TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00300 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2018 00300 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL DEL INPEC – el Decreto 407 de 1994 indicó en su artículo 168 que conservaría el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto ley, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos - el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen de servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, como es el caso del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, y conforme a las facultades extraordinarias previstas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, se expidió el antes mencionado Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 publicado en el diario oficial el 28 del mismo mes y año, que en su artículo 2° señaló como actividad de alto riesgo el personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, siendo el régimen pensional aplicable finalmente objeto de pronunciamiento con el Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que quienes ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA LEY 32
DE 1986 - Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES REGULADAS POR LA LEY 32 DE 1986 - para efectos de su liquidación de atenderse al régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala consideró necesario revocar parcialmente la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que si bien mantiene la decisión de declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados en torno a la normativa que rige el reconocimiento pensional del señor Willian Chiquito, precisando que la liquidación de la prestación económica por vejez se efectúa conforme a lo previsto en la Ley 4a de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, los factores devengados en el último año de servicio que se encuentren previstos en el artículo 45 del mencionado decreto; debió revocarse lo relativo a los factores tenidos en
de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, esto es, los factores devengados en el último año de servicio que se encuentren previstos en el artículo 45 del mencionado decreto; debió revocarse lo relativo a los factores tenidos en cuenta por el A quo, en tanto, únicamente serán incluidos en el IBL los factores respecto de los que se efectuaron las cotizaciones al sistema de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que para el caso, atendiendo al material probatorio adosado al plenario, se circunscribe a los denominados asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, sin que pueda verificarse si sobre los demás valores devengados en el último año de servicio (2016-2017) se realizaron cotizaciones.RADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WILLIAN DE JESÚS CHIQUITO LADINO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 244 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Willian de Jesús Chiquito Ladino Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 027 2018 00300 01 Decisión Revoca parcialmente la sentencia. Asuntos Pensión de jubilación empleado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ingreso base de liquidación (IBL) /Factores salariales. Se incluyen
Decisión Revoca parcialmente la sentencia. Asuntos Pensión de jubilación empleado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Ingreso base de liquidación (IBL) /Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2020 , estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor WILLIAN DE JESÚS CHIQUITO LADINO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 327001 del 22 de octubre de 2015, VPB 4861 del 01 de febrero de 2016, SUB 71841 del 22 de mayo de 2017, SUB 60778 del 02 de marzo de 2018 y DIR 8333 del 30 de abril de 2018, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales reconoció, ordenó el ingreso a nómina, se reliquidó la pensión de vejez del actor, y se resolvió de manera
desfavorable el recurso de apelación elevado por la parte actora respecto a la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme al régimen especial para los funcionarios del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión en un 75% incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 32 de 1986 al ser beneficiario del régimen especial del personal del INPEC desde el 01 de febrero de 2017 , esto es, los denominados asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de capacitación DragoneantesRADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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3 Técnicos y prima de seguridad; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. El señor Willian de Jesús Chiquito Ladino, nació el 24 de enero de 1974, laborando para el sector público desde el 28 de julio de 1994 y hasta el 31 de enero de 2017 en el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), prestando sus servicios en el Complejo Carcelario “El Pedregal” de Medellín; esto es, por más de 20 años al servicio público. 2.2. Manifiesta que el INPEC realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de éste por los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo básico, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad; y además de estos, por la prestación de sus servicios de manera habitual y periódica percibió los factores de prima de riesgo, prima de capacitación Dragoneante Técnico, subsidio de unidad familiar, prima de seguridad y bonificación por recreación. 2.3. Refiere que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 327001 del 22 de octubre de 2015 le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo a los parámetros de la Ley 32 de 1985 en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 respetando
edad y tiempo de servicio, en una cuantía del 75% y un valor de la mesada pensional de $1.195.670 para dicha vigencia, posteriormente modificada mediante la Resolución No. VPB 4861 del 01 de febrero de 2016 aumentando el valor de la mesada a $1.296.018 para el año 2016 conforme al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, condicionándola al retiro del servicio; y luego de la acreditación de la renuncia al cargo a partir del 31 de enero de 2017, mediante la Resolución No. SUB 71841 del 22 de mayo de 2017, la entidad procedió a ingresar en nómina al pensionado a partir del 01 de febrero de 2017. 2.4. En virtud de ello, aduce no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio en aplicación del régimen especial de los guardianes del INPEC, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios, por lo que el día 13 de diciembre de 2017 solicita el reajuste pensional, petición que fue resuelta de manera favorable parcialmente reliquidando la pensión en un valor de $1.453.357 a través de la Resolución No. SUB 60778 del 02 de marzo de 2018; respecto de la cual interpuso recurso de apelación pretendiendo la reliquidación de la pensión deRADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 4 vejez, siendo resuelto este mediante la Resolución DIR 8333 del 30 de abril de 2018 no accediendo a lo solicitado por la parte actora confirmando que para obtener el IBL se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
3. Posición de la entidad demandada 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 113-130 ), se pronunció frente a los hechos de la demanda señalando que algunos son ciertos respecto a los actos administrativos demandados y el tiempo de servicio del actor, y otros no le constan y deberán probarse; y así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma en consideración a que la liquidación pensional se realizó atendiendo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al IBL el cual no hace parte del régimen de transición.
