TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00239 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00239 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN MATERIA PENSIONAL EN LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho – El régimen de transición contempló los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Bajo la ley 33 de 1985, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / ÍNDICE BASE DE LIQUIDACIÓN EN LAS PENSIONES DE TRANSICIÓN - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Los actos administrativos demandados se encuentran
ajustados a derecho, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Así las cosas, en tanto el acto administrativo cuya nulidad se depreca se ajusta a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones, y al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se procede dar aplicación al mismo y consecuentemente, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2018 00239 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE LUIS ENRIQUE ZAPATA AGUDELO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 186
I. ANTECEDENTES
TEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 186
I. ANTECEDENTES Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. DE LA DEMANDA El señor Luis Enrique Zapata Agudelo, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen la que formuló las siguientes 1.1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resolución SUB 281793 del 7 de diciembre de 2017, expedida por Colpensiones, por medio deNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01
Confirma sentencia 3 la cual se negó la reliquidación de la pensión. También solicita, se declare la nulidad de la Resolución DIR 2494 del 5 de febrero de 2018, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación donde confirmó la Resolución SUB 281793 del 7 de diciembre de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, indexar, reliquidar,
apelación donde confirmó la Resolución SUB 281793 del 7 de diciembre de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, indexar, reliquidar, reajustar y pagar la pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta que la prestación debe ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales legales y extralegales, percibidos en el último año. Solicita igualmente que se ordene el pago de la diferencia entre el valor de la pensión que viene pagando la entidad demandada y que sea condenada a las costas procesales y a las agencias en derecho. 1.2. HECHOS El señor Luis Enrique Zapata, nació el 8 de julio de 1953 y laboró como empleado público al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor un término superior a los 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez. Manifiesta que Colpensiones mediante Resolución GNR13979 de enero de 2015, reconoció la pensión de vejez, con un monto de 2.779.190, dejando en suspenso el pago de las mesadas al retiro definitivo del servicio; asimismo, mediante Resolución GNR 411988 de 2015, se incluyó en la nómina del demandante un monto de $2.967.341.
El demandante radica derecho de petición frente a la entidad demandada el 17 de noviembre de 2017, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicio, frente a lo cual Colpensiones, resolvió mediante Resolución SUB 281793 del 7 de diciembre 2017, negando la solicitud. Frente a dicho acto el demandante interpone recurso de apelación, solicitando la reliquidación de la pensión en los términos antes mencionados yNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 4 Colpensiones resuelve mediante Resolución DIR 2494 de 2018, confirmar la resolución recurrida. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que, con los actos administrativos impugnados, vulneran disposiciones Constitucionales (Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 29, 48, 51, 53, 55 ,125 y 209). Legales (artículos 1 a12 de la Ley 33 de 1985, artículos 36 y 14 de la Ley 62 de 1985, artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 9 inciso final del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 y articulo 19 de la Ley 797 de 2003) y desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó que al momento de ingresar al actor en nómina y reliquidar la mesada pensional, la forma en la que se le calculo el IBL al actor fue con el promedio de los últimos 10 años, caso en el cual atenta contra el principio de “non reformatio in pejus” En apoyo de su argumento manifiesta que el régimen de transición es inescindible y contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por partes sino en toda su extensión, ya que de desconocerlo se podría crear un régimen hibrido y atípico
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada, contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Al efecto, adujo que el actor era beneficiario del régimen de transición y que al momento de entra en vigor el Sistema General de Pensiones el régimen que lo cobijaba era el de la Ley 33 de 1985, por lo cual lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, se conserva, pero frente al IBL no se dijo nada, razón por la cual debe acudir se a lo expresado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo señaló que, frente a la reliquidación en cuanto a los factores salariales no cotizados, se enuncia que la norma enumera de forma taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01
Confirma sentencia 5 Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones: Falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cumplimento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de febrero de 2019 (fls. 117-119) y en la misma: i) se saneó el proceso; ii) se fijó el litigio; v) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) –(fls. 205-214.) Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: (…) “Dando aplicación a las subreglas jurisprudenciales ya definidas por el Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación, considera que no hay lugar a efectuar el reajuste de la prestación en la forma solicitada , esto es con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como quiera que sobre los mencionados factores que efectivamente devengó el actor en el último año de servicio, la ley no establece que deban ser objeto de descuento
