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TA ANT - 05001 33 33 028 2013 00460 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2013 00460 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FALSA MOTIVACIÓN – Está relacionada con los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta del acto administrativo, de manera que cuando éste se base en fundamentos contrarios a la realidad o inexistentes o con un alcance distinto, se afecta la validez del mismo / DESVIACIÓN DE PODER - Se configura cuando las facultades propias que la ley otorga a determinado funcionario son usadas para fines distintos / TRÁMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO - La aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria - Entre los debates debe transcurrir un término de tres días / COMISIONES – La ley no reguló las comisiones permanentes, pues simplemente reguló lo atinente al primer debate, de manera que la competencia que tienen las comisiones por temáticas dependerá de la propia reglamentación que se dé en el Concejo Municipal / QUORUMPor regla general, para que una decisión sea válidamente proferida, se requiere la asistencia de por lo menos una cuarta parte de los miembros para la sesión y deliberación / MAYORÍAS - En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA : No se configuraron los vicios de forma, en tanto en la discusión y aprobación del Acuerdo 17 de 2013 se respetaron las competencias de las

comisiones, se acudió a las herramientas legales que traía el Acuerdo 53 de 2009, se observaron las mayorías, y el texto fue el discutido y aprobado tanto en primer como en segundo debate. En relación con la falsa motivación, la parte actora fundamenta la misma en el hecho que se disfrazó de “transformación” una verdadera fusión, lo cual quedó sin fundamento probatorio dentro del expediente, teniendo la carga de probar sus dichos de cara a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.028-2013-00460

NULIDAD 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2013 00460 01

MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS “SINPRO” y JAIRO

HERRÁN VARGAS

DEMANDADO ACUERDO 17 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN TEMA Formalidades para la expedición de acuerdos municipales. Mayorías, debates y modificaciones. Falsa motivación. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 206

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS y JAIRO HERNÁN VARGAS en contra del Acuerdo 17 de 2013 proferido por el CONCEJO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 17 de 9 de mayo de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín. En subsidio, pretende que se declare la nulidad parcial del citado acuerdo.

2.- HECHOS028-2013-00460

NULIDAD 3 2.1. Como fundamento fáctico, la parte demandante relata que el Alcalde del Municipio de Medellín para la época de los hechos radicó proyecto de acuerdo Nº 16 de 2013 por medio del cual “se autoriza la transformación y modificación de la composición accionaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., así como la cesión a terceros de la administración, gestión u operación de su negocio”. 2.2. Afirma que el cabildo municipal encarga del primer debate sobre el proyecto de acuerdo a las comisiones primera y tercera, a pesar de que su reglamento, regulado en

el Acuerdo 53 de 2009, establece que la comisión tercera o administrativa se encarga de los proyectos de acuerdos relacionados con la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales. 2.3. Dado que la votación se dio (i) 3 votos a favor y 3 votos en contra en la comisión tercera y (ii) 4 votos a favor y 3 votos en contra en la comisión primera, sostiene que el proyecto no debió pasar al segundo debate, por cuanto con la votación de la comisión competente (tercera) habría sido insuficiente para pasar a votación en plenaria. 2.4. Afirma que, en cualquier caso, la votación no era suficiente para aprobar el proyecto de acuerdo, por cuanto la decisión fue tomada por mayoría simple, debiendo haber sido aprobada por mayoría absoluta. 2.5. Relata que en plenaria se modificó el texto de las ponencias, sin debatir ni votar modificaciones al proyecto. Afirma que los cambios fueron sustanciales y debieron provocar la devolución del proyecto, sin que se tenga constancia que las modificaciones hayan surtido el procedimiento reglamentario. 2.6. Narra que el 9 de mayo de 2013 fue aprobado por el Concejo Municipal el Acuerdo Municipal 17.

1. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta sus pretensiones en el reglamento del Concejo Municipal contenido en el Acuerdo Nº 53 de 2009, las Leyes 136 (s.f.), 1551 (s.f.), 489

(s.f.), 5 de 1992 y la Constitución Política. Aduce que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por cuanto presenta vicios de fondo, así como relacionados con su proceso de formación, así:028-2013-00460

NULIDAD 4

(s.f.), 5 de 1992 y la Constitución Política. Aduce que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por cuanto presenta vicios de fondo, así como relacionados con su proceso de formación, así:028-2013-00460

NULIDAD 4

(i) Aplicación inadecuada de las reglas sobre quórum y mayorías, toda vez que la ley 5 de 1992 en su artículo 19 numeral segundo estableció que para la aprobación de leyes que otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República se requiere mayoría absoluta. Afirma que el Acuerdo 17 de 2013 le entrega facultades extraordinarias al Alcalde Medellín para la transformación de la naturaleza jurídica y modificación de la composición accionaria de UNE EPM telecomunicaciones S.A., por lo que la votación en la comisión conjunta debió ser con mayoría absoluta, afirmando que si cada comisión tiene 7 concejales, en conjunto suman 14, razón por la cual, la mayoría absoluta sería la mitad +1, es decir 8, no obstante, la votación final fue de 7 votos a favor y 6 en contra, por lo que se pasó a segundo debate con mayoría simple y no con mayoría absoluta. (ii) Falsa motivación, en tanto la exposición de motivos no se corresponde con el proyecto de acuerdo. Sostiene que el régimen legal colombiano señala que los actos administrativos deben estar debidamente motivados so pena de nulidad. Argumenta que, en el caso concreto, de la lectura de la exposición de motivos que

pretendió sustentar el proyecto de acuerdo se evidencia que la intención era lograr una fusión de UNE EPM telecomunicaciones y Milicom telecomunicaciones, lo que conduce la lectura obligada del artículo 172 del Código de Comercio que define los elementos de una función empresarial. De su lectura, se infiere que el proceso de fusión implica la disolución de una compañía para será absorbid a por otra o para crear una nueva, figura distinta a la transformación, la cual se encuentra definida en el artículo 167 del mismo Código. Bajo tales precisiones, sostiene que pese a que con el acuerdo se aprobó verdaderamente la fusión de UNE con MILLICOM, ello no quedó consagrado en el texto del proyecto de acuerdo aprobado, en donde se usó fue la palabra transformación en aras de evitar la resistencia social. Afirma que el acto está viciado de nulidad por falsa motivación en tanto toda la argumentación de la exposición de motivos se orientó a justificar la fusión de la compañía con un socio estratégico, a partir de unos hechos que no tienen que ver con lo realmente aprobado por el Concejo. Lo expuesto, además, teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos está orientada a garantizar el principio de publicidad y moralidad administrativa.028-2013-00460

NULIDAD 5

Agrega que se presenta la falsa motivación en tanto se omitieron hechos cuya consideración habría conducido a una conclusión sustancialmente diferente, teniendo en cuenta que en el proyecto de acuerdo se presentan unas cifras comparativas en el sector para concluir que actualmente la industria de las telecomunicaciones está dominada por grupos privados multinacionales, bajo la integración de lo fijo y lo móvil, pero que no se presentaron los resultados actuales de dichas transacciones, la desvalorización del patrimonio público y la pérdida de competitividad de los operadores estatales.

dominada por grupos privados multinacionales, bajo la integración de lo fijo y lo móvil, pero que no se presentaron los resultados actuales de dichas transacciones, la desvalorización del patrimonio público y la pérdida de competitividad de los operadores estatales. (iii) Falta de competencia y desviación de poder aduciendo que el proyecto acuerdo fue tramitado en primer debate de manera conjunta por las comisiones primera y tercera, siendo competente sólo la comisión tercera. (iv) Expedición irregular, en tanto al hacer una comparación entre el proyecto de acuerdo aprobado por las comisiones y el texto del acuerdo 17, aprobado en plenaria, hay cambios sustanciales en relación con la participación accionaria, del ejercicio del control en la nueva compañía a partir de la fusión. Así mismo, sostiene que el artículo segundo constituye una transgresión al principio de unidad de materia. Concluye que ello debió motivar el retorno del proyecto a debate en la comisión, según lo establece el artículo 112 del reglamento del Concejo municipal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN allegó contestación a la demanda obrante a folio 175 y siguientes del expediente, señalando frente a los hechos que el nombre del proyecto del acuerdo 106, no es el que se señala en la demanda, razón por la cual el primer hecho no es cierto.

Aduce que el Concejo de Medellín en ningún momento desconoció su reglamento interno ni la Constitución política, en tanto, no existe norma constitucional alguna que regule el funcionamiento de las comisiones al interior de los concejos municipales.

