TA ANT - 05001-33-33-027-2020-00006-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2020-00006-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-027-2020-00006-01
Sn 1/10 F-092 29/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de agosto dos mil veintidós ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10/3/2021 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por RAÚL ARTURO CORTÍNEZ MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.736.628 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR con Nit. 899.999.073.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/1/2020 (01 p.28)1, solicita la nulidad d el oficio 20192.3.10198721 id: 46 7170 de 1/8/2019 proferido por la entidad demandada que niega el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del demandante; en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , solicita que la demandada reajuste y pague la asignación mensual de retiro con el 100%
que niega el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del demandante; en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , solicita que la demandada reajuste y pague la asignación mensual de retiro con el 100% de la prima de actividad , de 28/7/2003 a 6/5/2004, periodo de vigencia de la ley 797 de 2003 y del decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y a partir de 30/12/2004, de conformidad con la ley 923 de 2004 y su decreto 4433 de 2004.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: RAÚL ARTURO CORTÍNEZ MONTOYA prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente por 22 años, 3 meses y 5 días ; según hoja de servicios 1014 PN -RDP de 18/5/19 76 devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y en la actualidad devenga tal prima en un 20% ; mediante resolución No. 3411 de 27/7/1976, CASUR reconoció la asignación de retiro , según decreto 2340 de 1971; el 10/7/2019 el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad y CASUR mediante oficio 20192.3.10198721 Id: 467170 de 1/8/2019 niega lo solicitado.
3. NORMAS VIOLADAS . Asegura que el acto administrati vo acusado vi ola los artículos 1, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
3. NORMAS VIOLADAS . Asegura que el acto administrati vo acusado vi ola los artículos 1, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972 ; el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 22, 23, 25 - 1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 7-a)-i), 9 y 11-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el convenio No. 100 de la OIT ; el preámbulo y los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 y 218 de la Constitución Política , 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la ley 153 de 1887 , 3-2 de la ley 1437 de 2011, 34 de la ley 2 de 1945 , la ley 797 de 2003, los artículos 1, 2.1, 2.4 y 3.13 de la ley 923 de 2004, 21 y 22 del decreto 1305 de 1975, 110 del decreto 1213 de 1990, 23.1.2 y 42 del decreto 2070 de 2003, 23.1.2 y 42 del decreto 4433 de 2004.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Por falsa motivación, pues asegura que, según los principios de favorabilidad , in dubio pro operario y oscilación, tiene derecho a l reajuste de la asignación d e retiro teniendo en cuent a la totalidad de la prima de
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Por falsa motivación, pues asegura que, según los principios de favorabilidad , in dubio pro operario y oscilación, tiene derecho a l reajuste de la asignación d e retiro teniendo en cuent a la totalidad de la prima de actividad que devengaba antes del retiro del servicio , en los términos del decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y, como el acto acusado asegura que tales normas entraron en vigencia cuando ya estaba re tirado, por lo que su asig nación de retiro debe continuar liquidada en los términos del decreto 2340 de 1971, vigente a la fecha de retiro, está obviando el mandato del artículo 1 de la ley 923 de 2004,
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001333302720200006.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-027-2020-00006-01
Sn 2/10 F-092 29/8/2022 según el cual, sus normas son aplicables a los reajustes de la asignación de retiro y, por ende, al personal retirado.
5. Asegura que, como lo prevé el artículo 3.8 de la misma ley 923, las variantes más favorables en relación con las partidas computables, como la prima de actividad en su totalidad y no un porc entaje, son aspectos econó micos mejorados para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, de acuerdo con estándares constitucionales y convencionales , que lo hacen
de actividad en su totalidad y no un porc entaje, son aspectos econó micos mejorados para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, de acuerdo con estándares constitucionales y convencionales , que lo hacen merecedor al aumento de tal factor como personal retirado en vigencia de un régimen anterior, porque se encuentra sometido a la misma economía que justifica el aumento económico para el personal que se retira en vigencia de la ley 923 y el decreto 4433 de 2004 y son iguales en dignidad.
6. Añade que, en todo caso, si se toma la norma vigente al momento del retiro, esto es, el decreto 1305 de 1975 , según su artículo 21, la asignación de retiro se causa en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado y liquidad as conforme al mismo decreto y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen ; por lo que, se debe entender que tal decreto fue modificado y adicionado por varias normas, entre ellas la ley 923 y el decreto 4433 de 2004.
