TA ANT - 05001-33-33-028-2012-00384-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2012-00384-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS SUFRIDOS POR LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas - cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio, como causante del hecho dañoso por el cual se reclama indemnización por las lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad, es necesario evidenciarla en la sentencia, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios / RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓNla privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial / EXIMENTE EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña / PARÁMETROS INDEMNIZATORIOS PARA EL DAÑO MORAL - i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo
manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. / DAÑO A LA SALUD - se presumen en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida / LUCRO CESANTE - para que proceda el reconocimiento del lucro cesante futuro por lesiones causadas a personas detenidas en centros de reclusión en calidad de sindicadas, no sólo es necesario que exista certeza del daño, sino que, además, sea posible establecer la gravedad de las lesiones, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y si éstas son de carácter permanente o transitorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, SÍNTESIS DEL CASO : El señor Eduar González y otros acudieron a jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpor el daño antijuridico causado a la parte por las lesiones que sufrió Eduar González dentro de la cárcel nacional Bellavista; y en consecuencia, que se
condene al demandado al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Esto teniendo en cuenta que, el señor Eduar González fue procesado y condenado a 76 meses de pena privativa de la libertad intramural, por el delito de hurto, razón por la cual, fue recluido en la cárcel nacional Bellavista, situada en el municipio de BelloAntioquia. El 27 de noviembre de 2010, mientras el señor González, se encontraba cumpliendo su condena, fue gravemente lesionado con arma cortopunzante, causándole una herida en el área posterior del tórax.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala encontró probado que la lesión padecida por el señor Eduar González fue provocada con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario. Por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo y no se acreditó ningunaRadicado 05001-33-33-028-2012-00384-01
Reparación Directa –Página 2 de 34 eximente de responsabilidad, por lo que la Sala concluyó que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, razón por la cual, se confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaración de responsabilidad. Ahora bien, respecto a la reparación de perjuicios pretendida por los demandantes, se modificó la sentencia. Respecto a los perjuicios morales, se modificó el monto de la indemnización, porque de conformidad con la sentencia de unificación del
Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, la víctima directa y los afectados dentro del primer grado de consanguinidad tienen el mismo monto indemnizatorio. Respecto al daño a la salud, este no se encontró probado, por lo que se revocó el monto reconocido al señor González por este concepto. Y respecto a los perjuicios materiales, la Sala no encontró procedente reconocer el lucro cesante, toda vez que al momento de la ocurrencia de la lesión, la víctima se encontraba privada de la libertad y no realizaba ninguna actividad que le generara algún ingreso, por lo que se confirmó la sentencia en este aspecto.Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 3 de 34 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECLLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO 05001-33-33-028-2012-00384-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 238
DECISION Modifica sentencia apelada ASUNTO Responsabilidad extracontractual del Estado
por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios / Deberes de vigilancia y seguridad La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, la entidad demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de la parte demandante que el señor Eduar Felipe González Builes fue procesado y condenado a 76 meses de pena privativa de la libertad intramural, por el delito de hurto, razón por la cual, fue recluido en la cárcel nacional Bellavista, situada en el municipio de Bello-Antioquia.Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 4 de 34 Afirmó que el 27 de noviembre de 2010, mientras el señor Eduar Felipe González Builes, se encontraba cumpliendo su condena, fue gravemente lesionado con arma cortopunzante, causándole herida en el área posterior del tórax. Señaló que estas graves lesiones han ocasionado en la víctima directa y su grupo familiar daños que no tienen la obligación de soportar.
