TA ANT - 05001 33 33 028 2013 00441 01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2013 00441 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTIVIDAD MINERA Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DEL CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LA MISMA – El decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, en su artículo 7 declaró de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización – El decreto definió la minería ilegal como toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin título registrado y vigente - El artículo 16 del decreto 2655 de 1988 definió el título minero como “el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad Nacional” / CÓDIGO DE MINAS DE LA LEY 685 DE 2001 – Esta ley modificó la definición del título minero, al señalar que “solo se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional” - La exploración y explotación ilícita se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autarizaci6n del titular de dicha propiedad – Se contempló el decomiso en cabeza de los
alcaldes, la no expedición de títulos y la inhabilidad especial para combatir las actividades ilícitas – Quienes desearan legalizar la actividad minera ejercida sobre minas de propiedad estatal sin contar con el título inscrito correspondiente, debían formular la solicitud respectiva en un plazo improrrogable de 3 años contados a partir del 1 de enero de 2002, vencido dicho término fenecía la oportunidad de solicitar la legalización. De haberlo formulado la solicitud en el plazo señalado, el solicitante quedaba cobijado por el beneficio consagrado en la norma, en virtud del cual, mientras la solicitud estuviera pendiente de resolución por parte de la autoridad minera, no habría lugar a aplicar las medidas de decomiso o suspensiónSi la solicitud de legalización se formulaba con posterioridad a esta última fecha, el solicitante ya no quedaba cobijado por la excepción, por lo cual sí había lugar a ejercer todos los controles y adoptar las medidas policivas correspondientes / DIFERENCIAS ENTRE MINERÍA ILÍCITA Y MINERÍA DE HECHO - En la primera se encuentra aquella que se asocia con el patrocinio de actividades ilícitas, como lo es, por ejemplo, la realizada por los grupos armados ilegales o las bandas criminales, que utilizan este negocio como un medio de financiación de sus actividades. Por el contrario, en la segunda, se estaría en presencia de aquella minería de pequeña escala, generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia, que se desarrolla en las zonas rurales del país, como una alternativa económica frente a la pobreza - EsRadicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros
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las zonas rurales del país, como una alternativa económica frente a la pobreza - EsRadicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 2 a los alcaldes municipales a quienes corresponde impedir el ejercicio de la minería que carezca de título inscrito, bien sea legal o de hecho.
FUENTE FORMAL: Decreto 2655 de 1988, ley 685 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que el daño no es imputable al departamento de Antioquia y en consecuencia se revocará la condena impuesta en su contra. Por otra parte, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentra demostrado que el municipio de Amagá conoció de la existencia de actividades de minería ilegal en el perímetro del título L-194 antes del 16 de marzo de 2011 (fecha del accidente). Se tiene que el señor Carlos Mauricio Mojica, quien asesoró a Cerámicas Aragón en la presentación de los amparos administrativos por la perturbación del título L194, manifestó en su testimonio que el municipio de Amagá nunca mostró intención de impulsar el amparo administrativo, alegando que no tenía claridad sobre la procedencia del mismo. A partir de esta afirmación se infiere que sí hubo una solicitud de amparo administrativo antes de la ocurrencia del accidente, pero, el municipio se abstuvo de darle trámite con motivo
de la solicitud de legalización presentada el 11 de noviembre de 2010 por la Asociación de Mineros de la Cuenca del Sinifaná y la certificación que al respecto expidió el departamento de Antioquia el 11 de febrero de 2011. Lo anterior, permite inferir que el municipio de Amagá obró de manera negligente en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre la minería informal o ilegal. Por consiguiente, habida consideración de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad del municipio de Amagá, en la proporción establecida en la sentencia de primera instancia, es decir, el 25%. En relación con la víctima, se advierte que, en principio, no debería atribuírsele ninguna responsabilidad, pues de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se trataba de una persona de escasos recursos, quien encontró en las labores de minería una oportunidad de obtener un empleo; además, también se infiere que, más allá de la experiencia adquirida en la práctica, no tenía ningún conocimiento especializado y tecnificado sobre las labores de minería y los riesgos que ello implicaba y la forma de mitigarlo. Por ende, no podía exigírsele que obrara de manera distinta. Sin embargo, en razón a que la parte actora no apeló la decisión de atribuir responsabilidad a la víctima, esta se mantendrá incólume en el porcentaje asignado en la sentencia de primera instancia. En cuanto al señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave, con fundamento en las pruebas analizadas, está demostrado que era el propietario de la mina La Comuna, la cual operaba de manera sin autorización en el perímetro ubicado sobre el título minero L-0194.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
demostrado que era el propietario de la mina La Comuna, la cual operaba de manera sin autorización en el perímetro ubicado sobre el título minero L-0194.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros
3 Además, está acreditado que la mina funcionaba sin las medidas de seguridad respectivas. Así pues, está acreditado que la muerte de Román Antonio Gómez también fue producto de la conducta contraria a derecho en la que incurrió el señor Ortega Arroyave y fue precisamente esa circunstancia la que tuvo mayor incidencia en la producción del hecho dañoso. Por consiguiente, se incrementará la cuota de responsabilidad del particular demandado, a un 65%.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SALA QUINTA – MIXTA.
