TA ANT - 05001 33 33 027 2019 00297 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2019 00297 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 027 2019 00297 01 Demandante Juan Bautista Llano Alzate Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 74 de 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. S.O. 002 del 2 6 de enero de 202 1 proferida por el Juez 27 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de contr ol habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prel ación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del a sunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del a sunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que el señor Juan Bautista Llano Alzate laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” en el cargo de Inspector Jefe del
1 PDF 19 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
2 Cuerpo e custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que se solicitó la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 pero Colpensiones negó la misma por considerar que el demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por dicha normatividad.
Que posteriormente Colpensiones mediante Resolución No. GNR 174658 del 19 de mayo de 2014 revocó la Resolución No. GNR 309508 del 20 de noviembre de 2013 y reconoció la pensión teniendo en cuenta el 75% de tasa de reemplazo, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Que se solicitó la reliquidación de la prestación económica según la Ley 32 de 1986, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2090 de 2003, Circular 4 de 2013 de Colpensiones, Circular 001 de Colpensiones, Decreto 1045 y Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución No. 256325 del 25 de noviembre de 2018 , SUB
Colpensiones, Circular 001 de Colpensiones, Decreto 1045 y Colpensiones negó la solicitud mediante la Resolución No. 256325 del 25 de noviembre de 2018 , SUB 7128 del 16 de enero de 2019, Resolución No. 81122 del 2 de abril de 2019 y No. DPE 4208 del 10 de junio de 2919 que resolvieron los recursos propuestos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales Declarar la nulidad la nulidad de las Resoluciones: - SUB 7128 del 16 de enero de 2019. - Resolución No. SUB 81122 del 2 de abril de 2019. - Resolución No. DPE 4208 del 10 de junio de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento - Que se establezca al señor Juan Bautista Llano Alzate que le asiste pleno derecho la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, art. 45 del Decreto 1045, con todos los factores salariales del
2 Fls. 1 – 2 PDF 1 demanda. Fl. 117 PDF 1 expediente, el apoderado parte actora desistió de la nulidad absoluta de la resolución No 026895 del 12 de octubre de 2011, que d eclaró lá incompetencia del ISS para reconocer la pensión de jubilación, por cuanto al ser revocado por la resoluci ón GNR 244688 del 02 de octubre
No 026895 del 12 de octubre de 2011, que d eclaró lá incompetencia del ISS para reconocer la pensión de jubilación, por cuanto al ser revocado por la resoluci ón GNR 244688 del 02 de octubre de 2013, el mismo desapareció de la vida jurídica.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
3 del derecho solicitado). último año de servicio, a partir de la fecha en que se retiró del servicio. - Ordenar el pago de la mesada pensional bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986. - Que se cancelen los intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993. - El reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente. - Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. - El cumplimiento de la sentencia según arts. 188, 189y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Al demandante se le están violentando el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2090 de 2003 y 407 de 1994, Ley 32 de 1986.
5. La Ley 33 de 1985 determinó el régimen de prestación y pensional aplicable a los servidores públicos afiliados a la Caja Nacional de Previsión social, excluyendo de su aplicación a aquellos servidores que ostentaran un régimen especial.
6. El régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 aplica a los empleados del INPEC que hayan laborado 20 años al servicio de la institución y cualquier edad.
especial.
6. El régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 aplica a los empleados del INPEC que hayan laborado 20 años al servicio de la institución y cualquier edad.
II. Trámite Procesal
7. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
II.I. Primera instancia
Fecha Actuación PDF 17 07 2019 Presentación de la demanda 1 25 07 2019 Auto que admite la demanda 4 06 09 2019 Notificación al demandado 5 29 11 2019 Contestación de la demanda 6 24 01 2020 Traslado excepciones 7 06 02 2020 Auto fija fecha audiencia inicial 9Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
4 09 07 2020 Auto deja sin efecto fecha audiencia inicial, resuelve excepciones e incorpora prueba 10 09 07 2020 Resuelve excepciones 13 08 10 2020 Auto traslado alegatos 14 26 01 2021 Sentencia 17 08 02 2021 Recurso apelación 19 11 02 2021 Auto concede recurso apelación 20
II.II. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA)
Fecha Actuación PDF expediente 2ª instancia 10 05 2021 Auto admite recurso 04 13 05 2021 Notificación y comunicación 06
III. La providencia apelada
8. El 27 de mayo de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.3
13 05 2021 Notificación y comunicación 06
III. La providencia apelada
8. El 27 de mayo de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.3
Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:
“En ese contexto, se tiene que COLPENSIONES liquidó la pensión de vejez del demandante en la Resolución No. GNR 159487 del 29 de mayo de 2015 que modifica la Resolución No. NGR 343114 del 1 de octubre de 2014 COLPENSIONES en cuanto al valor de la mesada a 1 de enero de 2015, estableciéndola por valor de $1.360.149. (fl. 67 - 69), citando expresamente la Ley 32 de 1986 cuya aplicación solicita el demandante en el presente proceso (reverso fl. 1).
