junio de 2019 por el Ju ez 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que concedió las pretensiones de la demanda.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se e mita sentencia cuando la resolución de determin ado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se dice en la demanda que la señora María Carlota Correa Restrepo prestó sus servicios como docente en el Municipio de Bello y Departamento de Antioquia.

1 Fls. 59 – 64 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

2

3. Que a la señora María Carlota Correa Restrepo se le concedió la pensión de jubilación gracia mediante Resolución No. 20396 de 2008 reconociendo solamente los factores salariales de asignación básica mensual y sobresueldo pero no la bonificación 30%, la prima de navidad y la de vacaciones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

4. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar parcialmente nulo el acto administrativo No. 20396 del 11de mayo de 2008. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar a la UGPP re liquidar y pagar la pensión gracia con todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus incluyendo la bonificación 30%, la pr ima de navidad, prima de vacaciones en un 75% a favor de la demandante. - El cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los arts. 192 y 195 del CPACA. - Condenar en costas.

de vacaciones en un 75% a favor de la demandante. - El cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los arts. 192 y 195 del CPACA. - Condenar en costas.

5. Como teoría del caso se plantea que la parte actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación gracia incl uyendo la bonificación del 30%, la prima de navidad y la prima de vacaciones según los postulados del Consejo de Estado respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar dicha prestación.

II. Trámite Procesal

6. A continuación se relac ionan las actuaciones dentro del proceso de la

referencia:

Fecha Actuación Fls.

2 Fls. 7 – 8 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

3 11 12 2017 Presentación de la demanda 7 - 13 14 12 2017 Auto que admite la demanda 16 12 03 2018 Contestación de la demanda 26 - 32 19 06 2018 Traslado excepciones 38 28 06 2018 Auto que fija fecha para audiencia inicial 39 31 07 2018 Audiencia inicial y traslado para alegatos finales 40 – 41

III. La providencia apelada

7. El 28 de junio de 2019 se profirió la sente ncia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.3

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:

“Analizadas las pruebas arrimadas al proceso, específicamente en CD obrante a folio 37 del expediente – documento No. 10, concluye el Juzgado

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:

“Analizadas las pruebas arrimadas al proceso, específicamente en CD obrante a folio 37 del expediente – documento No. 10, concluye el Juzgado que los factores salariales señalados por la demandante, tales como la prima de navidad y prima de vacaciones, efectivamente fueron devengados por la parte actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, es decir, entre el 4 de junio de 200 5 y el 3 de junio de 2006; no obstante, con relación a la bonificación del 30%, no se encuentra demostrado que la señora María Carlota Correa Restrepo haya devengado dicho factor sin embargo se verifica que percibió un sobresueldo 30%(SSDO 30%), que de ser el mismo factor cuya inclusión solicita la demandante, es menester señalar que el mismo, es decir el sobresueldo 30$ fue tenido en cuenta a la hora de liquidar la base de la pensión de jubilación gracia medi ante en la Resolución No. 20396 del 14 de mayo de 2008, por ende en caso de acceder a las súplicas de la demanda, éste último concepto no será tenido en cuenta.

De acuerdo a lo anterior, concluye el Despacho que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la entidad demandada no liquidó su pe nsión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pues es claro que no tuto en cuenta la prima de navidad ni tampoco la prima d e vacaciones, conceptos que se encuentra demost rado en el plenario, fueron devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

cuenta la prima de navidad ni tampoco la prima d e vacaciones, conceptos que se encuentra demost rado en el plenario, fueron devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Adicionalmente, encuentra eta agencia judicial acreditado en el docume nto No. 10 del CD ob rante a folio 37, que la señora María Carlota C orrea Retrepo, también devengó horas extras doble jornada, factor que también deberá ser tenido en cuenta.

Prescripción: Con relación a la prescripción de los derechos laborales, indica el artículo 102 del De creto 1848 de 1969, que comoquiera que se trata de prestación pensional, solo se ven afectadas las mesadas que ya han sido causadas y no el derecho como tal, señalando que el término trienal se ve interrumpido por la fecha de presentación de la petición fo rmulada ante la entidad demandada par que se acceda a lo solicitad (…)

3 Fallo visible a folios 46 - 52 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

4 No obstante En el caso bajo estudio comoquiera que la actora no presentó previamente petición de solicitud de reliquidación pensional, debe señalarse que el término trienal se ve inter rumpido por la fecha de presentación de la demanda (…)”

IV. Teoría del caso del recurrente4

8. Los actos administrativos demandados, fueron emitidos por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación, ejecutoria y son consistentes con las normas superiores en las que se funda.

IV.I. De la Prescripción

8. Los actos administrativos demandados, fueron emitidos por la autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación, ejecutoria y son consistentes con las normas superiores en las que se funda.

IV.I. De la Prescripción

9. La exigibilidad del derecho tuvo lugar el 4 de junio de 2005 y por consiguiente el término prescriptivo para reclamar la existencia o incorporación de un factor salarial adicional era de tres años, que vencieron el 4 de junio de 2008.

10. El reconocimiento de una reliquidación de pensión con inclusión de nuevos factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho, se rigen por la regla general d e la prescripción trienal, es decir, por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos.