para aportes del Sistema Pensional, y siendo así no pueden ser incluidos en el ingreso base liquidación de su pensión, el cual debe determinarse teniendo como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993” Refiriéndose al caso concreto, señaló que no es posible tener en cuenta solamente lo devengado en el último año toda vez que el IBL se determinará según lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, debidamente indexados, Máxime cuando la parte actora no demostró haber cotizado sobre los factores salariales que se encuentran establecidos en la norma. Finalmente, declara prospera las excepciones de Falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factoresNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 6 salariales no reportados, cumplimento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, e imposibilidad de condena en costas, por lo que negó las pretensiones.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada (Fls. 220 a 222), señalando en resumen que frente la decisión tomada por el juzgado, fueron desatendidos pronunciamientos del Consejo de Estado donde para el tiempo en que se dieron los hechos, no podía ser aplicada una postura adoptada por ese órgano en el año 2018, toda vez que los efectos
de tal decisión deben tener un tiempo de transición, en el cual abarca este caso, ya que, al momento de unificar jurisprudencia, el presente proceso ya se encontraba en curso. En razón de ello, pretende la parte demandante, le sea aplicada la jurisprudencia establecida en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, posición en la cual se ordenaba la aplicación total del régimen pensional anterior cuando el solicitante se encontrará inmerso en el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La PARTE DEMANDANTE, guardó silencio 6.2. La PARTE DEMANDADA, presentó escrito de alegatos donde manifestó que para el caso en concreto no se configuran los presupuestos de hecho, normativos ni jurisprudenciales, para la prosperidad de la petición elevada a este despacho, conforme a la postura determinada por parte del Consejo de
Estado. Lo anterior en tanto que la reliquidación para el caso concreto debe efectuarse con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de la misma norma, el cual prevé que el IBL para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 7 6.3. El MINISTERIO PÚBLICO se abstuvo de intervenir en esta etapa del
proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Adicionalmente, no se advierte la presencia de irregularidades que puedan constituir la nulidad insaneable del proceso, resultando procedente proferir una decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el ingreso base de cotización (en adelante IBL), y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del régimen de transición consagrado en materia pensional en la Ley 100 de 1993
El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 8 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el régimen pensional general unificador previsto para el sector público, quedó contenido en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, que en su artículo 1º señala: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley hayaNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 9 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” En consecuencia, para acceder al derecho pensional conforme el precepto citado, quienes quedaban sujetos a la regla inserta en el inciso primero, es decir, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.2. Del Índice Base de Liquidación en las pensiones de transición Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto
que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecida en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas. Esta Sala de Decisión venía dando aplicación a la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 - Radicación número: 11001-0325-000-2013-01341-00(3413-13) con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en las que se había dejado expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Acorde con la citada línea jurisprudencial, se consideraba que en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, se les aplica entonces la Ley 33 de 1985, norma que en lo atinente al Ingreso Base de Cotización, consagra en su artículo primero que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cientoNulidad y restablecimiento del Derecho
05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 10 (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En sentido diferente, la Corte Constitucional a través de varias decisiones, entre ellas, las contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo que el período de liquidación del ingreso base de liquidación sería los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer ese índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, y a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”; fue así como mediante Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20181, varió la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo. En su lugar, estableció los lineamientos para decidir casos, como el de la referencia, en los que se presentan los siguientes problemas jurídicos: “i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios,
conforme al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, sí fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial” Deja claro que la necesidad de definir estos temas “…surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación
1 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 11 integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos
11 integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos descritos deben decidirse con base en las sub reglas que a continuación se transcriben: “(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19932, así: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
2 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 12 “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". “93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (Resaltado fuera del texto original). “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1º de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. “98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado
el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidaciónNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 027 2018 00239 01 Confirma sentencia 13 de la mesada pensional. “100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cum
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