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (202) Radicado 05001 33 33 028 2013 00441 01 Demandante Luz Eugenia Montoya y otros Demandados Agencia Nacional de Minería y otros Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 27 de 2022 Temas Muerte por accidente ocurrido en mina ilegal. Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Providencia Sentencia 27 de 2022 Temas Muerte por accidente ocurrido en mina ilegal. Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Antioquia y el municipio de Amagá contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juez Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES al señor PORFIRIO DE JESÚS ORTEGA ARROYAVE, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARÍA DE MINAS y al MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANT.-, conforme a lo indicado en las motivaciones de la demanda. “SEGUNDO: Se CONDENA al señor PORFIRIO DE JESÚS ORTEGA ARROYAVE, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE MINAS y al MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANT, a reconocer los siguientes perjuicios a los demandantes. “DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: “MORALES: “Para LUZ EUGENIA MONTOYA SANTAMARÍA, en calidad de compañera permanente del occiso el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; de los cuales habrá de reconocerse el 40% en cabeza del propietario de la
mina PORFIRIO DE JESÚS ORTEGA ARROYAVE, el 10% en cabeza de la víctima, un 25% en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un 25% en el MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANT., conforme lo dispuesto en las motivaciones.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 5 “Para ANA MARÍA, MABEL ANDREA y LUZ ADRIANA (hijas del occiso) el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una; de los cuales habrá de reconocerse el 40% en cabeza del propietario de la mina PORFIRIO DE JESÚS ORTEGA ARROYAVE, el 10% en cabeza de la víctima, un 25% en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y un 25% en el MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANT., conforme lo dispuesto en las motivaciones.
“DAÑOS MATERIALES.
“TOTAL LUCRO CESANTE:
ACTOR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO
LUZ EUGENIA MONTOYA
SANTAMARÍA
$107.382.145,47
ANA MARÍA GÓMEZ MONTOYA $15.035.640,16
MABEL ANDREA GÓMEZ MONTOYA $21.915.333,97
LUZ ADRIANA GÓMEZ MONTOYA $30.369.250,88 “TERCERO: Estas sumas por tasarse en el salario mínimo actual, no serán indexadas.
“CUARTO: Se declaran INFUNDADOS los MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la parte demandada, excepto el de la CULPA DE LA VÍCTIMA, en cabeza del fallecido ROMÁN ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, reduciendo el monto de los perjuicios a reconocer frente al mismo en un 10% como ya se expresó en las motivaciones del fallo. “QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “SEXTO: se condena en costas a la entidad demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.000.000) reconocidas por los condenados en las proporciones indicadas en la motivación” (Fl. 616 C. 2).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2013 (Fl. 11) , Luz Eugenia Montoya Santamaría, actuando en nombre propio y en representación de las menores Ana María, Mabel Andrea y Luz Adriana Gómez Montoya, formularon demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería 1, el municipio de Amagá, el Departamento de Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIAy el señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave, por la
muerte de Román Antonio Gómez Pérez, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare civil e individual, conjunta o solidariamente responsables a la
1 La demanda se dirigió contra el Instituto Colombiano de Geología y Minas – INGEOMINASsin embargo, mediante decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011 se modificó la naturaleza jurídica de dicha entidad para transformarla en el Servicio Geológico Colombiano, por lo cual, al subsanar la demanda, la misma se dirigió contra la Agencia Nacional de Minería.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
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6 NaciónMinisterio de Minas y Energía, al Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS-, al municipio de Amagá, al departamento de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y al señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave por la muerte de Román Antonio Gómez Pérez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2011 en la mina “La Comuna” ubicada en el sector La Cancha de la vereda La Ferrería del municipio de Amagá. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a reconocer y pagar los siguientes perjuicios a favor de las demandantes: - Morales: el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. - Daños a la vida de relación: el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes.
