TA ANT - 05001-33-33-027-2022-00355 -01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-027-2022-00355 -01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la
asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela…” FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991,
Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En el presente caso, encontró la Sala que se presentó la figura del hecho superado, toda vez que cesaron los motivos que originaron la acción de tutela, dado que se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVefectivamente respondió la solicitud presentada por la accionante referente a la fijación de fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reiterando que no era procedente acceder a su solicitud de suministrar fecha cierta y/o turno para el pago de la indemnización, dado que la accionante acreditó un criterio de priorización en fecha posterior a la expedición de la resolución de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por lo que posteriormente le brindaría respuesta de fondo en relación a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así las cosas, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró el hecho superado, dado que, para la fecha del fallo se acreditó que la UARIV contestó laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01
Página 2 de 21 petición de la accionante, por lo que no podía predicarse una vulneración del derecho fundamental de petición.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01
Página 3 de 21 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : FABIOLA DEL SOCORRO ARCILA CADAVID
ACCIONADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 027 2022 00355 01
INSTANCIA : SEGUNDA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 0186
DECISIÓN : Revoca ASUNTO :Derecho de petición-indemnización administrativa-hecho superado Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se concedió la acción de tutela.
ANTECEDENTES Informa la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid que es desplazada y se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, por lo que el día 08 de julio de 2022, presentó solicitud del desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por medio de la página de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien no le ha contestado.
PETICIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01
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Integral a las Víctimas, quien no le ha contestado.
PETICIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01
Página 4 de 21 La señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y en consecuencia, se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, responder a su solicitud de desembolso de la indemnización administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV, por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 RAD. 895988. Informó que el 08 de julio de 2022, la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid presentó petición, relacionada con la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual se resolvió, mediante comunicación del 06 de agosto de 2022, notificada en el correo electrónico que reportó en el acápite de notificaciones, esto es, oliusug45@gmail.com, al cual se envió copia de la comunicación. Expresó que la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas está realizando el proceso de verificación de la señora
Fabiola del Socorro Arcila Cadavid, conforme a la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que se acreditó un criterio de priorización en fecha posterior a la resolución de reconocimiento de la medida de Indemnización administrativa. En este sentido, anunció que en los próximos días se va a generar una respuesta de fondo en relación a la Indemnización Administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Afirmó que no se vulneró el derecho de petición de la accionante, razón por la cual, se presenta un hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta entregada por la entidad, en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de Medellín concedió la acción de tutela, para lo cual dispuso:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 5 de 21 “(…) PRIMERO: CONCEDER la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna de la accionante Fabiola del Socorro Arcila Cadavid, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.484.746, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición elevada
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición elevada por la accionante el 8 de julio de 2022, informando una fecha razonable para el pago de la indemnización administrativa que viene reconocida a la señora Fabiola Del Socorro Arcila Cadavid, y que se dé cumplimiento a la misma , esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” -anexo 007En la parte motiva argumentó: “(…) Aunado a lo anterior, se evidencia que la tutelante ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de acudir ante la Unidad en ejercicio del derecho de petición, en aras de la materialización del pago de la indemnización administrativa que ya viene reconocida, denotando esta judicatura que, si bien la entidad accionada manifiesta haber realizado método de priorización con posterioridad al reconocimiento de la prestación en comento, como lo manifiesta en el oficio del 6 de agosto de 2022, esta no ha acreditado que hubiere comunicado en debida forma la conclusión de dicho método. Se considera además que la UARIV viene transgrediendo, no solo el derecho de petición del actor, sino sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado, pues la accionada no puede crear un estado de incertidumbre, ni mucho menos
de ind efinición absoluta en cuanto al tiempo en que se materializará la indemnización administrativa que se ha reconocido, sino que, por el contrario, debe materializar la indemnización administrativa en un término razonable para así garantizar la integralidad de la reparación a las víctimas. Así las cosas, teniendo en cuenta que i) ya se reconoció la indemnización administrativa a la accionante como víctima del conflicto, ii) la entidad deja en incertidumbre la entrega de dicha prestación, de tal manera que no responde de fondo la petición elevada por la accionante, y que iii) se trata de una persona de especial protección constitucional, en tanto su doble condición de víctima y persona de la tercera edad, hacen que se considere como una persona en situación que extrema vulnerabilidad, con derecho a ser priorizada, considera el Despacho que la entidad viene desconociendo las garantías fundamentales de que aquella es titular. (…)” -anexo 007-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 6 de 21 LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco de la Ley 387 de 1997. Reiteró que la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid presentó petición relacionada con la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado. Por lo que, en relación con el acceso a la indemnización administrativa, a la que considera tener derecho la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, frente a la solicitud realizada por la accionante, informó que en virtud de la resolución 582 del 26 de abril de 2021, que disminuyó la edad de priorización de 74 a 68 años y pese a que la accionante en el marco de priorización, que establecía la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, no se encontraba priorizad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en atención a la nueva Resolución 582 de 2021, priorizó a la accionante, por lo que debe emitir un nuevo pronunciamiento, respecto a su situación actual de la indemnización administrativa. Explicó que está realizando las gestiones y verificaciones necesarias para dar una respuesta de fondo y así mismo realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para establecer de manera definitiva, la información del pago de la indemnización a la que tiene derecho la accionante.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que, además de existir una imposibilidad para informar una fecha cierta de pago, tampoco le es posible a la entidad realizar el pago pretendido por la accionante, toda vez que se encuentran realizando el debido proceso, razón por la cual, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, permitir a la unidad para las víctimas continuar realizado el proceso debido para elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 7 de 21
primera instancia y en consecuencia, permitir a la unidad para las víctimas continuar realizado el proceso debido para elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 7 de 21 reconocimiento y eventual pago a la accionante por parte de la entidad y bajo lo reglado por la resolución 01049 de 2019. Por las razones anteriores, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción e tutela. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Derecho de petición-solicitud fecha de pago de indemnización.
2. Cédula de ciudadanía de la señora Fabiola del Socorro
Arcila Cadavid.
3. Constancia de correo electrónico 7-respuesta 6835208_06082022 del 06 de agosto de 2022.
4. Comunicación F.OAP-018-CAR del 06 de agosto de 2022.
5. Constancia de correo electrónico 3-respuesta6835117_06082022 del 06 de agosto de 2022.
6. Comunicación F.AOP-018 CAR del 06 de agosto de 2022.
7. Guía de envío N.NY006556321CO notificación personal No 163412 de 2019.
8. Oficio priorización de la entrega de la medida de indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización.
9. Resolución N° 04102019-163412 del 15 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de
la medida de indemnización administrativa…” CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención yReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 8 de 21 Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que le presentó la accionante el día 08 de julio de 2022 o si se presentó un hecho superado. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591
de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Corte Constitucional expresó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho,
1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 9 de 21 exigir el agotamiento previo de acciones y recursos, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2 Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)
De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
2 Sentencia T086 de 2006. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 10 de 21 debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5 De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se
solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
EL CASO CONCRETO: La señora Fabiola del Socorro Arcila Cadavid pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, al considerar que no ha recibido una respuesta de fondo, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de su solicitud de indicarle fecha exacta en la que se realizará el desembolso de la indemnización administrativa.
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindar respuesta de fondo a la petición que le presentó el accionante referente al desembolso de la indemnización administrativa.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
presentó el accionante referente al desembolso de la indemnización administrativa.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 11 de 21 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, solicitó se revoque la decisión, en cuanto a que no es procedente indicar fecha para el pago de la indemnización administrativa o realizar el pago pretendido por la accionante por cuanto la entidad se encuentra aplicando el debido proceso para el reconocimiento y eventual pago a la accionante conforme a la Resolución 01049 de 2019. Además, afirma que realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes presentadas por la accionante en lo referente a la indemnización administrativa, información que suministró a la accionante, por lo que argumenta se presentó un hecho superado, en razón a que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo lo pedido. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo
son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”. Corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional: “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se
6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 12 de 21 reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero
Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01
Página 12 de 21 reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario7. (…)”8 En efecto, no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. Lo anterior significa la imposibilidad de acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización requerida, por lo que es claro que se debe seguir las indicaciones proporcionadas con anterioridad. Es necesario entonces, destacar que una verdadera respuesta, si bien, no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,
7 En la sentencia T-999 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) citada en la sentencia T675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con e llo evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que de ben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamien to leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la
procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 8 Sentencia T-142/17. Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T-5881995; Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-027-2022-00355 -01 Página 13 de 21 resolver de fondo lo solicitado, de manera clara,
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