IV.II. De los factores salariales reconocidos y su prueba

11. Se ordena en la sentencia la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior en que se consolidó el derecho.

12. En el expediente no obra prueba idónea de los factores salariales devengados por la demandante.

13. La orden se imparte de manera genérica sin circunscribirse a aquellas sumas de dinero que según la ley constituyen factores salariales pues existen sumas que no lo son.

14. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas.

4 Entidad demandada UGPP folios 59 – 64 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

5

15. En los alegatos de conclusión la entidad ratifica los a rgumentos expuestos en

4 Entidad demandada UGPP folios 59 – 64 de este expediente.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

5

15. En los alegatos de conclusión la entidad ratifica los a rgumentos expuestos en la sustentación del recurso.

V. Teoría del caso de los no recurrentes

16. Sin intervenciones en la oportunidad para alegatos de conclusión.

VI. Teoría del caso del Ministerio Público

17. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para deci dir las apelaciones contra las s entencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuit o de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados:

19. La Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la Resolución No. 20396 del 14 de m ayo de 2008 reconoció en favor de la señora Mar ía Carlota Correa Restrepo la pensión gracia efectiva a partir del 4 de junio de 2006 liquidada con base en los factores salariales de asignación básica y sobresueldo (fl. 2 -5).

III. Problemas jurídicos

20. Determinar (i) los factores salariales que deben li quidarse en la pensión gracia reconocida a la señora María Carlota Correa Restrepo y (ii) la aplicación o no de la prescripción frente los factores salariales que se reclaman toda vez quela actora

reconocida a la señora María Carlota Correa Restrepo y (ii) la aplicación o no de la prescripción frente los factores salariales que se reclaman toda vez quela actora no realizó reclamación de reliquidación de la pensión.

III.I. Problema jurídico 1

III.I.I. Tesis expuesta en la sentenciaRadicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

6

21. En l a liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos que regían al momento que consolidó el derecho (fl. 50).

III.I.II. Tesis de la entidad recurrente

22. La orden que se imparte es genérica sin circunscribir específicamente aquellas sumas de dinero que de acue rdo con la ley constituyen factores salariales, pues existen sumas que no lo son y no pueden tomarse cojo tales. (fl. 63 vto.).

IV. Normas aplicables – pensión gracia y factores salariales

IV.I. legales

23. Ley 114 de 19135

“Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con

interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

24. Ley 116 de 19286

“Art. 6. Los emplea dos y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de l a enseñanza primaria

5 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

7 como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.

25. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que

7 como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.

25. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimie ntos de enseñanza secundaria.

26. Ley 4 de 19667

“Art. 4. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

27. Decreto 1743 de 1966

“Art. 5. Modificado por art. 1 del Decreto 2025 de 1966. A partir del 23 de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilac ión o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de derecho público, serán liquidades y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75) del promedio mensual de salarios deveng ados durante el ú ltimo año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”

IV.II. Jurisprudencia aplicable

IV.II.I. De los factores salariales que deben tenerse en cuenta e n la liquidación de la pensión gracia

28. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2020, radicación 13001-23-33000-2014-00286-01 (752-2019)

28. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2020, radicación 13001-23-33000-2014-00286-01 (752-2019)

“Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20128, discurrió así:

Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asig nación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

7 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja N acional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 8 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

8 de servicios9.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º , a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

[…]

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al

que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modif icó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.

(…) Al respecto, resulta claro que la excep ción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentid o en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las

oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinar ias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera q ue para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengado s en el año anterior al retiro”

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el a ño anterior a la adquisición del estatus pensio nal, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto

9 Artículo 1º y 3º. Citas 8, 9 son de texto originalRadicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

9 expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesar io determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se

pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesar io determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo deveng ado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectame nte por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (subrayado fuera de texto)

(…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”

V. Caso concreto.

29. La Caja Nacional de Previ sión social reconoció mediante la Resolución No. 20396 del 14 de mayo de 2008 ala pensión gracia a la señora María Carlota

Correa Restrepo.

30. No obstante que en el mencionado acto administrativo se indica q ue para la liquidación se toman en cuenta los f actores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, solo se reconoce la prestación con la asignación básica y sobresueldo (fl. 4 frente).

31. De la prueba obrante en el expediente (CD folio 37 documento 10) se acredita que la docente María Carlota Correa Restrepo devengó durante el último año de servicio anterior al de estatus de pensionada -4 de junio de 2005 al 3 de junio de

que la docente María Carlota Correa Restrepo devengó durante el último año de servicio anterior al de estatus de pensionada -4 de junio de 2005 al 3 de junio de 2006prima de nav idad, prima de vacaciones, horas extras, doble jornada, los cuales constituyen factores salariales que deben incluirse en la reliquidación de la pensión gracia.

32. De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citada, para la liquidación de la pensión gracia deben incluirse todos los factores salar iales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado sin excepción alguna.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

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VI. Respuesta al problema jurídico

33. No prosperan los reparos de la UGPP contra la sentencia que se recurre, pues es evidente que en s u momento CAJANAL EICE no liquidó en la forma debida la pensión gracia de la demandante María carlota Correa Restrepo con todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus de pensio nada, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, doble jornada.