- Materiales:
vigentes para cada una de las demandantes. - Daños a la vida de relación: el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. - Materiales: Para Luz Eugenia Montoya Santamaría, la suma de $471.600.400 Para Ana María Gómez Montoya, la suma de $48.153.600. Para Mabel Andrea Gómez Montoya, la suma de $53.694.912. Para Luz Adriana Gómez Montoya, la suma de $62.709.120. 1.3. Se actualicen las sumas de dinero reconocidas, junto con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio, causados entre el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago efectivo de la condena. 1.4. Se actualicen las sumas reconocidas en la condena desde la fecha en que se profiera la sentencia hasta que el pago se haga efectivo. 1.5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.6. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
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2. Hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. En el municipio de Amagá, en el sector conocido como La Cancha de la vereda
La Ferrería, funciona una mina ilegal llamada “La Comuna”, propiedad del señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave, en la cual se ejerce la minería de hecho desde hace más de 14 años. 2.2. El sitio geográfico donde funciona la mina “La Comuna” está dentro del título minero con licencia de explotación L0194 otorgada mediante resolución 01175, de 26 de enero de 2007, modificada por la resolución 06513, del 11 de abril de 2008, ambas inscritas en el Registro Minero Nacional el 30 de julio de 2008, según certificado de registro minero con código HCG0-01 de INGEOMINAS. El título actualmente es propiedad de Comercializadora Carbosura S.A.S. 2.3. La mina ilegal “La Comuna” está ubicada aproximadamente en las coordenadas NORTE 1162798 – ESTE 1151516 dentro del título minero L0194, según se desprende de distintos documentos como conceptos y solicitudes de legalización. 2.4. El 16 de marzo de 2011, el señor Román Antonio Gómez Pérez, quien trabajaba desde hace 12 años al servicio de Porfirio de Jesús Ortega Arroyave en la mina La Comuna realizando labores de extracción de carbón, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, como consecuencia de una descarga eléctrica. Se afirma en la demanda que los trabajadores de la mina no contaban con elementos de protección personal que los protegieran de eventuales accidentes.
2.5. Para la fecha de su muerte, el señor Román Antonio Gómez Pérez tenía 39 años de edad y convivía en unión libre con Luz Eugenia Montoya Santamaría desde hace aproximadamente 19 años. De dicha unión nacieron las menores Ana María, Mábel Andrea y Luz Adriana Gómez Montoya. Por su trabajo en la mina, el señor Gómez Pérez percibía la suma de $1.920.000 más prestaciones sociales, ingreso que destinaba al sostenimiento de su familia. 2.6. Se afirma en la demanda que debido a la ocupación de mineros ilegales en el título L0194, sus diferentes propietarios han formulado desde el año 2009 sucesivas solicitudes de amparo administrativo ante el Instituto Nacional de Geología y MinasRadicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 8 -INGEOMINAS y a la alcaldía de Amagá, para que adelanten las acciones pertinentes con el fin de hacer cesar la ocupación ilegal, se cierren las minas y se decomise el material extraído. De estas solicitudes se ha compulsado a copia a la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIQUIA y a otras entidades. Además, han acudido a otros instrumentos como derechos de petición, acciones de cumplimiento y de tutela. No obstante, ninguna de las entidades mencionadas ha tomado ninguna medida para evitar la explotación ilegal de la mina.
2.7. El 12 de noviembre de 2010, un grupo de mineros ilegales que se asientan en la vereda La Ferrería del municipio de Amagá, entre ellos, Porfirio de Jesús Ortega Arroyave, propietario de la mina La Comuna, formularon ante la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, solicitud de legalización de minería de hecho; sin embargo, la petición fue rechazada mediante resolución 045662 del 24 de mayo de 2012. 2.8. El 11 de febrero de 2011, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia emitió certificado en el que señaló que no era procedente adoptar medidas administrativas o policiales en contra de los mineros ilegales, toda vez que la fecha se encontraba pendiente por decidir una solicitud de legalización minera.
3. Fundamentos de derecho.
La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 13, 42 y 90 de la Constitución Política; 132, numeral 6 de la ley 1437 de 2011; 159, 160, 161, 306, 307, 308 y 332 de la ley 685 de 2001; y 16, 24, 32, 33 y 44 del decreto 2655 de 1988. Así mismo, citó la sentencia T-361 de 1993 de la Corte Constitucional.