PRETENSIONES
Los señores Edinson Andrés Builes, Héctor Alberto Builes, Eduar
Felipe González Builes en nombre propio y en representación de sus hijas Liced Daiana González Cano y Yoselin González Cano 1, presentaron las siguientes pretensiones: “Declárese que la Nación Colombiana-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECes administrativamente responsable por el daño antijuridico causado a la parte demandante por las lesiones que sufrió Eduar Felipe González Builes dentro de la cárcel nacional Bellavista, ubicada en el municipio de Bello-Antioquia, la cual estaba custodiada por miembros adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en hechos ocurridos el día 27 de noviembr e de 2010, mientras se encontraba privado de la libertad. Condénese a la Nación Colombiana-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a pagar, por conceptos de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes, por las lesiones que sufrió el joven Eduar Felipe González Builes. Nombre Parentesco SMLMV Valor actual Eduar Felipe González Builes Víctima 100 $56.670.000 Liced Daiana González Cano Hija 100 $56.670.000 Yocelin González Cano Hija 100 $56.670.000 Héctor Alberto Builes Hermano 50 $28.335.000 Edinson Andrés Builes Hermano 50 $28.335.000
TOTAL 400 $226.680.000
Condénese a la Nación Colombiana-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a pagar a Eduar Felipe González Builes por concepto de perjuicios a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por las lesiones que sufrió mientras se encontraba privado
1 Folios 3-7Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 5 de 34 de la libertad. Demandante Calidad SMLMV Valor actual Eduar Felipe González Builes Víctima 100 $56.670.000 Total 100 $56.670.000 Lucro cesante Condénese a la Nación Colombiana-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a pagar a Eduar Felipe González Builes, víctima directa de las lesiones personales, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero dejadas de percibir por él, debido a las lesiones sufridas como producto de lesión que sufrió en su rostro al ser agredido con objeto contundente, mientras se encontraba privado de su libertad. Indemnización por lucro cesante consolidado o debido: $17.987.401,67. Indemnización por lucro cesante futuro: $198.669699,92…” FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante hace referencia a las siguientes normas: Constitución Política artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31,
32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218; Ley 1285 de 2009 artículo 13; Ley 1437 de 2011 artículos 140, 192, 195 y siguientes; Ley 446 de 1998 artículos 40 y 48; Código Civil artículo 1613 y siguientes; Código de Procedimiento Civil artículos 174 a 293; Pacto Internacional de Derechos Civile y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 153 de 1887 artículos 4 y 7; Ley 23 de 1991 artículos 59 a 65; Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005. Expresó que cuando un recluso sufre un daño antijurídico dentro de los centros carcelarios, la entidad será siempre responsable a título de daño especial, como quiera que se trata de una responsabilidad objetiva, en la cual se determinará la antijuridicidad del daño y que le sea imputable, pero ésta solo podrá eximirse de la responsabilidad con la prueba de una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero y por tanto no configura una causal eximente de responsabilidad, probar la diligencia y cuidado en la vigilancia dentro de los centros penitenciarios.Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 6 de 34 Argumentó que la responsabilidad de los centros penitenciarios se origina en que las personas detenidas están bajo custodia y
vigilancia de la entidad, a la cual le corresponde salvaguardar su vida e integridad, para devolverla a la sociedad en iguales o similares condiciones a las que tenía antes de la privación de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda2: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE del daño causado al señor EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, por lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, a reconocer los siguientes perjuicios: MORALES: Se reconoce a título de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas por EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES, se reconoce lo siguiente:
Demandante Parentesco S.M.L.M.V.
EDUAR FELIPE
GONZÁLEZ BUILES Afectado directo 20
LICED DIANA
GONZÁLEZ CANO
Hija 10
YOSELIN GONZÁLEZ
CANO Hija 10
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, a pagar al señor EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES la suma de
VEINTE (20) SALARIOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
TERCERO: Se NIEGAN el resto de las PRETENSIONES, por lo expuesto en las motivaciones.
