TA ANT - 05001 33 33 027 2022 00172 01-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2022 00172 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
Accionante Jeyson Estyven Tellez Valbuena Entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Instancia Segunda Decisión Revoca parcialmente. Se protege el derecho de petición Sentencia de Tutela 50
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No S.T 062 del 17 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Niega tutela por improcedente
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional que de manera inme diata de cumplimiento a la Sentencia S2-093 proferida el 12 de septiembre de 2014, pagando al accionante las mesadas pensionales causadasRadicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
Sentencia S2-093 proferida el 12 de septiembre de 2014, pagando al accionante las mesadas pensionales causadasRadicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
2 entre 04 de marzo de 2000 hasta el 02 de noviembre de 2008, como se indicó en la Resolución 00685 del 02 de junio de 2021, con sus respectivos intereses moratorios. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de
la Constitución Nacional.
2. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.
- El día 15 de julio de 2019, la apoderada del accionante presentó ante la ventanilla única de radicación y correspondencia de la Policía Nacional, cuenta de cobro, bajo oficio radicado No180. 676, solicitando el cumplimiento de una sentencia judicial.
- Mediante la comunicación Oficial Nro. 2019 – 046870 de fecha 4 de septiembre de 2019 se le asignó turno al accionante No 322 S – 2019 y se le indicó que dicho pago se le realizaría, según disponibilidad presupuestal y respetando el derecho al turno, contemplado en el Art. 15 de la Ley 962 de
2005.
- El accionante se encuentra afiliado al sistema de salud de la EPS Suramericana S.A.S con estado activo, desde el 01 de mayo de 2022, de
2005.
- El accionante se encuentra afiliado al sistema de salud de la EPS Suramericana S.A.S con estado activo, desde el 01 de mayo de 2022, de acuerdo al certificado del ANDRES que se aporta con la contestación.
- Mediante comunicación oficial GS 2022 017 466 SEGEN de fecha 09 de mayo de 2022 se le informó al accionante, el estado de la cuenta de cobro
322S 2019, donde fue argumentada de manera, clara, precisa y completa la respuesta de la entidad. Dicho oficio se envió al correo electrónicoRadicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
3 gloriajaramillo1923@hotmail.com suministrado por el accionante, para efectos de notificaciones.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionante manifestó lo siguiente:
- Se informa que los derechos violentados por la accionada, fueron el mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y el debido proceso.
- El juzgado profirió un fallo teniendo en cuenta consideraciones superficiales, incluso, no valoró el derecho fundamental de petición , por lo que no fue ni mencionado en la tutela.
- El hecho de que el accionante se encuentre aun figurando en el régimen contributivo como cotizante, se debe a que, según la normativa correspondiente, el servicio de salud se presta por unos meses después de la terminación del contrato.
- El juzgado no analizó, si los ingresos del accionante, le alcanzan para cubrir los gastos, o si resultan insuficientes para su propia subsistencia, y respecto a su edad, tener 26 años no garantiza el ingreso necesario para vivir en
- El juzgado no analizó, si los ingresos del accionante, le alcanzan para cubrir los gastos, o si resultan insuficientes para su propia subsistencia, y respecto a su edad, tener 26 años no garantiza el ingreso necesario para vivir en condiciones dignas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
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II. Hechos relevantes probados
- El señor Yey son Estyven Tellez Valbuena a través de su apoderada, presenta solicitud de cuenta de cobro ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que le fueran pagados los dineros concedidos en la Sentencia No S 2 – 093 proferida el 12 de septiem bre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo
de Estado. Así se indicó:
- La Policía Nacional emite la Resolución 00685 del 02 de junio de 2021 , por medio de la cual da cumplimiento a los dispuesto en la Sentencia S 2 – 093 de fecha del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada mediante S entencia del 10 de octubre de 2018 , por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. Así se resolvió:Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
octubre de 2018 , por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. Así se resolvió:Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
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- Mediante comunicación oficial GS 2022 017 466 SEGEN de fecha 09 de mayo de 2022, la accionada le informó al accionante, la siguiente respuesta:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a través deRadicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
6 este medio Constitucional, se le puede ordenar a la accionada que dé cumplimiento a la Sentencia judicial S2 – 093 de fecha del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada mediante Sentencia del 10 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, tal como se solicita en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que no existe ninguna circunstancia extrema o apremiante que le impida al accionante, soportar la carga de acudir al proceso ejecutivo, dado que no es un sujeto de especial protección, o que se encuentre en una situación de precariedad tal, que sin el ingreso reclamado no pudiera subsistir dignamente, como tampoco se logra acreditar que se configure un
proceso ejecutivo, dado que no es un sujeto de especial protección, o que se encuentre en una situación de precariedad tal, que sin el ingreso reclamado no pudiera subsistir dignamente, como tampoco se logra acreditar que se configure un perjuicio irremediable en el caso concreto.
Tesis de la parte que apeló
La parte actora manifiesta que la entidad accionada viene vulnerando sus derechos fundamentales, dado que no le da cumplimiento a la sentencia judicial proferida a su favor y sus ingresos no le alcanzan para cubrir sus gastos y para vivir en condiciones dignas.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
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Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el
o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534
de petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSARadicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
8 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial.
