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TA ANT - 05001-33-33-028-2012-00216-02.-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2012-00216-02.-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1-6 CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS - Procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético – También es viable en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Verificada la sentencia de segunda instancia, se observa que en realidad no existe ningún error que debiera corregirse , puesto que la decisión de no actualizar la condena de primera instancia fue tomada por la mayoría de los integrantes de la sala de decisión, y en esta se expusieron los argumentos que tuvieron en cuenta precisamente para no indexar, ya que se consideró que al tratarse de un apelante único como lo es la demandada, no se podría reformar en peor, y de actualizar la condena, se estaría haciendo esto.

En otro punto, se tiene que con el numeral TERCERO de la sentencia de segunda instancia que hoy se revisa, fue revocado el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia; sin embargo, este numeral se encuentra repetido y en ese se ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss del CPACA, por lo que se procede a aclarar la sentencia de segunda instancia indicando que el numeral sexto revocado es el referente a la condena en costas, y que la decisión tomada frente al otro numeral sexto se dejará incólume.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

indicando que el numeral sexto revocado es el referente a la condena en costas, y que la decisión tomada frente al otro numeral sexto se dejará incólume.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

2-6 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA: SPO – 214.

TEMA: Adiciona y No corrige Sentencia.

El apoderado de la parte demandante, mediante memorial recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 30 de julio de 2021, solicitó

aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 28 de julio de 2021, frente a varios puntos: Indica que, si bien la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia frente a la liquidación de la condena y frente a la orden impuesta en la sentencia de primera instancia que señala en su numeral CUARTO que “la sumas por tratarse del salario actual no serán indexadas”, esta situación frente a la indexación no se menciona textualmente en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Que, atendiendo a esta situación, solicita respetuosamente, se actualice/indexe la condena acogiéndose al salvamento de voto del Magistrado ponente, toda vez, que existe jurisprudencia vigente que fija los criterios de actualización de condena y en virtud de propender una reparación integral esta debe proceder de

oficio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

3-6 Por otro lado indica que la sentencia de primera instancia contaba con dos numerales sextos y en la de segunda instancia se ordenó revocar uno de estos, el referente a la condena en costas, pero requiere que se aclare que el otro numeral sexto no fue revocado. Por último, solicita que se indique si los numerales que no fueron modificados ni

revocados, se dejan en firme.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, y puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Por otra parte, el artículo 286 de la misma codificación, prevé que la sentencia puede ser objeto de corrección en cualquier término a solicitud de parte. Señala la norma: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (…) Y frente a la adición de la sentencia, el mismo Código, dice: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02. 4-6 resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Se tiene entonces que procede -mediante un autola corrección de una providencia para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras y, la adición -por medio de sentencia complementaria-, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

El apoderado apunta sus solicitudes de corrección de la sentencia en un mismo sentido y es que se actualice –indexela condena de primera instancia, sin embargo, verificada la sentencia de segunda instancia, se observa que en

realidad no existe ningún error que debiera corregirse puesto que la decisión de no actualizar la condena de primera instancia fue tomada por la mayoría de los integrantes de la sala de decisión y en esta se expusieron los argumentos que tuvieron en cuenta precisamente para no indexar, ya que consideraron que al tratarse de un apelante único como lo es la demandada, no se podría reformar en peor y que actualizando la condena se reformaría en peor. Y el hecho de que el magistrado ponente no comparta esta decisión y salve el voto, no significa que sea errónea. En virtud de lo anterior, no se corregirá la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). En otro punto, se tiene que en el numeral TERCERO de la sentencia de segunda instancia que hoy se revisa, fue revocado el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, sin embargo, este numeral se encuentra repetido y en ese se ordenó que se diera cumplimiento a la sentencia en los término del artículo 192 y ss del CPACA, por lo que se procede a aclarar la sentencia de segunda instancia indicando que el numeral sexto revocado es el referente a la condena en costas, y que la decisión tomada frente al otro numeral sexto se dejará

incólume.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

5-6 La misma decisión se toma frente a los demás numerales sobre los que no se pronunció la Sala, es decir, se dejarán incólumes. Debiéndose adicionar la sentencia en este sentido. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: NO SE CORRIGE la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) SEGUNDO: SE ACLARA el numeral TERCERO de la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que el numeral SEXTO que se revoca es el referente a la condena en costas, el otro numeral SEXTO se mantiene vigente.

TERCERO: SE ADICIONA la sentencia de segunda instancia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), así: SÉPTIMO: Las demás decisiones tomadas en la sentencia de primera instancia y su corrección, se dejan incólumes.

CUARTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. – 096. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: ROSA MARÍA CARDONA MONTOYA

DEMANDADO: ESE METROSALUD Y OTRO.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

6-6 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, agosto de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO: 05001-33-33-028-2012-00216-02.

ASUNTO: ACLARACIÓN DE VOTO.

Respetuosamente manifiesto que me mantengo en la posición de que se debió actualizar la condena de primera instancia, sin embargo, al tratarse de una interpretación mayoritaria de la Sala de decisión, y que así quedó planteada en la sentencia proyectada, no puede tomarse como un error y esta decisión no debe ser objeto de modificación en este sentido, pues no puede el ponente irse en contravía de lo ya dicho, pero tampoco puede corregir algo por la simple interpretación de manera diferente. En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. Cordialmente,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

MAGISTRADO

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