TA ANT - 05001 33 33 027 2022 00346 01-(29-05-2003)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 027 2022 00346 01-(29-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Con la demanda, el actor debe aportar prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento - La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos, más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - Esta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general, que no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende – Es indispensable que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO - prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que corresponde a un asunto de carácter particular, en el que el afectado contaba con otros
769 de 2002, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que corresponde a un asunto de carácter particular, en el que el afectado contaba con otros instrumentos judiciales; aspecto que hace improcedente la acción de cumplimiento, y más, cuando no se alegó la existencia de un perjuicio grave e inminente. Igualmente, se resaltó que tampoco es procedente esta acción para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, como lo pretendía la parte actora, pues éste no es el objeto por el cual fue consagrado este medio de control y, si lo pretendido es extender los efectos de aquellas a su caso particular, deberá acudir a mecanismos judiciales para ello. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI - SECRETARÍA DE MOVILIDAD
(TRANSITO) RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e n contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2022 1, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (Doc. 002) El señor ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ, en nombre propio, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAGUI – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pretendiendo: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ITAGÜÍ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGÜÍ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”2. Invoca como normas incumplidas, el artículo 159 de la ley 769 de 2002, y el artículo 818 del Estatuto Tributario (Doc. 002 Pág. 1-2).
1 Doc. 016. 2 Doc. 002 Pág. 07.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01
3 Lo anterior, porque considera que sus comparendos cumplen con los requisitos para que sea declarada la prescripción, petición que ha sido negada por la entidad. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Expone la parte demandante que: “1. La secretaría de movilidad (transito) de ITAGÜÍ me impuso comparendo(s) número 05360000000011281221.
2. Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año.
3. Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.
4. En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Doc. 13) La entidad demandada se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda: Expresa que las pretensiones solicitadas no son propias de la acción de cumplimiento, la que es una acción pública y constitucional y la jurisdicción contenciosa ha sido reiterativa en declarar la improcedencia para cuestionar la legalidad de los actos demandados, los jueces han
negado estos mismos casos y el Tribunal Administrativo de Antioquia los ha confirmado en segunda instancia. Finalmente solicita sea declarada improcedente dicha acción por existir otros medios de defensa judicial y que sea condenada en costas la parte demandante según lo establece el numeral 7° del artículo 21 de la ley 393 de 1997. - Propone como excepciones: i) Improcedencia de la acción por
3 Doc. 002 Pág. 1.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 4 cumplimiento de las normas citadas como incumplidas. Reitera que la presente acción no fue establecida para obtener restablecimientos de orden particular ni para que se ordenen investigaciones de tipo penal o disciplinario y ii) Improcedencia de la acción porque existe otro medio de defensa judicial. Para el caso lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Doc. 016) El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022 negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente: “Estima el Despacho que la acción de cumplimiento, en este caso, resulta improcedente de conformidad con el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone o dispuso del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con la acción o procedimiento contravencional adelantado por el Municipio de Itagüí- Secretaría de Movilidad en su contra, sin que se haya alegado y probado la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, de las pruebas arrimadas, el Juzgado advierte que con posterioridad a la emisión del comparendo 05360000000011281221 del 19 de agosto 15 4, mediante la Resolución 102230415 del 1º de octubre de 2015 se sancionó al señor Andrés Mateo Echavarría Velásquez, en cuantía de $322.170 por contravenir el Código Nacional de Tránsito, acto administrativo que es o fue pasible de control jurisdiccional ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. También en el expediente administrativo obra la Resolución No 52733 del 27 de junio de 2016 por la cual libra mandamiento pago con el cual el ente territorial pretende el recaudo de la suma de dinero impuesta como sanción a la infracción de tránsito. También se anexó la Resolución No 22276 del 3 de abril de 2018 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo. (…) Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” y con ésta tampoco podrá perseguirse “el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
4 Fecha tomada de la Resolución No. 102230415 del 1º de octubre de 2015. Obra en el archivo PDF 13 página
29.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01
5 De allí que no pueda el juez constitucional desplazar al juez natural de la discusión, ni los procedimientos y procesos ordinarios para, en sede constitucional, revivir o suplir actuaciones administrativas o, por vía indirecta y, a través de la acción de cumplimiento, revisar y controlar la actuación de la administración. Lo anterior, denota sin lugar a dudas que en el presente asunto la parte demandante cuenta con otros mecanismos no solo judiciales sino en sede administrativa que le permiten lograr la discusión del reconocimiento de los derechos reclamados y durante el trámite del proceso de cobro coactivo demostrar que se configuró o no el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción impuesta por infracciones al ordenamiento jurídico que establece las normas de tránsito terrestre, situación que determina la configuración de una
causal de improcedencia de la presente acción constitucional… (…) Se concluye entonces que al no encontrarse frente a un perjuicio irremediable del demandante y contar éste con otros mecanismos judiciales, el asunto planteado en la demanda escapa a la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud presentada por existir otro mecanismo judicial.”5. RECURSO DE APELACIÓN (Doc. 018) La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que carece de congruencia, teniendo en cuenta que: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.
5 Doc. 016 Pág. 12-17.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 6 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos
C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las normas invocadas imponen al ente territorial la obligación de declarar la prescripción, por los comparendos impuestos en el término de tres (3) años.
de primera instancia, teniendo en cuenta que las normas invocadas imponen al ente territorial la obligación de declarar la prescripción, por los comparendos impuestos en el término de tres (3) años. Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas. 2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , q u e con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de
6 Doc. 018 Pág. 2-3.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 7 la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.
Consagra el artículo en mención: "(...) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." –
Subrayas del Tribunal-. El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”8
La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza: ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso
7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 8 de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el archivo digital 003, obra solicitud de renuencia dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, en la cual le pide a la entidad que acoja la interpretación correcta sobre la prescripción en materia de tránsito, que es de 3 años. Petición que, aunque no tiene constancia de recibido, al parecer fue radicada en la Secretaria de Movilidad del Municipio de Itagüí, quien emitió respuesta inicialmente mediante Oficio No. 34176 del 10 de junio de 2022, indicando frente a la solicitud de prescripción del comparendo invocado, que resulta IMPROCEDENTE toda vez que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí dentro del término y mediante la Resolución Nº 000000102230415 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2015, lo declaró deudor moroso de fisco Municipal; así mismo, mediante Resolución Nº. 52733 DEL 27 DE JUNIO DE 2016, la Oficina de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en su contra por concepto de Infracciones al Código Nacional de Tránsito lo cual fue debidamente notificado mediante aviso en la página web (Doc. 003 pág. 14-16). Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este medio
de control. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”9.
9 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004.ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01
9 Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular. 3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y 393 de 1997 dispone: “Artículo 9º.- Impredecibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de
estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De lo dispuesto en la norma, se infiere que ésta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general10, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. 3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado11: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.
10 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del
que le ha impuesto una ley o un acto administrativo.
10 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 10 “Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable".
puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable". “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por u n a parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. “Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera _como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal 3.4.- De lo anterior, se desprende que: “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir
“si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí, que pueda decirse que, así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, es indispensable: 1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”12. 4.- De la obligación que debe ser cumplida por el ente demandado. Caso concreto.
12 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE ANDRES MATEO ECHAVARRIA VELASQUEZ
DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 027 2022 00346 01 11 4.1.- Las normas cuyo cumplimiento pide el demandante, son: - El artículo 159 y 162 de la ley 769 de 2002, que establecen: ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…) ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cu
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