Refiere que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos legales; precisando que el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 sólo fue tenido en cuenta en
lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo así el ingreso base de liquidación en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, por lo que no puede ajustarse la mesada pensional con base al IBL del promedio del último año de servicios, pues ello conllevaría a un detrimento de los dineros públicos. Aduce la entidad demandada que los factores salariales para los servidores públicos de orden territorial o nacional están reglados por el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995 de manera taxativa, debiendo tomarse para el efecto las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que tener en cuenta factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes pensionales, iría en contra de los principios de solidaridad e igualdad que dirigen el sistema. Finalmente, luego de citar apartes de las providencias de la Corte Constitucional referidas en precedencia, advierte que estas deben ser tenidas en cuenta dado que se ocuparon de unificar la interpretación en cuando al IBL y los factores salariales del régimen de transición, en consonancia con los principios indicados que prevé la Ley 100 de 1993 y el sostenimiento financiero del sistema general de pensiones a largo plazo. Luego de ello, propuso como excepciones las denominadas Inexistencia de la
obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez con factores salariales no reportados, Inexistencia de intereses moratorios, Cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe, prescripción,RADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 5 e imposibilidad de condena en costas, cada una de estas esbozadas brevemente.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones insertas en el dossier, luego de esbozar lo relativo al régimen pensional aplicable a los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia INPEC, señaló que en el asunto bajo estudio de acuerdo a la prueba recaudada en el proceso se logra evidenciar que el demandante ingresó a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que sería aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que si bien no contempló la forma de establecer el monto pensional ni determinó los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación económica, el artículo 114 de la mencionada norma remite a las normas
vigentes para los empleados públicos nacionales, esto es, la Ley 4ª de 1966 que en su artículo 4º señaló “el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”, acudiendo al Decreto 1045 de 1978 para determinar la inclusión de los factores salariales, por lo que deberá incluirse al IBL del actor los factores de asignación básica mensual, sobresueldo (conforme el Decreto 446 de 1994art. 17), auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, que enlista el citado decreto y que fueron devengados efectivamente por el señor Willian de Jesús Chiquito Ladino. Por su parte, negó la inclusión de los factores de prima de riesgo, subsidio por unidad familiar, prima de capacitación, prima de seguridad y bonificación por recreación, los cuales, si bien habrían sido devengados por el actor, no se encontraban taxativamente previstos en el Decreto 1045 de 1978, además que frente a los cuatro primeros el Decreto 446 de 1994 expresamente señala que no constituyen factor salarial. Adicionalmente, refirió el A quo que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se
establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, no es posible aplicarlo dado que allí se analizó el régimen de transición con relación a la Ley 33 de 1985, al no ser beneficiario el demandante de dicha norma sino a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados ordenando la reliquidación pensional del señor Willian de Jesús Chiquito Ladino de conformidad a la Ley 32 de 1986 en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, en una cuantía del 75% de los factores devengados en el último año de servicio (01 de febrero de 2016 y 31RADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 6 de enero de 2017), esto es, asignación básica mensual, sobresueldo, auxilio transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones; a partir del 01 de febrero de 2017, sumas debidamente indexadas previo descuentos
correspondientes al sistema de seguridad social.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el día 06 de octubre de 2020 (fls. 222-224) luego de declararse fallido el intento conciliatorio y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 21 de octubre de 2020 (fl.227). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada censuró la decisión de primer grado con base en lo que considera, constituyó un equivocado análisis forjado por el a quo en relación con el reajuste de la prestación de vejez y por ello, afirmó que no se tuvo en cuenta que la entidad le aplicó al demandante el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 dirigida a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se hubiesen desempeñado al servicio de la guardia nacional y ejercieran dicha función por un término de 20 años continuos o discontinuos, normatividad que en ninguno de sus apartes reseña o establece la forma de liquidar la prestación, omisión legislativa que debe ser suplida con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 vigente para el momento de la adquisición del status pensional que dispone que sería con los