CUARTO: Se declaran INFUNDADOS los MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la parte demandada…”
2 Folios 334-346Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 7 de 34 Para llegar a esta conclusión, la Juez de primera instancia consideró: “En el caso concreto para el momento en que sucedieron las lesiones causadas al señor EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES, 27 de noviembre de 2010, concurrieron dos situaciones que por demás son concluyentes para endilgar la responsabilidad: de un lado, la agresión con arma de fabricación artesanal tipo arma blanca que provino de otro de los reclusos al demandante, tal como se prueba del oficio donde constan las diligencias penales e levadas por el INPEC y, de otro lado, el incumplimiento del Estado en los deberes de custodia y seguridad respecto de los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física; y, el deber de vigilancia y control del dentro carcelario por cuanto son los llamados a realizar ese control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida responsabilidad objetiva, que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial. Lo anterior, vuelve y se insiste, en razón a que no se demuestra que
efectivamente el demandante hubiere tenido participación directa en la riña en la que se le causaron las lesiones, carga que competía a la entidad, ya tampoco se demostró que el interno tuviere en su poder una de esas armas artesanales al momento de percibir las lesiones, ni que se hubieren hecho labores de vigilancia, como requisas con anterioridad al hecho, para evitar la fabricación de estas arma artesanales, pues si es algo u sual como la misma parte demandada afirma, es su deber realizar constantes batidas o requisas al interior del penal, con el objeto de recaudar dichos elementos dañinos y es la misma parte la que afirma que luego de la riña, pudieron constatar la existencia de variedad de estos elementos. Se advierte además, que el hecho de la víctima no fue determinante en la causación del daño acreditado, ya que como se observa de las pruebas y el testimonio recopilado del dragoneante que informó el suceso, la riña fue impulsada por varios reclusos y en la que se vieron inmersos los que se encontraban en el patio, por lo que no se acreditó que el actor fuera uno de aquellos que la inició o incitó a los demás a causarle las lesiones sufridas, o que participara directamente en ella, solo se sabe que sufrió las lesiones, por lo que el hecho que causo el daño no podría considerarse como ajeno a la actuación de la administración y, por lo tanto, no podría exonerarse como ajeno a la actuación de la administración y, por lo tanto, no podría exonerar al INPEC de responsabilidad. En consecuencia, debe declararse la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada INPEC. Para establecer el perjuicio moral respecto del señor EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES, con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax
existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada INPEC. Para establecer el perjuicio moral respecto del señor EDUAR FELIPE GONZÁLEZ BUILES, con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2010, es necesario anotar que no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal oRadicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 8 de 34 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de éste, ya que si bien se decretó el dictamen pericial, no hubo diligencia alguna por la parte demandante, para llevarse a cabo esa probanza, razón por la cual se declaró el desistimiento mediante auto del 16 de junio de 2016 a pesar de los requerimientos del Juzgado; es por ello que para para probar la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles de gravedad el perjuicio se deberá determinar de conformidad con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas el Despacho encuentra que sobre las lesiones padecidas por el señor GONZÁLEZ BUILES, no se demuestran anomalías fisiológicas de tal gravedad que causen afectación en la realización de sus actividades rutinarias. Considera el Despacho que no existe prueba que acredite que par el momento en que el recluso se encontraba interno y recibió las lesiones, se hubiere encontrado laborando al interior del penal, o que luego de salir del mismo hubiere perdido trabajos por esta precisa situación.
Pretende la parte demandante que se tenga por probado el perjuicio, o que se presuma, pero en este evento no operan las presunciones, razón por la cual tenía el deber y la carga de acreditarlo y no lo hizo, por lo que no es posible por vía de deducción tener demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario y mucho menos reconocer el perjuicio. Así mismo conforme a lo probado en el plenario, no se encuentra acreditado tampoco que se encuentra impedido para desarrollar cualquier actividad productiva como quiera que no se comprobó que padece de secuela grave.” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión, por considerar que no está de acuerdo con los montos indemnizatorios reconocidos por concepto de indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación y la negatoria de indemnización de los perjuicios materiales, por la ausencia de la prueba idónea, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Aduce el apoderado de la parte actora que si existen dudas respecto a los perjuicios materiales, los operadores jurídicos deben decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. El llamado en garantía apeló la decisión, con fundamento en que en este caso se encuentra acreditado que el demandante hizo parte activa de los hechos y por ende, se expusoRadicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 9 de 34 imprudentemente al riesgo de resultar lesionado. Refirió que el Juzgado no apreció correctamente la extensión de la obligación de cuidado que recae respecto al INPEC, con ocasión de la especial sujeción en la que se encuentran los