A su vez, que al analizar el despacho las pruebas allegadas al expediente y verificar lo devengado por el demandante en las certificaciones de salarios (fls.16-21) y los comprobantes de pago correspondientes a todos los meses del año 2014 (fls. 22 - 35), se observa que devengaba: i) sueldo básico, ii) sobresueldo, iii) prima de riesgo, iv) subsidio de alimentación, v) subsidio unidad familiar, vi) auxilio transporte, vii) bonificación recreación, viii) prima de vacaciones, ix) prima de servicios, x) bonificación por servicios y xi) prima de navidad. Conceptos de los cuales, en virtud del Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia, deben excluirse i) el subsidi o familiar ii) la bonificación por
vacaciones, ix) prima de servicios, x) bonificación por servicios y xi) prima de navidad. Conceptos de los cuales, en virtud del Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia, deben excluirse i) el subsidi o familiar ii) la bonificación por recreación y iii) la prima de riesgo para la liquidación de su pensión de vejez, (…).
3 Fallo visible pate final PDF 17 sentencia.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
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Consideraciones que deben extenderse frente a la negativa de dotar igualmente a la bonificación por recreación de carácter salarial, e n tanto por un lado, no hace parte de los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, por otro, en sentencia del Consejo de Estado del 4 agosto de 2010, Rad. No. 01122009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, el organismo aclaró que no puede tenerse como un factor de esta naturaleza para liquidar una pensión de vejez (…)
En consecuencia, se tiene que la prestación a la que tiene derecho el demandante es equivalente o levemente inf erior a la ya reconocida por COLPENSIONES en la citada Resolución No. GNR 159487 del 29 de mayo de 2015 que modifica la Resolución No. NGR 343114 del 1 de octubre de 2014, en cuanto al valor de la mesada a 1 de enero de 2015, estableciéndola por valor de $1.360.149, y que disfruta actualmente el demandante. De allí que en aplicación de la Ley 32 de 1986 y con atención precisa a los factores salariales
valor de $1.360.149, y que disfruta actualmente el demandante. De allí que en aplicación de la Ley 32 de 1986 y con atención precisa a los factores salariales consagrados por la jurisprudencia y la ley (Decreto Ley 1045 de 1978) para la liquidación de pensiones de vejez como la devengada por el demandante –de la que se excluye el Subsidio Familiar, la Bonificación por Recreación y la Prima de Riesgo, por lo expuesto-, la prestación del señor Juan Bautista Llano Alzate resulte levemente inferior en relación con la que ya disfruta en la actualidad, por lo que no encuentra acreditado el juzgado que COLPENSIONES haya procedido con su determinación contraviniendo la ley.
Lo anterior, aunado al hecho que la misma entidad dentro de los actos acusados señala de forma expresa la aplicación al caso concreto de la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Decreto 407 de 1994, en el sentido de tener en cuenta todos los factores que constituyen salario en el último año de servicio para efectos de establecer el IBL. Es así, que en la Resolución GNR 159487 del 29 de mayo de 2015, se indicó expresamente que para establecer el Ingreso Base de Liquidación del demandante, se tuvo en cuenta “(…) la Sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante Circular 01 de 2012, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios señalaron que las pensiones de los miembros del Cuerdo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carce laria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090
Prestaciones y Beneficios señalaron que las pensiones de los miembros del Cuerdo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carce laria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28) de julio de 2003), equivaldrán al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)” (fl. 68 vuelto y 69)”
IV. Teoría del caso de la parte que interpuso el recurso – parte actora Recurso de apelación4
9. El Juzgado decidió que el demandante tiene derecho a la liquidación con el último año de servicio con todos los factores salariales, del decreto 1045 de 1978, pero a
4 PDF 19 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
6 su vez establece que la liquidación no es mayor a la que COLPENSIONES ha reconocido.
10. Debe tenerse en cuenta el artículo 4° de la Ley 4ª de 1 966 que ordena que la pensión de jubilación se liquide sobre todos los factores devengados en el último año de servicios en armonía con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enuncia los factores salariales a considerar para tal prestación, siempre q ue se hayan devengado.
11. Las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria INPEC, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia
hayan devengado.
11. Las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria INPEC, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 esto es 28 de julio de 2003, de acuerdo con lo establecido en la ley 4 de 1966 y el decreto 1045 de 1978 equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales atendiendo la especialidad del régimen pensional.