Frente a lo anterior, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia del T -441/ 2013 en la que se manifestó sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales, así:
“Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos
se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efec tiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
Así mismo, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia del T – 216 /2015, en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corpora ción4 ha
3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de
1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ
3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ 4 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
9 diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar . En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los dere chos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimie nto de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate5 con el fin de asegurar el pago.
No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”
Derechos de petición en materia pensional
derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”
Derechos de petición en materia pensional
Ahora, frente al caso concreto, es necesario indicar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T -238/2017, frente a los derechos de petición en materia pensional, así:
“22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU -975 de 2003 6 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarr ea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
5 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
5 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T -237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
10 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 20157 reiteró la mencionada SU975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
“Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
naturaleza y alcance del derecho de petición, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada.
En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional)
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
11 COLPENSIONES debió notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que respondería de fondo la misma. Información ésta que omitió comunicar dentro del precitado término”. (Negrilla fuera del texto)
24. Asimismo, la sentencia T-237 de 20168 al resolver el caso de una señora que había incoado una petición ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposición de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusión en la nómina de pensionados, liquidación y pago de las mesadas pensionales ret roactivas, insistió en que “las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”.
25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las qu e se interponga una solicitud de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo –, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP9, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago d e una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada10.”
Solución del Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se tiene que existen otros instrumentos judiciales ordinarios para hacer cumplir la sentencia judicial proferida a favor de la accionante, y sólo sería viable el amparo Constitucional cuando se demuestre la ocurrencia de
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social
9 Decreto 4269 de 2011 Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ElCE en Liquidación y la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estar án a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre d e 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 10 ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
12 un perjuicio irremediable para la parte actora, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Por otro lado, se tiene que la accionada se encuentra vulnerando los derechos
12 un perjuicio irremediable para la parte actora, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Por otro lado, se tiene que la accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que no cumplió con la obligación de dar le una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario , relacionada con el cumplimiento de sentencia judicial.
Caso concreto
Dentro del presente asunto se observa que el accionante presentó cuenta de cobro ante la accionada, solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2014, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administra tivo Sección Segunda – Subsección B el 10 de octubre de 2018.
El accionante manifiesta que la Policía Nacional no le ha dado respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de sentencia judicial, a pesar de que han trascurrido varios meses desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la prestación.
Planteado así los supuestos factico, es claro para esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, que cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, a través de la acción de tutela, debe someterse al carácter subsidiario y residu al del mecanismo constitucional. Lo cual significa que este mecanismo supletorio sólo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la parte actora, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado11 y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
diversos medios que pueda tener la parte actora, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado11 y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso se tiene que el carácter residual de la tutela, obedece a la existencia de otros medios adecuados que se han dispuesto por el legislador para la solución del caso, el cual, en este asunto, corresponde a la vía ejecutiva, por ser este el
11 T-030 de 2015 donde se cita además la T-106 de 1993.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
13 medio de defensa para hacer efectiva la s sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas, se debe recordar que la Corte ha señalado que la presente acción Constitucional constituye un medio muy expedito, para la protección de los derechos fundamentales , y no puede ser considerada una instancia más, en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya aquellos diseñados por el legislador, como es el caso de la acción ejecutiva.
Lo expuesto, lleva a concluir, que en este caso no procedente que se haga cumplir un fallo judicial a través de tutela , dado que para hacer efectivo el cobro de una sentencia judicial, el actor cuenta con la acción ejecutiva, que es en principio el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales invocados. Ello, sumado a que no demostró dentro del proceso, la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite que sus pretensiones sean acogidas a través de este medio tan expedito.
invocados. Ello, sumado a que no demostró dentro del proceso, la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite que sus pretensiones sean acogidas a través de este medio tan expedito.
Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable que plantea el accionante, se debe indicar lo siguiente:
- El accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional, puesto que no manifestó que padeciera de una enfermedad o de una situación grave que lo ponga en un estado de indefensión e inferioridad que requiera de la intervención inmediata de un juez de tutela para evitarle la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y por tanto le fue imposible acudir a la acción ejecutiva para hacer efectivo el cobro de la sentencia judicial proferida a su favor.
- Se torna de difícil comprobación la afectación del derecho al mínimo vital del accionante, ya que, si bien se manifiesta que el tutelante no tiene para cubrir sus necesidades básicas , no se constata que dicha situación sea consecuencia directa del no pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas en sentencia judicial, dado que no existen pruebas suficientes, ni un hecho evidentemente notorio que determinen que el accionante no perciba otros ingresos.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00172 01
14 • Con l a sola manifestación que hace el accionante de que se encuentra afectado su mínimo vital, no constituye plena prueba al interior de esta acción Constitucional.
No obstante, todo lo anterior, revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a las pruebas aportadas, que, en el presente asunto, se debe efectuar la protección
Constitucional.
No obstante, todo lo anterior, revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a las pruebas aportadas, que, en el presente asunto, se debe efectuar la protección del derecho de petición de la parte actora, quien presentó solicitud de cuenta de cobro ante la Nación Mindefensa – Policía Nacional para que le sean pagados los dineros debidamente indexados, los cuales fueron conce didos en la Sentencia No S2 – 093 proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, y confirmada por el Consejo de EstadoSala de l
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