7. Asevera q ue el acto demandado incurre también en desviación de poder , por indebida aplicación del arbitrio administrativo , pues deja de aplicar principios de orden constitucional y de la ley 923 de 2004 que deben orientar la interpretación y aplicación de las normas.
8. Finalmente, sostien e que el acto acusado incu rre en infracción de las normas en que debería fundarse , puesto que, la ley 923 establece que fija los reajustes de la asignación de retiro y que entre sus objetivos están la universalidad, igualdad, equidad y solidaridad, así com o el respeto de los
normas en que debería fundarse , puesto que, la ley 923 establece que fija los reajustes de la asignación de retiro y que entre sus objetivos están la universalidad, igualdad, equidad y solidaridad, así com o el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones legalmente reconocidas; concluye entonces que la ley 923 es aplicable a las asignaciones del personal retirado con anterioridad a su vigencia, como consta en el parágrafo 2º del art ículo 24; el principio de oscilación debe ser aplicado conforme a los principio de progresividad, igualdad y favorabilidad constitucionales y el bloque de constitucionalidad.
9. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR se opone a las pretens iones por que liquidó la prima de actividad correctamente y, como el demandante ostentaba el grado de agente, para la época de su retiro se debía aplicar otra norma y no la solicitada. Posteriormente, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional el nuevo régimen adoptado por el decreto 4433 de 2004 aumentó el porcentaje de las partidas computables, pues el decreto 1213 de 1990 en su artículo 104 ordenaba que a los agentes de la Policía Nacional que fueran reti rados tendrían derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta que se les pague la asignación de retiro equivalente a un 50% del monto de las partidas contenidas en el artículo 100 del decreto en mención.
10. Alega que el decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia de 28/7/2003 a 5/5/2004 y
equivalente a un 50% del monto de las partidas contenidas en el artículo 100 del decreto en mención.
10. Alega que el decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia de 28/7/2003 a 5/5/2004 y el decreto 4433 entró en vigencia en el 2004. Como el actor obtuvo su asignación antes de esta fecha no se le puede reconocer retroactivamente esta norma.
11. Solicita que se denieguen las pre tensiones de la demanda y formula como excepción de fondo la irretroactividad de la ley 923 de 2004 (07).
12. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 10/3/2021, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones como quiera que, al demandante por haberse desempeñado como Agen te, le fue reconocida su asignación de retiro en 1976, liquidada con un 15% de la prima de actividad como factor computable, pues así lo prescribía el d ecreto 2340 de 1971 que se encontraba vigente. EsRepública de Colombia
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Sn 3/10 F-092 29/8/2022 decir, se liquidó en debid a forma. Como e l demandante se retiró antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, no se le puede aplicar este último.
13. Explica que el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 hace relación a las partidas computables que son aplicables a la asignac ión de retiro del personal de
entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, no se le puede aplicar este último.
13. Explica que el artículo 23 del decreto 4433 de 2004 hace relación a las partidas computables que son aplicables a la asignac ión de retiro del personal de la Policía Nacional que ingrese al escalafón a partir de la fecha de la entrada vigencia de esa norma, es decir, el 31 /12/2004, por lo cual no es posible dar aplicación retroactiva a la norma a la asignación de retiro reconoci da en e l año
1976.
14. Y que, en el mismo sentido, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el régimen que corresponde al demandante es el consagrado en el decreto 2340 de 1971, que trae una serie de beneficios de cara a la asignación de retiro, lo cual hace ne cesario que su aplicación sea completa, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, que se compagina, a su vez, con el principio de favorabilidad y que impide la aplicación parcial de un régimen (14).