últimos 10 años de cotizaciones, al ser la norma de carácter general que regula el sistema de seguridad social. Es así como señala que debe modificarse la posición adoptada en torno al IBL respecto al régimen especial del personal del INPEC, por cuanto debe atenderse al precedente jurisprudencial sobre el asunto; y respecto a los factores salariales para los servidores públicos de orden nacional o territorial, aduce se encuentran reglados por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, la Ley 4° de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 modificado por el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995, que disponen taxativamente que son respecto a los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema, donde no se encuentran contemplados los factores de subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros; para lo cual refiere lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde se aclaró aunado a lo expuesto por la Corte Constitucional de tiempo atrás que para la aplicación del régimen de transición con relación a la norma aplicable sólo se tiene en cuenta la edad, semanas de cotización o tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, excluyendo así el ingreso base de liquidación donde se acude únicamente a la Ley 100 de 1993. Esbozado lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad, condenando en costas en ambasRADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 7 instancias al demandante; advirtiendo que en caso de ser confirmada la sentencia se tenga en cuenta únicamente los factores sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 29 de octubre de 2020 (fl.230), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La Parte demandante mediante escrito visible a folios 236 a 239 del expediente solicita sea confirmada la decisión que accedió a las súplicas de la demanda que concluyó que debe aplicarse la Ley 32 de 1986 en su integridad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1950 del 13 de junio de 2005 donde se indicó que la Ley 32 de 1986 sería aplicable a quienes hubiesen ingresado al INPEC antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, y que la liquidación de la prestación económica debe atender a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4° de 1966 y las cotizaciones deben ser las previstas en los Decretos 407 y 446 de 1994 y 1045 de 1978, así como el Acto Legislativo
01 de 2005, y no atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su modificación prevista en Ley 797 de 2003 como lo indica el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003. Así mismo, solicita sean tenidos en cuenta los factores de prima de capacitación Dragoneantes Técnicos, prima de riesgo y prima de seguridad que, aunque sobre estos no se hubiesen efectuado los aportes al sistema pensional, fueron devengados por este, pudiéndose recobrar lo pertinente al empleador, sin que se afectara la sostenibilidad financiera del sistema. 6.2. La entidad demandada COLPENSIONES presenta escrito en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la posición que ha tenido la entidad entorno a la forma de liquidar el IBL de la pensión reconocida al actor como funcionario del INPEC a quien se le aplicó la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo pero que ante la omisión normativa respecto a la liquidación de la prestación económica debe aplicarse la establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiriendo para el caso apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, postura que reafirmó el Consejo de Estado desde el año 2018 que señala que la liquidación del IBL no hace parte del régimen de transición y que por lo
contrario la misma debe realizarse conforme a la mencionada Ley 100 de 1993, y exclusivamente respecto de los factores salariales objeto de cotización al sistema.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.RADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del
mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar , negar las súplicas de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones, conforme a la idea de tenerse que acoger a la postura jurisprudencial respecto al IBL que debe establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición incluso de los funcionarios del INPEC a quienes se le aplica la Ley 32 de 1986 debido a la omisión legislativa en lo relacionado a la liquidación de la prestación económica por vejez; o si por el contrario, le asiste razón al A quo respecto a la aplicación integral del régimen especial pensional contenido en la Ley 32 de 1986, según el cual, los funcionarios del INPEC que acrediten 20 años de servicio sin importar la edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, y con base a los factores señalados en la norma prevista para el sector público de orden nacional por remisión que hiciera la misma norma.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 al ser funcionario del INPEC como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; en lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL) debía establecerse conforme a lo indicado en la Ley 4a de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, teniendo en cuenta el promedio de loRADICADO: 05001-33-33-027-2018-00300-01
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DEMANDANTE: WILLIAN DE JESÚS CHIQUITO LADINO
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 devengado y efectivamente cotizado por los funcionarios del INPEC durante el último año de prestación del servicio.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Régimen pensional del INPEC La Ley 32 del 3 de febrero 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º las materias que regulan dicha ley, incluyendo dentro de tales el régimen prestacional de dicho personal.
En particular, señaló en su artículo 96: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia
dicha ley, incluyendo dentro de tales el régimen prestacional de dicho personal. En particular, señaló en su artículo 96: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)” Por su parte, el artículo 114 ibidem dispuso que, en lo no regulado en dicha Ley, se aplicarían “las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. Dicha regulación se configuró como un régimen especial en materia pensional1 para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria NacionalINPEC-, en la medida que el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 del 29 de enero de 19852 los excluyó del régimen general de pensiones. En ese sentido, el inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, refiriéndose a los sujetos exceptuados de la misma dispuso: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 3 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del
Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio, entidad que se denomina en adelante Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993 4-, que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen salarial, prestacional y pensional del personal del INPEC, expresándose que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. No. 05001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13). 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector 3 Decreto 2160 de 1992 (diciembre 30) “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. “Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” 4 Ley 65 de 1993 (agosto 19
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