🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00226 01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00226 01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS - para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. - La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES - los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el

régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL - solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - se conserva la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio y la liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993 / PERIODO DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -inciso 3º, artículo 36, Ley 100, concordado con el artículo 21 de la misma leyy no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como se pide.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 344 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA : La Sala evidenció que, en el certificado de salarios mes a mes se demuestra que el empleador cotizó en pensiones frente a los factores de asignación básica mensual y bonificación por servicios. Y, aunque en el último año de servicio la actora devengó adicionalmente los emolumentos de prima técnica, prima de servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, lo cierto es que no se encontró prueba indicativa de que sobre tales conceptos se realizaron aportes o cotizaciones al sistema; lo que es

prima de servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, lo cierto es que no se encontró prueba indicativa de que sobre tales conceptos se realizaron aportes o cotizaciones al sistema; lo que es indispensable para conceder su inclusión en el IBL de la pensión. Lo anterior condujo a sostener que COLPENSIONES actuó en debida forma a través de los actos administrativos demandados, mediante los cuales señaló que los factores salariales a tener en cuenta son, únicamente, los que fueron objeto de aportes o cotización. Por tanto, no fue viable incluir factores salariales adicionales pues, se insiste, los factores salariales a incluir en la base de liquidación de la pensión deben ser los mismos que sirvieron de base para la liquidación de los correspondientes aportes. Dicho esto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-027-2018-00226-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 55

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 114167 del 22 de abril de 2015,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01

3 GNR 246461 del 13 de agosto de 2015 y “VPB del 30 de noviembre de 2015”1. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. Asimismo, se depreca el pago de la diferencia desde el otorgamiento de la pensión hasta su reliquidación, la indexación de las sumas y el pago de los intereses causados desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con los artículos 177, 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente se pide imponer condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante nació el 28 de agosto de 1948 y laboró al servicio de la

administración pública, teniendo como último empleador al Municipio de Medellín. Mediante la Resolución 12704 del 28 de julio de 2010 se concedió pensión de vejez a la actora, supeditada al retiro del servicio, y a través de la Resolución 018233 del 21 de junio de 2012 se le ingresó en nómina con una mesada de $853.475 a partir del 30 de abril de 2012. Con la Resolución GNR 114167 del 22 de abril de 2015, se reliquidó la pensión de la actora sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con las Resoluciones GNR 246461 del 13 de agosto de 2015 y VPB del 30 de noviembre de 2015, COLPENSIONES resolvió, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la Resolución GNR 114167.

1 Del contenido de la demanda y los anexos de la mism, se comprende que se trata de un error de transcripción y que se refiere a la Resolución VPB 72400 del 30 de noviembre de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 4 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, junto con las

Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Aduce que los actos demandados violan derechos adquiridos y las normas referenciadas, cuya aplicación se solicita porque crearon en favor de los beneficiarios el derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio. Afirma que los actos administrativos incurren en falsa motivación, por lo que es procedente acceder a las pretensiones. Agrega que la posición del Consejo de Estado es clara en cuanto a las pensiones de jubilación de los empleados públicos del régimen de transición, en el sentido de señalar que se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio para la liquidación de las pensiones. 1.5. Contestación de la demanda COLPENSIONES se opone a las pretensiones 2, argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan. Plantea que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión se pudo reconocer con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pero no se puede ajustar la mesada pensional con el Ingreso Base de Liquidación -IBLdel promedio del último año de servicio porque el IBL está contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y en el artículo 21 de la misma ley.

2 Folios 51 a 83.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA

misma ley.

2 Folios 51 a 83.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01

5 Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se extrae que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad. Extrae apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Agrega que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida car a. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además,

estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad. Finalmente expresa que, si bien la Ley 1437 de 2011 quiso que la jurisprudencia del Consejo de Estado fuera obligatoria para las autoridades administrativas, no se puede dejar de lado que la Corte Constitucional es el órgano que vela por la constitucionalidad de las normas y la protección efectiva de los derechos fundamentales; por ende, no se puede omitir la importancia que tienen sus decisiones. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL se calcula con elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 6 inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales con los que se cotizó y que estén contenidos en la ley.

Concluyó que no es procedente efectuar el reajuste de la prestación en la forma solicitada porque los factores efectivamente devengados por la actora no están consagrados en la ley como objeto de descuentos para aportes al sistema pensional, por lo que no pueden ser incluidos en el IBL de la pensión, el cual debe calcularse con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación e incluyendo únicamente los factores salariales determinados en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de la demandante recurre la sentencia indicando que 3 la decisión del Juzgado se fundamenta en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no es lógico que el juez desconozca su competencia natural y su jurisprudencia inmediata, como es la del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Considera que la jurisprudencia aplicable es clara, enfática y contundente en el sentido de indicar que el IBL de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 es el del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. Cita apartes de la sentencia del 25 de febrero de 2016, en el radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01 y referencia una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 33 33 024 2013 00832 01, para

indicar que es esta la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de abril de 2021 y por auto del 11 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado

3 Folio 143.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 7 independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presenta pronunciamiento. 1.9.2. Parte demandada4

La apoderada de COLPENSIONES reitera los planteamientos hechos al contestar la demanda, en el sentido de señalar que los actos enjuiciados fueron proferidos en acatamiento de las normas aplicables y no incurren en ningún vicio de nulidad, reiterando también su postura con relación a la forma de calcular el IBL de la pensión. Por ello solicita confirmar la sentencia apelada. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución GNR 114167 del 22 de abril de 2015, por la cual se reliquida la pensión de la demandante (folios 12 a 14).

1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución GNR 114167 del 22 de abril de 2015, por la cual se reliquida la pensión de la demandante (folios 12 a 14). - Resolución GNR 246461 del 13 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución GNR 114167 (folios 15 a 20). - Resolución VPB 72400 del 30 de noviembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución GNR 114167 (folios 21 a 25). - Certificación de los emolumentos laborales devengados por la actora para los años 2010 a 2012 (folios 26 y 27).

4 Documento denominado “006AlegatosConclusiónColpensiones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 8 - Reporte de semanas cotizadas en pensión por la demandante (folios 28 a 32). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 33). - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución GNR 114167 del 22 de abril de 2015 (folios 34 a 36).

En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 91 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además, obran: - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes de la actora.

En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 91 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además, obran: - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes de la actora. - Registro civil de nacimiento de la demandante. - Resolución 012704 del 28 de julio de 2010, por la que se concede pensión de vejez a la actora. - Anexo de liquidación de la Resolución GNR 114167 del 22 de abril de 2015. - Resolución 018233 del 21 de junio de 2012, por la cual se ordena el ingreso en nómina a la actora a partir del 30 de abril de 2012.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejezMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 9 reconocida a la señora AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 en su integridad y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Lo anterior porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, mientras que para COLPENSIONES y el Juzgado debe hacerse con base en la Ley 100 de 1993. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la

interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; por el contrario, la entidad demandada y el Juzgado realizan una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01

10 Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los

requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 11 de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100.

Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”5 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos

conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual;

5CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO RENDÓN VALENCIA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00226 01 12 b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985.

La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985. El artículo 1° de la mencionada Ley señaló: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.” Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de

acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...