15. EL RECURSO DE AP ELACIÓN. El 24/3/2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia porque (i) la norma vigente al momento de retiro del demandante permite la modificación de la prestación conforme a las normas que modifiquen el régim en prestacional, artículos 2 1 y 22 del decreto 1305 de 1975; como quiera que, l as disposiciones que regulan la forma de liquidación de la asignación de retiro del demandante fueron modificadas y adicionadas por varias normas entre los que se encuentran la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004.
forma de liquidación de la asignación de retiro del demandante fueron modificadas y adicionadas por varias normas entre los que se encuentran la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004. 16. (ii) e l sistema normativo que rige la prestación periódica admite un entendimiento más favorable, acorde con el ordenamiento constitucional actual y el principio in dubio pro operario, puesto que, según el artículo 1º de la ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario que fijan el régimen de la asignación de retiro , sus reajustes se deben aplicar al personal retirado que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de tales normas. 17. (iii) a doptar un salario base inferior al re almente devengado por el demandante en actividad para liquidar la asignación de retiro afecta el poder adquisitivo y, en consecuencia , la vida digna , situación incompatible con la Constitución de 1991 . Según el artículo 13 de la ley 4 de 1992 , el Estado de be nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y, según el artículo 2 ibídem, está prohibido desmejorar las prestaciones sociales, por su parte el art ículo 10 le resta efectos a toda norma que con travenga su s disposiciones. En virtud de tales disposiciones, la le y 923 de 2004 incluyó el reajuste de las prestaciones periódicas y debe ser aplicada en el caso concreto.
18. Señala que en el caso de los agentes retirados el art ículo 23 del decreto 4433 de 2 004 se debe inte grar con el artículo 10 del decreto 1243 de 199 0, para
18. Señala que en el caso de los agentes retirados el art ículo 23 del decreto 4433 de 2 004 se debe inte grar con el artículo 10 del decreto 1243 de 199 0, para ello explica ambos regímenes y concluye que, si la prima de actividad tuviera que ser necesariamente computada en una forma diferente a la que se devenga en actividad, ello tendría que ocurrir también con otras primas. A más de ello, no tiene sentido que el paso de la actividad al retiro le quite la naturaleza de salario a la prima de actividad para integrar el IBL y la convierta en un factor maleable. Las partidas computables se deben i ncluir en la liquidación par a calcular la asignación de manera idéntica a cómo eran devengadas.
19. Es claro que la ley 923 de 2004 no contempla explícitamente la “retroactividad”, por eso lo que se solicita en la demanda es que se reajuste la asignación de retiro a partir de la vigencia, es decir, de 31/12/2004 hacia adelante.
Este pedimento no vulnera el principio de inescindibilidad de la norma.
20. Frente al principio de favorabilidad plantea que se solicita que se materialice a la luz del principio del in dubio pro operario, es decir, qu e se opte por elRepública de Colombia
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Sn 4/10 F-092 29/8/2022 entendimiento más beneficioso para el trabajador, sobre otro razonamiento que resulte perjudicial.
21. Explica que la sentencia desconoce la literalidad del artículo 23 del decreto
Sn 4/10 F-092 29/8/2022 entendimiento más beneficioso para el trabajador, sobre otro razonamiento que resulte perjudicial.
21. Explica que la sentencia desconoce la literalidad del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, pues esta norma no condiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de la vigencia del mismo, ni tampoco condiciona su aplicación a los derechos consolidados a partir de su vigencia, por el contrario, su redacción es en general , pues materializa el reajuste y la nivelación de las pres taciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, sin hacer la distinción.
22. Asevera que no puede entenderse que reducir el ingreso base de liquidación para calcular el monto de la prestación periódica ésta justi ficado, pues ello afecta el principio de la igualdad y está prohibido en el ordenamiento jurídico, pues tanto quienes adquieren el derecho a la asignación de retiro antes o en vigencia de la ley 923 de 2004, cumplieron funciones de la misma naturaleza, con las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad.
23. Asegura que, aunque la asignación se reconozca conforme a la norma vigente al momento de adquirir el derecho, si afecta el poder adquisitivo es contraria a la Constitución y a las ga rantías mínimas del trabajad or y, por tanto, debe inaplicarse . Adicionalmente , la indexación es el único mecanismo para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
24. Por último, solicita que se revoque lo relativo a la condena en costas porque no hay comprobación de su causación.
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
24. Por último, solicita que se revoque lo relativo a la condena en costas porque no hay comprobación de su causación.
25. TRÁMITE DE SEGUNDA IN STANCIA. Mediante auto de 9/7/2021, este Despacho admitió el recurso de apelación y , ejecutoriada la providencia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación for mulado por la parte actora (art. 247-4 CPACA).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
26. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia, sin previo traslado para alegar (art. 247-5
CPACA).
27. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
28. DOCUMENTALES SOBRE LOS ANTECEDENTES - Hoja de servicios No. 1014 de 26/5/1976 por medio del cual se establece que el demandante prestó sus servicios de 5/6/1955 a 2/2/1976, fecha de retiro del servicio (02 p.11-14 y EXPEDIENTE p.3-16). - Resolución No. 3411 de 27/7/1976 Por la cual se reconoce asignación de retiro, según la siguiente liquidación : sueldo para el grado, prima de antigüedad (22%), subsidio familiar (47%), prima de actividad (15%) y prima de navidad (1/12)
retiro, según la siguiente liquidación : sueldo para el grado, prima de antigüedad (22%), subsidio familiar (47%), prima de actividad (15%) y prima de navidad (1/12) (02 p.15-16 y EXPEDIENTE p.19 -34). - Solicitud de 8/11/2006, de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC (EXPEDIENTE p.47-104). - Liquidación anual por aumento general de sueldo del actor expedida por CASUR (02 p.18-21 y EXPEDIENTE p.3846). - Constancias de pago de la asignación de retiro del demandante del 2000 al 2018 (02 p.2226). - Liquidación de la asignación de retiro del demandante del 2000 al 2018 (EXPEDIENTE p.17). - Petición de 10/7/2019 presentada por el actor a la entidad demandada en la cual solicita el reajuste de su asignación de retiro por concepto de la partida primaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-027-2020-00006-01
Sn 5/10 F-092 29/8/2022 de actividad en los términos y porcentajes establecidos en el decreto 2070 de 2003 (02 p.4-5). - Copia de oficio 20192.3.10198721 id: 467170 de 1/8/2019, niega el reajuste de la asignación de retiro por concepto de la partida prima de actividad en los términos y porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003 (02 p.6-10).
de la asignación de retiro por concepto de la partida prima de actividad en los términos y porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003 (02 p.6-10).
29. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la apelación, esto es, porque (i) la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004 habrían modificado, en lo favorable, el decreto 1305 de 1975; (ii) en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario y el artículo 1º de la ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario resultan aplicables para los reajustes de la asignación del retiro del personal retirado con ante rioridad a su expedición; (i ii) para garantizar la vida digna y el poder adquisitivo, tiene derecho a la liquidación de la asignación de retiro con el 100% de lo devengado en actividad , en condiciones de igualdad al personal activo, c onforme al deber de ni velación de la ley 4 de 1992 que hizo efectivo la ley 923 de 2004 al incluir el derecho al reajuste de las prestaciones periódicas.
30. TESIS DEL TRIBUNAL . La tesis que sostiene la Sala , la sentencia de primera instancia se encuentra conf orme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la asignación de retiro debe liquidarse de acuerdo con las partidas computables y en los porcentajes previstos en la norma vigente al momento del retiro, salvo que una nueva norma prevea su a plicación retrospectiva; conforme
pasa a explicarse:
computables y en los porcentajes previstos en la norma vigente al momento del retiro, salvo que una nueva norma prevea su a plicación retrospectiva; conforme pasa a explicarse:
31. CONSIDERACIONES NORMATIVAS . La prima de actividad ha sido creada como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, posteriormente ha sido considerada como un factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido pa ra los años en que el interesado estuvo en servicio activo2.
32. Dicha prima es creada por la l ey 131 de 1961 a beneficio del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y del civil al servicio de l as Fuerzas Militares, con exclusión de la Justicia Penal Militar, pero excluida de manera expresa para el cómputo de las prestaciones sociales, al establecer que no son computables para efect os de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
33. Luego, el Decreto l ey 188 de 1968, la hace extensiva a los agentes de la Policía Nacional, excluye al personal de la Justicia Penal Militar, al de la Procuraduría Delegada de las Fuerz as Militares y de la Policía Nacional, la hace uniforme para el personal civil, sin tener en cuenta el valor del sueldo, aumenta su cuantía y la somete a un sistema de reajuste.
34. En relación con los agentes de Policía, el d ecreto 3187 de 1968 establece que la asignación de retiro se liquida entre un 50% y un 85% de las partidas pertinentes (art. 51), esto es: el sueldo básico, la prima de antigüedad, 1/12 prima
que la asignación de retiro se liquida entre un 50% y un 85% de las partidas pertinentes (art. 51), esto es: el sueldo básico, la prima de antigüedad, 1/12 prima de navidad y el subsidio familiar (art. 54), con lo cual, la prima de actividad no hacía parte de la liquidación de la asignación de retiro.