12. Con la llegada del acto legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio quinto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplica el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la ley 32 de 1986. Debe tenerse en cuenta que el decreto 2090 de 2003 empezó a regir a partir del 28 de julio de 2003.
13. La Ley 100 de 1993 artículo 279 exceptuó de su aplicación a algunos empleados que por la naturaleza de sus funciones se encuentran cobijados por regímenes especiales en materia de Segurida d Social, al igual que lo hizo en su momento la Ley 33 de 1985 en su artículo 1.
14. Para la ley 32 de 1986 (régimen especial del INPEC), no se requiere requisitos diferentes del cumplir 20 años de servicio, y no podemos mezclar el régimen especial de pensión del INPEC, con el régimen general de pensiones.,
14. Para la ley 32 de 1986 (régimen especial del INPEC), no se requiere requisitos diferentes del cumplir 20 años de servicio, y no podemos mezclar el régimen especial de pensión del INPEC, con el régimen general de pensiones.,
15. La prestación del señor Juan Bautista Llano Álzate quedó mal liquidada, esta deficitaria para lo que reconoció COLPENSIONES y a su vez, la que el Juzgado de primera instancia realizó.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
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16. Debe revocarse la decisión tomada en el fallo proferido en primera instancia en su lugar acceder a la pretensión reclamada por el señor Juan Bautista Llano Alzate, pues la misma se debe hacer bajo los preceptos del artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 que ordena que l a pensión de jubilación se liquide sobre todos los factores devengados en el último año de servicios en armonía con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
V. Teoría del caso de la parte que no recurrió – Colpensiones en la contestación a la demanda.5
17. Para los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria - INPEC, se aplica las reglas d causación contenidas en la Ley 32 de 1986 con excepción del IBL pues deberá aplicarse el del promedio devengado en los últimos años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales de los cuales se realizaron aportes.
VI. Teoría del caso del Ministerio Público
IBL pues deberá aplicarse el del promedio devengado en los últimos años de servicios y teniendo en cuenta los factores salariales de los cuales se realizaron aportes.
VI. Teoría del caso del Ministerio Público
18. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso en segunda instancia.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para deci dir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
20. Mediante Resolución GNR 309508 del 20 de noviembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Juan Bautista Llano Alzate, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición en fecha 31 01 2014 (fl. 40 - 42 y 44 - 46 PDF 2 poder y anexos).
5 PDF 6 contestación demanda.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
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21. A través de la Resolución No. GNR 174658 del 19 de mayo de 2014
Colpensiones revocó la Resolución No. GNR 309508 del 20 de noviembre de 2013 y reconoció la pensión por valor de $1.106.063 aplicando Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 75% de tasa de reemplazo y a partir del 1 de junio de 2014
y reconoció la pensión por valor de $1.106.063 aplicando Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 75% de tasa de reemplazo y a partir del 1 de junio de 2014 condicionado el retiro del servicio (fl. 47 – 52 PDF 2 poder y anexos).
22. Con la Resolución GNR 343114 de 1 de octubre de 2014, modificó la Resolución No. GNR 174658 del 19 de mayo de 2013 aplicando la Ley 100 de 1993, Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 determinando la cuantía de la pensión en $1.156.813 condicionando su pago a partir de retiro del servicio (fl. 53 - 56 PDF 2 poder y anexos)
23. El demandante solicitó el 24 de abril de 2015 reliquidación de la pensión con el último año de servicio y factores salariales según Ley 32 de 1986 y en ese sentido revocar la Resolución GNR 343114 de 1 de octubre de 2014 (fl.63 – 62 PDF 2 poder y anexos).
24. A través de la Resol ución GNR 159487 del 29 de mayo de 2015, (fl. 67 – 69
PDF 2 poder y anexos) Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez al demandante, reliquidándose conforme a factores salariales aportados hasta abril de 2014, arrojando la prestación la suma de $1.312.125 a partir del 1 de enero de 2015 teniendo en cuenta que se acreditó retiro a partir del 31 de diciembre de 2014,
25. El actor radi có el 17 06 2016 ante Colpensiones solicitud de nulidad parcial o
teniendo en cuenta que se acreditó retiro a partir del 31 de diciembre de 2014,
25. El actor radi có el 17 06 2016 ante Colpensiones solicitud de nulidad parcial o total de los actos administrativos GNR 174658 del 10 de mayo de 2014, GNR 343114 del 1 de octubre de 2014 y GNR 159487 del 29 de mayo de 2015, para que se reliquide la pensión conforme a la Ley 32 de 1986 y por considerar que la reconocida fue por valor muy inferior.
