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TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00247 01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00247 01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder

de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra demostrado que la conducta asumida por los afectados del presunto hecho punible fue la causa eficiente en la producción del daño, pues la denuncia interpuesta contra el señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue lo que ocasionó su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, acreditándose la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas. Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 027 2018 00247 01

DEMANDANTE JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 6

TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la

DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 6

TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado por haber sometido al señor JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE a la privación injusta de la libertad desde el 20 de julio de 2014 hasta el 7 de junio de 2016, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Lucro cesante Jesús Elías Bedoya Yarce Víctima 100 SMLMV $31.125.541

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

3 P. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Lucro cesante Jesús Elías Bedoya Yarce Víctima 100 SMLMV $31.125.541 Jhocio Alexis Bedoya García Hijo 100 SMLMV Ángela María Bedoya Yarce Hermana 50 SMLMV Joaquín Emilio Bedoya Yarce Hermano 50 SMLMV Yhon Bayron Bedoya Yarce Sobrino 35 SMLMV Mateo Espinosa Bedoya Sobrino 35 SMLMV Luis Miguel Bedoya Yarce Sobrino 35 SMLMV

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta que, el señor Jesús Elías Bedoya Yarce fue capturado por integrantes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Ituango, a la una de la tarde del día 20 de julio de 2014, por la presunta comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, siendo recluido ese mismo día en los calabozos de la Estación de Policía de Ituango. Relata que, las audiencias preliminares se celebraron el 21 de julio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con función de Control de Garantías, en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, y se impuso

medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Señala que, el juicio oral se celebró los días 18 de febrero y 19 de marzo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, donde se anunció el sentido del fallo condenatorio, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 7 de junio de 2016, revocando la decisión de primera instancia, absolviendo de todos los cargos al procesado, y ordenando su libertad inmediata.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que, la captura se adelantó con fundamento en la denuncia interpuesta por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, y donde habían involucradas varias menores de edad de una institución educativaRadicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

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P. de dicho municipio, por lo que existía una inferencia razonable de participación en el ilícito, concluyendo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa, teniendo en cuenta además los bienes jurídicamente lesionados, la integridad y formación sexuales, y la calidad de las víctimas como menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, razón por la cual se encontraba obligado a soportar el proceso penal hasta tanto se esclarecieran los

hechos y se llegara al conocimiento de la verdad. Indica que, el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que determinó la privación de la libertad del demandante. Aduce que, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.  LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda manifestando que, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, quien debe emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la Defensa; requisitos que se reunieron en el presente caso. Indica que, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha

solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento; es decir, que es en últimas el juez de garantías quien decide si decreta la medida a imponer.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

5 P. Aduce que, en el presente caso el Juez de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, y se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de responsabilidad en contra del implicado. Señala que, en el presente caso el juez absolvió al procesado porque no se allegó prueba que determinara con certeza que el indiciado hubiera participado en la comisión de la conducta, dando aplicación al principio de in dubio pro reo. Agrega que, en el presente caso se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como quiera que el proceso penal se inició por informes y procedimientos efectuados por la Policía Nacional, los cuales incriminaban al demandante por el delito investigado, lo que conllevó a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 10 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió al señor Jesús Elías Bedoya Yarce, en atención a la carencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia, y ante la insuficiencia de la prueba que no permitía tener la certeza de la autoría de la conducta, además que la conducta del procesado correspondía a exhibicionismo que es censurado en materia policiva y contravencional, pero por sí mismo no configura la conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. Señala que, en el presente caso la parte actora no aportó material probatorio suficiente para acreditar el daño antijurídico, pues no se aportaron los audios de las audiencias penales practicadas que permitieran analizar a profundidad los hechos ocurridos, y determinar si la privación de la libertad del demandante le era imputable a las demandadas.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

6 P. No obstante lo anterior, considera que de conformidad con lo narrado en la sentencia, al iniciar la investigación penal existían elementos probatorios

suficientes para inferir razonablemente la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años por parte del señor Bedoya Yarce, propiamente la denuncia formal instaurada por el Comisario de Familia del Municipio de Ituango, quien tuvo conocimiento de los hechos por oficio recibido de la rectora y el psicólogo de la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a la que asistían las menores de edad, en el que se le pone de presente que algunas menores habían llegado a la institución relatando que las esperaba una persona en el camino que les exhibía sus genitales y trataba de abusar de ellas, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, y al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, el ente acusador debía actuar con prontitud y eficacia, con el fin de esclarecer los hechos y garantizando que el indiciado respondiera penalmente por sus actos delictivos, dada la vulnerabilidad e indefensión de los menores de edad. Indica que, como quiera que en el proceso no se comprobó la antijuridicidad del daño consistente en la injusta privación de la libertad del señor Jesús Elías Bedoya Yarce, no era posible continuar con el análisis del juicio de responsabilidad frente a las demandadas, en tanto no se acreditó la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico. Finalmente se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, las investigaciones previas partieron de varias denuncias sobre actos de exhibicionismo que fueron encuadradas por el acusador como actos sexuales en menor de 14 años; sin embargo, en segunda instancia se consideró que se estaba ante actuaciones que tenían tratamiento administrativo en el Código de Convivencia Ciudadana, y no penal, y por dicha razón absolvió al procesado, por lo que afirma que desde un inicio existió un error de la Fiscalía al tipificar la conducta, que conllevó además a la decisión del juez de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, lo cual tiene respaldo probatorio en el plenario.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

7 P. Señala que, si la conducta era atípica como lo estableció el juez penal de segunda instancia, el daño irrogado es antijurídico y constituye una privación injusta de la libertad que genera responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas, y el derecho de los demandantes a reclamar los perjuicios que se demandan, puesto que la privación de su libertad no fue legal, proporcional y razonable. Finalmente, manifiesta su inconformidad con la condena en costas toda vez que las mismas se imponen haciendo una valoración de la conducta procesal de las partes, cuando se realizan actuaciones temerarias, se actúe sin fundamento legal,

o se aleguen hechos contrarios a la realidad, presupuestos que no se cumplen en el presente caso. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  La RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

8 P. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallo absolutorio emitido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 7 de junio de 2016, puesto

que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2018, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial. Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor

JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE.

En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se

configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

9 P. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la

Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad . Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto indicó lo siguiente: “(…) Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la

Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

10 P. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…)” De acuerdo con lo anterior, la Corte concluyó que el significado de la expresión “injusta” necesariamente implica establecer si la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue proporcional y razonable: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la

responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Así las cosas , la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece queRadicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

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P. en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.

Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó

la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 05837 33 33 027 2018 00247 01 P.

Demandante: JESÚS ELÍAS BEDOYA YARCE Y OTROS

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P. configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”.

En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10. La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso

las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe. Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. En este punto, la premisa de apertura viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso. Entiende la Sala y sobre ello ninguna discrepancia postula, que la presunción de inocencia

8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sen

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