TA ANT - 05001-33-33-027-2020-00287-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2020-00287-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la parte actora pretendía mediante la acción de cumplimiento resolver un debate jurídico acerca de la procedencia de la declaratoria de prescripción del proceso de cobro coactivo. Pero n o procede la acción de cumplimiento para resolver un conflicto jurídico sobre la interpretación que
se debe hacer de las normas del Estatuto Tributario, y para dilucidar si la prescripción de la acción de cobro operó. No es mediante esta acción que se precisa el alcance de las leyes. El conflicto presentado y el derecho reclamado por el actor es un asunto que pudo o puede ser reclamado en sede administrativa mediante la formulación de recursos y excepciones en el procedimiento de cobro coactivo, y una vez resueltos pueden ser demandables las decisiones de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como se indica en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Además, en virtud del mismo artículo también puede ser demandable el acto administrativo que ordene llevar adelante la ejecución y el que liquide el crédito. En este caso se advirtió que el municipio de Medellín dio respuesta a la solicitud presentada por el actor. En síntesis, el demandante pudo o puede presentar los recursos y medios de defensa que correspondan en sede administrativa y puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA frente a los actos administrativos que sean objeto de dicho control, y puede exponer los argumentos que considere pertinentes, ya que como se indicó, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver litigios, ni derechos subjetivos. Por tanto, conforme a lo expuesto, la Sala modificó el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar declaró improcedente el medio de control de la referencia. En lo demás se confirmó el fallo.Impugnación de sentencia 2
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad Se resalta que puede el demandante interponer las acciones o medios de control que considere pertinentes previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para reclamar o debatir sus derechos.Impugnación de sentencia 3 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02151 AP Radicado: 05001-33-33-027-2020-00287-01
Instancia: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: YONATHAN ESNEYDER GÓMEZ CARO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 116 del 7 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
No. 116 del 7 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El señor Yonathan Esneyder Gómez Caro actuando en nombre propio presentó solicitud en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 393 de 1997, en contra del municipio de
Medellín - Secretaría de Movilidad. 1.1 Pretensiones La parte actora solicita lo siguiente: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de MEDELLIN (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Impugnación de sentencia 4 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de MEDELLIN que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1.
La parte actora fundamenta las peticiones en los siguientes HECHOS: “1La secretaría de movilidad (transito) de MEDELLIN me impuso comparendo(s) número 05001000000007234544 . 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”2.
II. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD En escrito visible en el archivo “12MemorialNov20”, el municipio de Medellín se opone a las pretensiones. Como argumento de defensa, expone: “(…) no se encuentran razones de hecho o derecho para que el accionante se acceda a la prescripción de la acción de cobro del proceso surtido en virtud de la orden de comparendo No. 05001000000007234544 del 14 de octubre de 2014.
Debido a que la orden de comparendo fue interpuesta en octubre de 2014, expidiéndose posteriormente la resolución sancionatoria n° 000014540066100 del 28 de noviembre de 2014, la Secretaría de Movilidad dentro del término para iniciar el proceso de cobro coactivo libró mandamiento de pago el 8 de junio de 2017, encontrándose dentro del término para realizar el cobro del comparendo objeto de la presente acción. Así, conforme a las razones expuestas a lo largo de este escrito, los funcionarios ejecutores de la Secretaría de Movilidad se encuentran dentro de los términos
encontrándose dentro del término para realizar el cobro del comparendo objeto de la presente acción. Así, conforme a las razones expuestas a lo largo de este escrito, los funcionarios ejecutores de la Secretaría de Movilidad se encuentran dentro de los términos establecidos por ley para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo en contra del demandante, el cual claramente tiene unos términos perentorios ya señalados. (…) Para el caso concreto, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín no ha omitido la observancia de la normatividad invocada por el accionante, pues tal como lo puede verificar su Despacho, la respuesta dada a la petición elevada por el actor a través del oficio 202030382026 del 30 de octubre de 2020, se circunscribe a una valoración juiciosa de los hechos, lo que conllevó jurídicamente a expresar la improcedencia de la solicitud y con ello a resolver en disfavor a los intereses del accionante.