VII. Problema jurídico 2

VII.I. De la Prescripción

VII.I.I. Tesis expuesta en la sentencia

34. Opera la prescripción de los mayores valores a pagar causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, toda vez que no se presentó petición de reliquidación pensional, debiéndose tener en cuenta para el término de prescripción en este caso el de la presentación de la demanda (fl. 51 f y vto.)

VII.I.II. Tesis del Recurrente

reliquidación pensional, debiéndose tener en cuenta para el término de prescripción en este caso el de la presentación de la demanda (fl. 51 f y vto.)

VII.I.II. Tesis del Recurrente

35. La demandante no realizó solicitud de re liquidación pensional por lo tanto no debió reconocerse el derecho.

36. El reconocimiento de una reliquidación de pensión por inclusión de nuevos factores no tenidos en cuenta se rige por la regla general de prescripción trienal, es decir, por el término que hubiera tenido el trabajador para reclamarlos.

37. Normatividad aplicable

37.1. Decreto 1848 de 1969 preceptúa:

“Art. 102. Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagr ados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decre to, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

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2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obl igada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

VII.II. Caso concreto y decisión frente a la prescripción

38. La Resolución No. 20396 del 14 de mayo de 2008 es el acto final del tr ámite administrativo del reconocimiento pension al pues allí se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 17009 del 4 de mayo de 2007 que negó inicialmente la prestación solicitada.

administrativo del reconocimiento pension al pues allí se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 17009 del 4 de mayo de 2007 que negó inicialmente la prestación solicitada.

39. En la parte considerativa del acto administrativo se ind ica que se reconoce la pensión gracia de la señ ora Mará Carlota Correa Restrepo quien adquirió el estatus jurídico de pensionada el 4 de junio de 2006 “tomando todos los factores salariales devengados por la recurrente en el año inmediatamente anterior a l a fecha de adquisición del estatus de pensionado” (fl. 4).

VII.III. Respuesta al problema jurídico 2

40. En este caso como la demandante no hizo la reclamación a partir de que la obligación se hizo exigible para suspender los efectos de la prescripción , el criterio a aplicar en este caso necesariam ente es el de la presentación de la demanda, esto es, el 11 de diciembre de 2017 ,10 por lo tanto procede la prescripción de los valores a reconocer, causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2014.

41. En conclusión, se confirmará la sentencia recurri da por encontrarla ajustada a derecho.

VIII. Las costas

42. El art. 188 del C.P.A.C.A., estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en cos tas, cuya liquidación y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento

Civil”11.

10 Folio 13 de este expediente. 11 Hoy Código General del Proceso.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

Civil”11.

10 Folio 13 de este expediente. 11 Hoy Código General del Proceso.Radicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

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43. Sin embargo, al estar autorizado el juzgador para optar por no condenar en costas en determinadas ocasiones, como lo señalan el numeral 8º del art. 365 de l Código General del Proceso, cuando se acredit e que se causaron las costas en el proceso y en la medida de su comprobación, la Sala habrá de abstenerse de condenar en costas en ambas instancias.

44. Lo anterior, en atención a que no se acredit ó la causac ión de gasto alguno para las partes, ni se demo stró que se hubiese incurrido en gastos dentro de esta actuación.

VIII. Decisión renuncia poder y derecho postulación

45. Se acepta la renun cia de la abogada Norela Bella Día z Agudelo para representar a la e ntidad demandada según documento obrante a foli o 82 del expediente.

46. De acuerdo con la consulta realizada el 25 de agosto de 2022 en la página de la Comisión Nacional de D isciplina Judicial se encuentra que la abogada Angela María Rodr íguez Caicedo con T. P. 1448 57 d el C . S. J. y C.C. 36.953.346 actualmente no registra sanciones disciplinarias, así mismo según el Registro Nacional de Abogados el correo electrónico inscrito corresponde a

anqelamaroca@hotmail.com

47. En consecuencia, s e reconoce perso nería a la abogada Angela Mar ía Rodríguez Caicedo para defender los intereses de la entidad UGPP en los

Nacional de Abogados el correo electrónico inscrito corresponde a anqelamaroca@hotmail.com

47. En consecuencia, s e reconoce perso nería a la abogada Angela Mar ía Rodríguez Caicedo para defender los intereses de la entidad UGPP en los términos del poder gene ral otorgado mediante Escritura Pública No. 0612 del 12 de febrero de 2020 en la Not aría 73 del Círculo de Bogotá y documentos obrantes a folios 83 – 92 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia No. S.O. 0071 del 28 de junio de 2019, proferida por el Juez 27 Administrativo Oral de Medellín, que concedió las pretensiones de la demanda en este proceso promovido por la señora María Carlota Correa RestrepoRadicado: 05001 33 33 027 2017 00620 01

13 contra la Unidad Adm inistrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 6º del art. 247 del CPACA.

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo

XXI.

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 73

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo

XXI.

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 73

LOS MAGISTRADOS,

ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTÍNEZ

01

MARTA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

Firmado Por:

Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Jairo Jimenez AristizabalMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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