4. La actuación procesal.
La demanda fue repartida al Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, quien la inadmitió mediante auto proferido el 6 de junio de 2013, para que la parte
demandante: i) aportara copia de la demanda en medio magnético; ii) aclarara si la parte demandada era el Servicio Geológico Colombiano o la Agencia Nacional de Minería2 y iii) allegara los poderes en los que se señale al señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave como demandado. Subsanados los requisitos señalados (Fls. 121 a 126), el juez admitió la demanda en auto de 27 de junio de 2013, modificado por
2 Lo anterior, en razón a que mediante decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011 se modificó la naturaleza jurídica de INGEOMINAS para transformar dicha entidad en el Servicio Geológico Colombiano.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 9 auto del 15 de mayo de 2014 (Fl. 248), que fueron debidamente notificados a los demandados y al Ministerio Público y reconoció personería al abogado de la parte actora (Fls. 127 a 128 C. 1).
El 5 de agosto de 2015 corrió traslado de las excepciones formuladas por los demandados (Fl. 282 C. 1) y el 27 de abril de 2016 se celebró la audiencia inicial y en la misma se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Fls. 432 a 437 C. 2); el 30 de agosto de 2016 y el 21 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de pruebas (Fls. 475 a 478 y 489 a 492 C. 2, respectivamente) y por auto de 15 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
audiencia de pruebas (Fls. 475 a 478 y 489 a 492 C. 2, respectivamente) y por auto de 15 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y emitir concepto, respectivamente (Fl. 499 C. 2).
5. La contestación de la demanda. -
5.1. La NaciónMinisterio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban (Fls. 141 a 165 C. 2). La entidad señaló que si bien, para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que delegó una serie de funciones en el Instituto Geológico y Minero y en la gobernación de Antioquia, entre ellas, las relacionadas con el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, función que actualmente está asignada a la Agencia Nacional de Minería. Así mismo, resaltó que de conformidad con el decreto 070 de 2001 derogado por el decreto 381 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector de políticas públicas del sector minero energético, más no es ejecutor de las mismas. A continuación, advirtió que, en razón a que en el presente caso se trata del ejercicio ilegal de una explotación minera, la Agencia no podía ejercer el control y vigilancia sobre la misma; por ende, son las autoridades locales las encargadas de
suspender la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, por lo cual, en el presente caso, tal función estaba en cabeza del municipio de Amagá, como lo preceptúa el artículo 306 del Código de Minas. Además, indicó que el señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave ni siquiera contaba con el título minero que respaldara la extracción de carbón, lo cual permite inferirRadicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 10 que la actividad que realizaba era ilegal, en los términos prescritos por el artículo 159 de la ley 685 de 2001. 5.2. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los demás expresó que no le constaban (Fls. 172 a 177).
La entidad señaló que la administración departamental solamente está obligada a fiscalizar el ejercicio de la minería legalmente ejercida con autorización oficial; por ende, en razón a que en el presente caso el daño se derivó de una actividad de minería ilegal, es el empleador de la víctima quien debe responder. Además, la víctima también incurrió en culpa, por cuanto era consciente de la naturaleza ilegal de la actividad que ejercía su empleador. En ese sentido, adujo que quienes ejercen la minería ilegal de manera directa o indirecta actúan al margen de la ley y asumen
todos los riesgos derivados del ejercicio de tal actividad. Así mismo, expresó que la vigilancia sobre las actividades de minería ilegal es competencia de las autoridades municipales y de la fuerza pública, por lo cual, el departamento no estaba llamado a intervenir. Adicionalmente, indicó que si bien, mediante resolución 18-1532 del 23 de noviembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía delegó en el departamento de Antioquia una serie de funciones relacionadas con la actividad minera, las competencias en seguridad e higiene minera continuaron a cargo de INGEOMINAS, en razón a lo previsto en los artículos 192 y siguientes del decreto 1335 de 1987, en los artículos 8 a 12 del decreto 0035 de 1994, y en el artículo 2 del decreto 3577 de
2004. Por esta razón, no existe nexo de causalidad entre las facultades delegadas a la administración departamental por parte del Ministerio y lo acontecido en la mina ilegal.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal”, “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”. 5.3. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás manifestó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de la parte actora (Fls. 212 a 230 C. 1).Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros
11 Para sustentar su defensa, señaló que con la demanda no se allegó ninguna prueba
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros
11 Para sustentar su defensa, señaló que con la demanda no se allegó ninguna prueba del vínculo entre la mina del señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave y la Corporación; así mismo, indicó que la encargada de la fiscalización y concesión de títulos mineros y de velar por la seguridad minera es la Agencia Nacional de Minería, mientras que, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas, la vigilancia de la minería ilegal es competencia de la autoridad municipal. Por otro lado, adujo que, toda vez que el accidente en el cual Román Antonio Gómez Pérez falleció ocurrió en la mina de propiedad del señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave, parte de la responsabilidad recae sobre este último. A su vez, la víctima también es responsable de los hechos, toda vez que sabía que la mina en la cual trabajaba era ilegal y que carecía de las normas de seguridad que se requieren para el desarrollo de esa actividad. Propuso las excepciones que llamó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “sujeción de CORANTIOQUIA a las funciones señaladas en la ley 99 de 1993”, “ausencia de nexo causal”, “hecho de un tercero” y culpa exclusiva de la víctima”. 5.4. El municipio de Amagá se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los demás
expresó que no le constaban o no eran hechos (Fls. 240 a 245 C. 1). La entidad señaló que es cierto que en el municipio de Amagá funcionó una mina de carbón que fue explotada por el señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave hasta el 16 de marzo de 2011, pero se desconoce el mecanismo de extracción del mineral. Así mismo, adujo que, para la fecha en la cual tuvo lugar la muerte de Ramón Antonio Gómez Pérez, se encontraba radicada ante la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia una solicitud de legalización para la explotación de la mina referida, lo cual le impedía al municipio realizar cualquier intervención sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la ley 685 de 2001. Además, resaltó que si bien, ante el municipio se presentó una solicitud de amparo administrativo, ello ocurrió el 5 de agosto de 2011, es decir, después de la muerte de la víctima. Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal”, “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.Radicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 12 5.5. El señor Porfirio de Jesús Ortega Arroyave contestó la demanda por conducto
de curador al litem, oponiéndose a las pretensiones, mientras que, frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás expresó que debían probarse (Fls. 273 a 281 C. 2). En cuanto a la propiedad de la mina La Comuna, señaló que con la demanda no se aportó el título que acredite que el demandado es el propietario de la misma y manifestó que es cierto que el 11 de noviembre de 2010 se presentó una solicitud de legalización de minería ilegal. Por otro lado, señaló que tampoco se aportó ninguna prueba para acreditar que la víctima laboraba para el señor Ortega Arroyave, por lo cual este último no está llamado a indemnizar ningún perjuicio. Propuso las excepciones que llamó “ausencia del vínculo laboral”, “prescripción” y “culpa exclusiva de la víctima”.
6. La sentencia recurrida.
Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, el Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín dirimió la controversia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma dispuesta al inicio de esta providencia (Fls. 595 a 616). Para arribar a tal decisión, el a quo, en primer lugar, hizo referencia a la minería ilegal y las disposiciones normativas que consideró pertinentes sobre la materia, contenidas en los artículos 159 y siguientes de la ley 685 de 2001. Con base en las mismas, concluyó que es el alcalde quien debe realizar el amparo administrativo y
decomisar el material derivado de la explotación ilícita de la mina, por lo cual, “la responsabilidad es compartida con el Estado, por la permisión o la omisión en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales” (Fl. 604). A continuación, se refirió a la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de la minería y señaló que la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha catalogado tal actividad como peligrosa, de manera que, quien pretenda el resarcimiento de un daño derivado de la misma, debe acreditar el daño y la relación de causalidad, lo cual es procedente de cara al empleador; sin embargoRadicado: 05 001 33 33 028 2013 00441 01
Demandante: Luz Eugenia Montoya y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 13 – añadió- en materia de responsabilidad estatal el tema se ha tratado bajo el título de la falla en el servicio, máxime cuando se pretende demostrar la omisión de la administración en el ejercicio de sus funciones policivas.
Al resolver el caso concreto, precisó que la vigilancia que ejercen las autoridades mineras se dirige a la concesión y legalización de títulos mineros, mas no a la responsabilidad extracontractual por los daños ocurridos dentro de la mina al personal que labora en esta o a los bienes que allí se encuentran. Así mismo, advirtió que de conformidad con el decreto 1335 de 1987, la responsabilidad y vigilancia de ese aspecto está en cabeza no solo de la autoridad minera, sino también del propietario o concesionario de la misma, para lo cual es preciso diferenciar quién tiene el control respecto de la minería legal y quien los ejerce de forma ilegal. Así mismo, indicó que, en virtud de la delegación realizada por el Ministerio de Minas
propietario o concesionario de la misma, para
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