35. Según el art ículo 52 -b) del decreto 2340 de 1971, entre las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro se incluye una prima de actividad del 15% del sueldo b ásico correspondiente y seg ún el art ículo 59 del mismo decreto, la asignación de retiro se liqu ida tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad correspondiente a la calidad de agente.
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 26/3/2009 (0871-07) y 16/4/2009 (2137-07).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-027-2020-00006-01
Sn 6/10 F-092 29/8/2022
36. Luego el decreto-ley 609 de 15 de marzo de 1977 (con base en facultades excepcionales otorgadas mediante la ley 60 de 1976) , derogado a su vez por el decreto 2063 de 1984 (art. 177) , y reitera que la partida de prima de actividad es de un 15%.
37. Este decreto es derogado por el decreto 2063 de 24 de agosto de 1984 (art.
decreto 2063 de 1984 (art. 177) , y reitera que la partida de prima de actividad es de un 15%.
37. Este decreto es derogado por el decreto 2063 de 24 de agosto de 1984 (art. 177), el cual dispone que la prima de actividad constituye p artida para liquidar la asignación de retiro, dependiendo de los años de servicio, en un 15% (menos de 20 años), un 20% (entre 20 y 25) y un 25% (más de 25 años de servicio).
38. Seguidamente, s e ex pide el d ecreto 97 de 1989 que ordena que las asignaciones de retiro se liquiden sobre el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la doceava de la prima de navidad y el subsidio familiar máximo en el 47% del sueldo (art. 98).
39. Igualmente se expiden los decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entre otros, cada uno de los cuales ha establecido en su oportunidad, las partidas computables y en qué porcentaje lo son para la liquidación de la asignación de retiro, bajo la fórm ula “los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto sean retirados después de…”
40. De estos decretos, solo el 1213 de 1990 contiene una previsión con efectos retrospectivos y solo es aplicable a las asignaciones de retiro reconocid as con anterioridad a 24/8/1984 (art. 102), por lo que, las asignaciones reconocid as con anterioridad a 24/8/1984 incluyen en su liquidación, a partir de 1992, una partida
anterioridad a 24/8/1984 (art. 102), por lo que, las asignaciones reconocid as con anterioridad a 24/8/1984 incluyen en su liquidación, a partir de 1992, una partida prima de actividad de 15%, 20% o 25%, de acuerdo con el tiempo de servicio y el incremento progresivo entre 1990, 1991 y 1992 que ordenó este decreto.
41. Finalmente, el d ecreto 2863 de 2007 (arts. 2 y 4), con los mismos efectos, aplicable a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad a 1/7/2007 y en vigencia de los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, ordena el incremento del 50% del porcentaje de la partida prima de actividad; por lo que las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional no resultan cobijadas por el incremento ordenado por este decreto.
42. Es decir que , la prima de actividad ha sido creada como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y solo posteriormente ha sido considerado un factor de liquidación de las asigna ciones de retiro, siempre según el porcentaje establecido para lo s años en que el interesado ha estado en servicio activo.
43. En relación con el principio de oscilación, cabe citar a la Corte Constitucional, cuando se ha referido a los regímenes especiales y a lo s beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones
“De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilib rar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo perío do de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente. Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido p restacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e ) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. En esta medida, dichasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-027-2020-00006-01
Sn 7/10 F-092 29/8/2022 prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan e l desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación
del señalamiento de derechos prestacionales que repongan e l desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios. De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados l ímites, el r econocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, p ues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.”3
44. Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado en relación con el principio de oscilación: “Respecto de regímenes es peciales, puede establecerse la modificación constante de la norm ativa que regula el monto pensional y bajo esta consideración, el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, siempre que no se contraríe los principios mínimos fundamentales estatuidos en el artículo 53 de la C.P. y que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales (artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992).
En las anteri ores condiciones, es perfectamente posible la aplicación del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones consagrado en las normas especiales de Carrera del Personal de la Fuerza Pública, principio que hace referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente”. La asignación por actividad es la “asignación mensual” la cual se determina por las disposiciones legales que lo modifiquen o complementen y se encuentren vigentes para el momento del retiro (…) y conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia”.4 (Subrayas de la Sala).
mensual” la cual se determina por las
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