1 Página 7 del archivo “01Demanda”. 2 Página 1 del archivo ídem.Impugnación de sentencia 5 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad (…) en respuesta a la solicitud del actor, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín negó lo pretendido por el peticionario, y que se convierte en un Acto
Administrativo que define una situación jurídica, es posible el ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la cual es viable invocar causales de nulidad de que adolece el acto, para que el Juez contencioso las estudie, y si a bien lo tiene las declare. Es importante indicar que contra el oficio en mención se le indicó al accionante que procedían los recursos de ley, y éste no hizo uso de los mismos. Lo expuesto para indicar que el accionante ha podido ejercer el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la aplicación de las normas que efectúa la Administración en su caso; sin que pueda predicarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable por ello, puesto que en momento alguno así lo ha alegado, y mucho menos probado” 3. (Negrillas de origen).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Veintisiete Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del 7 de diciembre de 20204 negó las pretensiones de la demanda. Dijo la Jueza a quo para tomar la decisión: “(…) Estima el Despacho que la acción de cumplimiento, en este caso, resulta improcedente de conformidad con el artículo 9 literal B de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Medellín en su contra, sin que se haya
alegado y probado la existencia de un perjuicio irremediable. (...) Entonces no es viable en el caso particular analizar si las normas cuya aplicación se reclama contienen mandatos imperativos e inobjetables, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos propios dentro del procedimiento coactivo para proponer los medios de defensa que considere pertinentes en relación con el título ejecutivo fundamento del cobro que efectúa el Municipio de Medellín a través de la Secretaría de Movilidad, y la prescripción constituye una excepción que puede ser propuesta al mandamiento pago, siendo al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Concluye entonces el Despacho que al no encontrarse frente a un perjuicio irremediable del demandante y contar la parte actora con otros mecanismos judiciales, el asunto planteado en la demanda escapa a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda
3 Páginas 21, 24, 30 y 31 del archivo “12MemorialNov20”. 4 Archivo “14Sentencia”.Impugnación de sentencia 6 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01
Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad y se declarará probada la excepción de “existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos” propuesta por la entidad demandada (…)”5.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó dentro del término legal la decisión de primera instancia 6 y pide se revoque por lo siguiente: 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los
5 Páginas 14 a 16 del archivo ídem.
6 Archivo “16MemorialDic10Impugnacion”.Impugnación de sentencia 7 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 de la Constitución Política, 3º de la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 5.2 Generalidades La acción de cumplimiento 7 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo
la Ley 393 de 1997 y 153 del CPACA. 5.2 Generalidades La acción de cumplimiento 7 que se consagra en el artículo 87 de la Constitución Política puede ser ejercida por cualquier persona, y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo, desconocidos por las autoridades o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda. La Ley 393 de 1997 reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplican. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el canon 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Por su parte, el artículo 9° ídem establece que: “(...) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
7 También aparece regulada en el artículo 146 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.Impugnación de sentencia 8
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto. Además, esta acción no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos8. El Consejo de Estado, ha dicho que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse entre otros los siguientes presupuestos: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual ; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de
funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 9. (Subrayado fuera del texto). 5.3 Requisito de procedibilidad El señor Yonathan Esneyder Gómez Caro hizo la reclamación previa ante la entidad demandada, es decir, agotó el requisito10. 5.4 Problema jurídico Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente exigir al municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política; 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito; 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006; 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011; 413, 453 y 454 del Código Penal, y 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario; las sentencias C556 de 2001 y C-240 de 1994 de la Corte Constitucional y del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00, y el concepto unificado de prescripción 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de
2003. Radicación No. 25000-23-24-000-2002-01994-01(ACU). Actor: Pedro José Páez Bravo y Otros.
Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otros. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio de 2018.
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00376-01.