imprudentemente al riesgo de resultar lesionado. Refirió que el Juzgado no apreció correctamente la extensión de la obligación de cuidado que recae respecto al INPEC, con ocasión de la especial sujeción en la que se encuentran los reclusos, puesto que la actuación de la propia víctima, al inmiscuirse en una riña de tales magnitudes, implica por sí sola una actitud culposa por parte del demandante. Señaló que el fallador de primera instancia no resolvió frente al llamado en garantía, no decidió de fondo esta pretensión y dejó al arbitrio de las partes, la interpretación del contrato de seguro, que abre la posibilidad de un nuevo proceso y olvida por completo la razón de ser del llamamiento. La parte demandada apeló la decisión, con fundamento en que los internos que participaron en la riña, entre ellos el demandante, en ningún momento manifestaron o exteriorizaron su intención de agredirse, lo cual imposibilita la tarea de la entidad, para evitar que dichos actos se produzcan; se tendría que volver a implementar un régimen penitenciario, que aisle cada interno en una celda y no se le permita su contacto con los demás internos. Expuso que es imposible para el INPEC conocer cuando se presentara una riña entre internos y evitar que estos resulten ilesos en la riña y en especial esta en la que participó el demandante, que se presentó en cuestión de minutos y que fue terminada por la inmediación del personal de custodia y vigilancia. Advirtió que el comportamiento del demandante era prohibido y conllevó a que se configuraran los hechos que produjeron sus heridas y ello no puede atribuirse a la entidad. Referente a la liquidación de los perjuicios, precisó que en ningún momento se probó la incapacidad médico legal o la pérdida de
conllevó a que se configuraran los hechos que produjeron sus heridas y ello no puede atribuirse a la entidad. Referente a la liquidación de los perjuicios, precisó que en ningún momento se probó la incapacidad médico legal o la pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo cual, se desconoció el precedente jurisprudencial. Adujo que la obligación del Despacho de entrar a analizar si existen medidas de reparación integral no pecuniarias antes de entrar a reconocer los montos concedidos, pues no está probado que el demandante quedó con afectaciones que hubiesen alterado sus condiciones de vida.Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 10 de 34 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales, que fueron denegados en la primera instancia, teniendo en cuenta las manifestaciones de los testigos Edison Andrés Builes e Ismenia Atehortúa Cardona, quienes señalaron que el demandante se dedicaba a labores de construcción y esta actividad no la pudo volver a desempeñar, debido a las fuertes y constantes asfixias que padece, como consecuencia de las lesiones sufridas mientras se encontraba recluido. La parte demandada alegó de conclusión en los mismos términos de recurso de apelación y solicitó que se declare probada la culpa exclusiva de la víctima y se revoque la decisión de primera instancia. El llamado en garantía , alegó con los mismos argumentos del recurso de apelación y solicitó resolver de fondo la pretensión del llamamiento en garantía que no se resolvió por el Juzgado en la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió
recurso de apelación y solicitó resolver de fondo la pretensión del llamamiento en garantía que no se resolvió por el Juzgado en la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por las partes contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es extracontractualmente responsable de la lesión padecida por elRadicado 05001-33-33-028-2012-00384-01 Reparación Directa –Página 11 de 34 señor Eduar Felipe González Builes, o sí se configuró el hecho de la víctima; además en caso de prosperar las pretensiones deberá determinarse el monto de los perjuicios concedidos, el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales y deberá resolverse la pretensión del llamado en garantía. De la oportuna presentación de la demanda Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados con la lesión del señor Eduar Felipe González Builes, la cual ocurrió el 27 de noviembre de 2010.
Dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Art.-164 La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en principio los demandantes tenían hasta el 28 de noviembre de 2012 para presentar la demanda.
De conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos 3, se advierte que los demandantes presentaron solicitud de conciliación el día 18 de mayo de 2012, es decir, faltando 6 meses y 10 días para que operara la caducidad. La constancia se expidió el 20 de junio 2012, por lo que se tenía para presentar la demanda hasta el 28 de diciembre de 2012 y como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2012 -Folio 16la misma resulta oportuna. El Régimen de Responsabilidad Aplicable Con relación al régimen de responsabilidad del Estado por los daños los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la
3 Folio 30Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01
Reparación Directa –Página 12 de 34 muerte sufridas por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido4: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los interno s y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que, en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “ relaciones especiales de sujeción”5 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera
necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limita r o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 5 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Expediente 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.Radicado 05001-33-33-028-2012-00384-01
Reparación Directa –Página 13 de 34 No obstante lo anterior, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio, como causante del hecho dañoso por el cual se reclama indemnización por las lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad, es necesario evidenciarla en la sentencia, pero tan sólo para efectos de que la Adminis tración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad, mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos espe cíficos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña 6. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado7, se indicó respecto a los daños ocasionados a personas
privadas de su libertad lo siguiente: “Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta Sección ha explicado que ello se
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