TA ANT - 05001 33 33 027-2019-00065-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027-2019-00065-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en
o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - ParaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 2 los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES CUANDO SE RETIRAN DEL SERVICIO - El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: No procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, por ello se dispondrá confirmar la decisión tomada por la juez de primera instancia, como quiera que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, sin que sea ajustado a derecho que se incluyan otros factores salariales, sobre los
demandante le fue reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, sin que sea ajustado a derecho que se incluyan otros factores salariales, sobre los cuales no se aportó por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÁNDEZ OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027 2019 00065 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 327
TEMA: No inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación del docente. Vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Confirma sentencia. No condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
docente. Vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Confirma sentencia. No condena en costas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2732 del 06 de julio de 2004, expedida por la demandada en cuanto reliquidó la pensión de jubilación y calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo. Asimismo, peticionó declarar la nulidad del oficio No. 259 del 21 de enero de 2019, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 4 A título de restablecimiento del derecho solicita que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague pensión de jubilación, a partir del 01 de enero de 2004, el equivalente del 75% del
4 A título de restablecimiento del derecho solicita que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague pensión de jubilación, a partir del 01 de enero de 2004, el equivalente del 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del cargo. HECHOS Se menciona como hechos de la demanda que la señora Berta Libia Fernández Osorio, laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Señala que la base de liquidación pensional reconocida solo incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y demás factores salariales que fueran percibidos en su actividad de docente durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del cargo. Agrega que la entidad que debe restablecer el derecho conculcado es la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de octubre de 2019 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín –Antioquia-, negó las pretensiones de la demanda.
En la solución de la controversia jurídica planteada, y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, la juez A-quo concluye que, el régimen aplicable de la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Precisa que conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019, en dicha providencia se definió como regla para la liquidación deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 5 la pensión de vejez de los docentes, que solamente serían computables los rubros o conceptos por los que se haya aportado efectivamente al sistema y estuvieren citados en la Ley 62 de 1985. Finalmente, indica que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, como quiera que, con fundamento en dicho precedente jurisprudencial y las normas citadas no es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales toda vez que no sirvieron de base para calcular los aportes. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante En su escrito de apelación, manifiesta que la decisión de primera instancia, se realizó con fundamento en la Sentencia de Unificación del
RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante En su escrito de apelación, manifiesta que la decisión de primera instancia, se realizó con fundamento en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, no obstante, recalca que para el derecho reclamado por el actor, se tuvo en cuenta la posición del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con la cual le asistía el derecho para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación, tal y como lo hicieron otros docentes, por lo que se reunieron los protocolos previos, tales como la reclamación administrativa y la conciliación prejudicial, esto con el fin de que las demandas reunieran los requisitos exigidos en el CPACA y no generar procesos que congestionen la administración de justicia. Replica que el proceso de la referencia fue radicado bajo el precedente existente como era la sentencia de unificación del año 2010, que posteriormente fue reformada, y que puede ser sujeto de reforma nuevamente, lo que origina una inseguridad jurídica, pues se aparta de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe. Manifiesta que, de acuerdo a la seguridad jurídica, la autoridad que
principios constitucionales como la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe. Manifiesta que, de acuerdo a la seguridad jurídica, la autoridad que profiere una decisión no podrá cambiarla cuando exista cosa juzgada, aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 6 excepción cuando se da paso a la revisión y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos del ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Precisa que es extraño que el Consejo de Estado emita una nueva Sentencia de Unificación, cuando existe una decidiendo el mismo tema expedida en el año 2010, afectando así los derechos de las personas que demandaron con anterioridad al 25 de abril de 2019. El desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, se traduce en una vulneración a los principios de confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Solicita sea aplicado al presente caso la Sentencia de Unificación de 2010, en razón a que la nueva providencia unificadora no la dejó sin efectos, razón por la cual, considera que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión con la inclusión de los factores salariales.
efectos, razón por la cual, considera que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión con la inclusión de los factores salariales. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante La apoderada de la parte actora presentó escrito de alegaciones de conclusión en el que hace un recuento de normas aplicables a los docentes (Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989) y de jurisprudencia del Consejo de Estado; que esa alta Corporación no da aplicación a la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 en decisiones posteriores, para concluir que las reglas de unificación deben aplicarse a los casos pendientes tanto en vía administrativa como en vía judicial. Por lo anterior, considera que no es procedente la aplicación de esta sentencia de unificación al accionante.
Parte demandada: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar, la entidad demandada no hizo uso de la oportunidad conferida por el legislador.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01
7 Posición Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, presentó escrito de alegatos solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto considera que acorde con el marco normativo que rige el asunto debatido, se tiene que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos del reconocimiento del derecho pensional les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y sus remisiones normativas. No obstante, acorde a lo establecido el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, se resume que los factores que sirven de base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen de pensiones de la Ley 33 de 1985, son los señalados de forma expresa en el art. 1° de la Ley 62. Concluye precisando que, aunque en el último año de servicios la señora Fernández Osorio, devengó la prima de navidad, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, este factor no se debe tener en cuenta para el ingreso base de liquidación en tanto no está incluida en la citada norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si, tratándose de una docente
para el ingreso base de liquidación en tanto no está incluida en la citada norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si, tratándose de una docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación motivo de demanda debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, solo debe incluir los valores sobre los cuales se haya realizado cotización de conformidad con la Ley.
2. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación Debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de unaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 8 pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos
ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte
(20) años de servicios, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setentaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 9 y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). Recuérdese que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, además previó una excepción en cuanto a su aplicación, dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación1, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o
1 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 10 discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a esta.
Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir
de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a losREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 11 empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala).
De manera que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional. Como se indicó con antelación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. A través del artículo 6°, inciso 3° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, obsérvese:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 12 “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. Además, se previó en el mismo artículo, lo siguiente: “(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley (…)” En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sistema de seguridad social integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Finalmente, al proferirse la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, se
dispuso: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisiónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: BERTA LIBIA FERNÀNDEZ OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001 33 33 027-2019-00065-01 13 de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unifica
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