10 Páginas 1 a 12 del archivo “05SubsanacionRequisitos”.Impugnación de sentencia 9 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad 5.5 Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Petición presentada por el actor ante el municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad, solicitando la aplicación de la prescripción del comparendo 0500100000000723454411. - Oficio No. 202030382026 del 30 de octubre de 2020, a través del cual el municipio de Medellín da respuesta a la anterior petición12. - Antecedentes administrativos13. 5.6 Del caso concreto La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y dijo que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las
decisiones proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Medellín y que no se advertía que se le pudiera causar un perjuicio irremediable. El demandante apeló el fallo de primera instancia, solicita se revoque y afirma que no es improcedente la acción en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 pues no puede acudir a la tutela y no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo pedido. Que no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de nulidad simple o a la acción de grupo, ya que está solicitando el cumplimiento de normas. Alega que cumplió con los requisitos del artículo 10° de la mencionada ley, que se probó la renuencia de la entidad, que la prescripción es una institución de orden público, que conforme al artículo 28 de la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que tampoco se tuvieron en cuenta las diferentes normas invocadas, ni la sentencia del Consejo de Estado. A continuación, se analizan las razones de disenso del impugnante: El demandante informa que la entidad territorial le impuso un comparendo y profirió resolución sancionatoria, a raíz de los cuales inicio procedimiento de cobro coactivo, sin embargo, que pasaron más de seis años, y la Secretaría de Movilidad de Medellín no aplica la prescripción ordenada en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
El señor Yonathan Esneyder Gómez Caro presentó petición ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín y solicitó: (i) que al mencionado comparendo se le aplicara los artículos 28 de la Constitución Política; 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito; 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011, y 818 del Estatuto Tributario y las
11 Páginas 1 a 12 del archivo “05SubsanacionRequisitos”. 12 Páginas 13 a 17 del archivo ídem. 13 Páginas 2 a 6 y 34 a 46 del archivo “12MemorialNov20”.Impugnación de sentencia 10 Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad sentencia C-240 de 1994 y C-556 de 2001; (ii) se le entregue copia del mandamiento de pago; (iii) se le suministre copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago, y (iv) copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo. El municipio de Medellín respondió la petición mediante Oficio No. 202030382026 del 30 de octubre de 2020 y dijo al respecto: “(…) La Secretaría de Movilidad de Medellín, Inspección de Contravenciones, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002,
expidió la (s) Resolución (es) enunciada (s) en el anterior esquema en la (s) que se sanciona en materia de Tránsito al señor (a) YONATHAN ESNEYDER GOMEZ CARO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 1017125477 (…) LA CADUCIDAD NO PROCEDE , por cuanto el acto administrativo sancionatorio se libró de conformidad con los artículos 134, 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, es decir, dentro de los términos que estipula el artículo 161 de la misma normatividad (…) En cuanto a la PRESCRIPCIÓN (…) los procesos de Cobro Coactivo iniciados en vigencia del artículo 26 de la ley 1383 de 2010, se regirán por ésta, es decir, se tendrá como referente para interrumpir el termino de prescripción, la presentación de la demanda o el Mandamiento de Pago. Mientras que aquellos procesos iniciados después del 10 de enero de 2012, fecha en que entra en vigencia el Decreto Ley 019 de 2012, solo interrumpirá el término de prescripción la notificación del Mandamiento de Pago dentro de los tres años contados a partir de la imposición de la orden de comparendo. (…) Con respecto al comparendo 05001000000007234544 del 14/10/2014, se informa que una vez ejecutoriada la Resolución Sancionatoria, la Secretaría de Movilidad de Medellín se encuentra dentro del término legal para dar inicio al Proceso de Cobro Coactivo; esto es, tres (3) años a partir del hecho sancionable.
Igualmente se le informa que con respecto a los comparendos N° 05001000000007234544 del 14/10/2014, se logró evidenciar que la Secretaria de Movilidad de Medellín se encuentra dentro de los términos legales para iniciar el proceso de Cobro Coactivo de la obligación y conforme al artículo 159 del Código Nacional de Transito, expedir y notificar el Mandamiento de Pago. (…) Para el caso en mención una vez estudiadas las evidencias procesales encontramos que la última de las actuaciones exigidas por la Ley, tuvo ocurrencia el día 08/06/2017, fecha en que se expidió Mandamiento de Pago y fecha de notificación el día 29/07/2017, y por ello, a partir de dicha fecha se empezará a contabilizar el tiempo de prescripción, con lo cual se logra evidenciar como en el presente proceso NO ha transcurrido un tiempo superior al señalado por la precitada normativa, la cual exige un término superior a (5) AÑOS. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el referido proceso NO PROCEDE LA CADUCIDAD, COMO TAMPOCO LA PRESCRIPCIÓN que estipula el Código Nacional de Tránsito, respecto de la acción de cobro de la obligación contenida en la Resolución de Mandamiento de Pago expedida por la Unidad de Cobro Coactivo adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín (…)”14. (Negrillas de origen).
14 Páginas 13 a 17 del archivo “05SubsanacionRequisitos”.Impugnación de sentencia 11
Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Expediente No. 05001-33-33-027-2020-00287-01 Yonathan Esneyder Gómez Caro vs Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad Según las pruebas que obran en el expediente, se está adelantando un proceso de cobro coactivo. Los argumentos que se invocan en la solicitud de cumplimiento están dirigidos a cuestionar tal procedimiento y alega el demandante que se configuró la prescripción. Ahora, en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los actos con fuerza material de ley o de actos administrativos, a menos que de no proceder el juez, se le ocasione un perjuicio grave e inminente. La Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo judicial no es procedente para pedir el reconocimiento de derechos particulares que se encuentran en discusión y no reemplaza las acciones judiciales ordinarias correspondientes.
Planteó la Corporación: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan15.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales16, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los
15 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.