26. Mediante Resolución GNR 356325 del 25 de noviembre de 2016 (fl. 76 – 79
PDF 2 poder y anexos) Colpensiones rechazó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución GNR 174698 del 19 de mayo de 2014, GNR 343114 del 01 de octubre de 2014 y GNR 159487 del 29 de mayo de 2015 y negó la reliquidación de la pensión se vejez del señor Juan Bautista Llano Alzate , decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación.
27. El demandante radicó en fecha 11 09 2018 nueva solicitud de reliquidación deRadicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
9 la pensión de acuerdo con la Ley 32 de 1986, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2090 de 2003 con inclusión de todos los factores recibidos en el último año de servicio, por considerar que la misma arroja un valor de $1.953.444, por tanto , solicita nuevo estudio y revocatoria (fls. 80 – 82 PDF 2 poder y anexos).
servicio, por considerar que la misma arroja un valor de $1.953.444, por tanto , solicita nuevo estudio y revocatoria (fls. 80 – 82 PDF 2 poder y anexos).
28. Con la Resolución SUB 7128 del 16 de enero de 2019 (fl. 85 - 88 PDF 2 poder y anexos) Colpensiones negó la reliquidación de la pensión especial del
demandante Juan Bautista Llano Alzate.
29. A través de las Resoluciones SUB 81122 del 2 de abril de 2019 y DPE 4208 del 10 de junió de 2019 (fl. 92 - 101 PDF 2 poder y anexos) Colpensiones con firmó la Resolución SUB 7128 del 16 de enero de 2019.
III. Problema jurídico
30. Según lo decidido en la sentencia de primera instancia y en el recurso único
propuesto, deberá determinarse:
30.1. Si debe o no revocarse la sentencia se primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en caso de serlo, si es procedente la reliquidación de la pensión especial de jubilación de Juan Bautista Llano Alzate, en aplicación de la Ley 32 de 1982 con el IBL del último año de servicio con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
32. Para resolver el problema jurídico se determinará el r égimen jurídico aplicable al demandante, en virtud de su vinculación laboral al INPEC y con fundamento en el mismo cuál es el IBL aplicable y los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la pensión del demandante.
III.I. Tesis en la sentencia de primera instancia
el mismo cuál es el IBL aplicable y los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la pensión del demandante.
III.I. Tesis en la sentencia de primera instancia
33. Colpensiones liquidó la pensión bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986 cuya aplicación solicita el demandante.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
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34. De los certificados salariales y comprobantes, el demandante devengaba, sueldo básico, sobresueldo, prima riesgo, subsidio alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio transporte, bonificación recreación, prima vacaciones, prima servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, de los cuales según el Decreto 1045 de 1978 deben excluirse la bonificación por recreación, el subsidio familiar, prima de riesgo.
III.II. Tesis de la parte actora recurrente
35. Para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio según el art. 4 de la Ley 4 de 1966 y con el 75% del promedio de los salarios devengados en ese período.
36. A los miembros del Cuerpo De Custodia Y Vigilancia Penitenciaria Carcelaria Nacional se les aplica el régimen de alto riesgo dispuesto por la ley 32 de 1986.
III.III. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia.
37. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos
37. El art. 48 de la Constitución Nacional (adicionado por el A.L. 01 de 2005) garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, disponiendo que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y, que para la para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
38. El art. 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos estableció el deber de los Estados parte de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Dicha carta, a su vez, establece en su art. 45 que el trabajo es un derecho y un deber social, y debe prestarse en condiciones que incluya salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
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39. El Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo De San Salvador” aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad,6 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
Salvador” aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad,6 reconoce en su art. 9º el derecho de toda persona la seguridad social, que la “ proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
40. Ley 32 de 19867
Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para co rporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
Parágrafo. Para la formación y capacitación del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Escuela Penitenciaria Nacional, abrirá fil iales en los departamentos que a criterio de la Dirección General de Prisiones, estime necesario para adelantar cursos de capacitación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 3°. Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.
(…) Artículo 10. Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes
y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.
(…) Artículo 10. Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.
(…) Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servici o, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
(…) Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015 7 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
12
41. Decreto 407 del febrero 20 de 19948
“Art. 126. Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. (…) Art. 154. Asignaciones mensuales . Las asignaciones mensuales de los
Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. (…) Art. 154. Asignaciones mensuales . Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia. (…) Art. 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del art ículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”9.
42. Ley 100 de 1993
“Art. 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De
normas establecidas en la Ley 100 de 1993”9.
42. Ley 100 de 1993
“Art. 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de
8 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” . 9 Se aclara que este último artículo fue derogado por el art. 11 del decreto 2090 de julio 26 de 2003.Radicado: 05001 33 33 027 2019 00297 01
13 Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria . Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
43. Decreto 2090 de julio 26 de 200310
Art. 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
(…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los inte rnos en los centros de reclusión carcelaria, du
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