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TA ANT - 05001-33-33-027-2022-00478-01-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-027-2022-00478-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 1/6 F-146 21/11/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31/10/2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.219.837 contra el DISTRITO DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE con Nit. 890.905.211-1, en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 30/9/2022 (02ActaReparto1), pretende que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO DE MEDELLÍN cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , retire el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.

comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción y se adelanten las investigaciones del caso para para efectos de responsabilidades penales o disciplinaria.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ afirma que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO DE MEDELLÍN le impuso el comparendo No. 05001000000005560517, emitió resolución sancionatoria y posteriormente cobro coactivo, sin embargo, pese a que han transcurrido más de seis años la autoridad de tránsito no ha declarado la prescripción. Añade que solicitó la prescripción del comparendo y que la entidad resolvió negativamente la petición, lo que constituye la renuencia.

3. OPOSICIÓN. El DISTRITO DE MEDELLÍN oportunamente contestó la demanda (016ContestacionDemanda), se pronuncia sobre los hechos de la misma y se opone a las pretensio nes, solicitando se declare la improcedencia de la acción, pues asegura que frente a la petición radicada por el actor y recibida por la entidad el 12 de septiembre de 2022, se brindó una respuesta clara y de fondo mediante el comunicado 202230423781 de 03 /10/2022, con la que se emitió la resolución No. 202210308621 de la misma fecha, en la que se decidió declarar la prescripción del comparendo y se dio por terminado el proceso de cobro coactivo.

4. Asegura que dicha decisión fue notificada al correo electrón ico del actor

calvarez0109@autlook.com por lo que la acción carece de objeto.

comparendo y se dio por terminado el proceso de cobro coactivo.

4. Asegura que dicha decisión fue notificada al correo electrón ico del actor

calvarez0109@autlook.com por lo que la acción carece de objeto.

5. Propone como excepciones de mérito, la i mprocedencia de la acción por carencia de objeto.

6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 31/10/2022, el Juzgado 27

Administrativo del Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de prescripción alegada (019SentenciaImprocedente).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVI AS. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente. 027-2022-00478República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 2/6 F-146 21/11/2022 puede acud ir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

8. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es proceden te contra toda acción u omisión de la

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

8. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es proceden te contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, igualmente procede frente a la act itud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.

9. El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que, con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proceda, es indispensable que el accionante p reviamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede pr escindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

10. De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

“En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

11. Finalmente, el artículo 26 prescribe que la senten cia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediab le.

Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordenar la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.

12. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.

13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/11/2022 CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ impugna la sentencia de primera instancia ( 022ImpugnacionSentencia) argumentando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues no debe recurrir a la tutela en el presente caso debido a que lo que solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

14. No contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas señaladas como incumplidas y no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple, ni acción d e grupo pues no pretende la anulación de una norma o la protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

15. Se desconoce el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997 y del requisito de renuencia, pese a que el derecho de petición dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción propuesta.

16. No se tuvo en cuenta que, la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; que según el artículo 28 deRepública de Colombia 16-310-24

Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 3/6 F-146 21/11/2022 la Constitución no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, aplicable a casos administrativos, según sentencia C-240 de 1994.

17. Finalmente indica que se desconocieron las normas mencionadas, la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 de 11 /2/2016 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben

sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-201503248-00 de 11 /2/2016 consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 y, alega la configuración del delito de prevaricato por acción y por omisión, relacionado con fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía de Camilo Álvarez Hernández identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.017.219.837 (C01-04). - Constitución de renuencia de 11 /9/2022, dirigida a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Medellín (C01-02). - Resolución No. 202230406210 de 22/09/2022, Por la cual se resuelve la solicitud de prescripción de comparendo (C01-03).

19. PROBLEMA JURÍDICO . De conf ormidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia que niega por improcedente la acción de cumplimiento por incumplir co n el requisito de subsidiariedad de la acción, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al

subsidiariedad de la acción, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones y dieron lugar al proceso de cobro coactivo.

20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

21. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/

22. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación

22. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas y actos, pese a ser válidos, carecían de vigencia, circun stancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/7/1998. ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 4/6 F-146 21/11/2022 sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite preferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).

23. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excluyen para el análisi s normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumpli r, o se pruebe que el

b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigido a cumpli r, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).

24. Dicho lo anterior, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no procede para ex igir el cumplimiento de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ pretende que se ordene al DISTRITO DE MEDELLÍN –SECRETARÍA DE MOVILIDAD que cumpla con los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 8 26 del Estatuto Tributario y retir ar el comparendo que figura en su contra en la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, por haber operado la prescripción.

26. El juez de primera instancia consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido por el legislador, toda vez que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

27. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de prim era instancia no consideró que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer

y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta improcedente.

27. Sobre el particular considera la parte actora que la decisión de prim era instancia no consideró que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas incumplidas y no e s procedente recurrir al medio de control de nulidad ni a la acción de grupo pues no pide la anulación de una norma o l a protección de derecho colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, siendo ideal el medio de control de cumplimiento y no otro.

28. La Sala considera válidos los argumentos del juez de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la legalidad de un acto administrativo y definir la regla aplicable para determinar la prescripción de una obligación que se encuentra en discusión.

29. En este sentido, la Corte Consti tucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, i nobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para

esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativ as lo cual no obsta, claro está, para que, conRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 5/6 F-146 21/11/2022 el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derech os particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstra cto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.

30. En consecuencia, si el actor está en desacuerdo con las normas aplicables al procedimiento sancionatorio y pretende que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de lega lidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137

CPACA).

acción de cobro respecto de sanciones de tránsito, para desvirtuar la presunción de lega lidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales con medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137

CPACA).

31. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, debe distinguirse entre precedente judicial y antecedentes jurisprudenciales , así como la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación proferidas por importancia jurídica o trascendencia social, para cuya aplicación extensiva el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos (arts. 102 y 2 69 CPACA) y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción de cumplimiento no procede en interés subjetivo o para la discusión de actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares.

32. Finalmente, debe advertirs e que la administración en su contestación, informó que mediante la resolución No. 202210308621 de 3/10/2022, decidió declarar la prescripción del comparendo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo en contra del actor (C01-016).

33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31/10/2022 por el Juzgado 27

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31/10/2022 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de cumplimiento promovida por CAMILO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.219.837 contra el DISTRITO DE MEDELLÍN -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE con Nit. 890.905.211-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juz gado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES MagistradaRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-027-2022-00478-01

JM 6/6 F-146 21/11/2022

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (ausente con permiso)

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Tribunal Administrativo De Antioquia

Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

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