Arguye que la Ley 136 de 1994 se refiere a las comisiones permanentes en los concejos municipales, para surtir el primer debate de los proyectos de acuerdo y señala que el primer debate se distribuirá según los temas o materias de acuerdo al reglamento interno de cada Concejo municipal, el cual en Medellín se encuentra contenido en el028-2013-00460

NULIDAD 6

Acuerdo Municipal Nº 53 de 2009, que regula lo relacionado con las comisiones permanentes y establece de manera expresa a qué comisión le corresponde surtir el primer debate de acuerdo con algunos asuntos. Al respecto, afirma que los proyectos de acuerdo relacionados con autorizaciones, como es el caso del proyecto acuerdo número 106 de 2013, hoy Acuerdo 17 2013, serán competencia en primer debate de las comisiones permanentes, según las materias de competencia. En este sentido, dado que el citado proyecto tenía por objeto autorizar la transformación y modificación de la composición accionaria de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., así como la c esión a terceros de la administración, gestión u operación de su negocio, se suscitaron dudas, por cuanto el artículo 70 del Acuerdo Municipal 53 de 2009 establece que a la Comisión Primera le corresponde lo relacionado con la enajenación y destinación de bienes municipales, mientras que el artículo 72 establece que a la Comisión T ercera le corresponde lo relacionado con la creación, supresión o fusión de entidades y dependencias municipales, la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales. Bajo tales

consideraciones, se concluyó que el proyecto acuerdo debía ser asignado la Comisión Primera Permanente, quedando abierta la posibilidad de que el presidente de la Comisión presentará la proposición a la Plenaria para realizar sesión conjunta - de Comisión Primera y Tercera - para el primer debate, tal como en efecto sucedió, lo cual es válido jurídicamente de conformidad con el artículo 116 del reglamento interno. El Municipio afirma que el proyecto de acuerdo fue aprobado en sesión conjunta por 7 votos a favor y 6 en contra, esto es, fue válidamente aprobado pasando de manera legal a segundo debate por parte de la Plenaria del Concejo de Medellín. Sostiene, además, que de acuerdo al reglamento interno del Concejo, cuando un proyecto de acuerdo surte el primer debate en sesión conjunta, se vota por separado, pero la decisión final es la resultante de la sumatoria de los votos emitidos en una y otra comisión , refiriendo los artículos 118 y 119 del reglamento interno. Argumenta que el artículo 119 de la ley 5a de 1992 no es aplicable, en tanto no se trataba de darle facultades extraordinarias al Presidente, sino que el acuerdo se refería a la organización de la estructura de la administración, en cuyo caso no se requiere mayoría alguna, siguiéndose por regla general la mayoría simple. Sobre la unidad de materia señaló que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del Concejo de Medellín en sus artículos 84 y 96028-2013-00460 NULIDAD 7 que establece el procedimiento para las enmiendas, el cual se siguió en el caso bajo análisis. Afirma que el demandante de manera antitécnica alega que las modificaciones introducidas al proyecto transgreden el principio de unidad materia, lo cual no es cierto,

que establece el procedimiento para las enmiendas, el cual se siguió en el caso bajo análisis. Afirma que el demandante de manera antitécnica alega que las modificaciones introducidas al proyecto transgreden el principio de unidad materia, lo cual no es cierto, por cuanto desde ninguna perspectiva comportan modificaciones de carácter formal, sino que pretenden mejorar la técnica jurídica con la que se encontraba confeccionado el proyecto. Señala que no es cierto que existiera modificación total del proyecto, sino que lo que se presentó fue un ejercicio formal y de técnica jurídica. Afirma que el acuerdo es un acto complejo en el que confluyen varias voluntades, que para el segundo debate, los ponentes recogen las argumentaciones presentadas en primer debate, continúa su análisis de acuerdo a los aspectos nuevos y que se aportan al proceso de discusión, por lo que el aspecto motivacional del acto administrativo se construye dentro del proceso de su debate y decisión, comprendiendo entonces el primer debate, la ponencia para segundo debate, las actas de primero y segundo debate. Señala que el artículo 112 del Acuerdo 53 de 2009 se refiere a las enmiendas totales y parciales la cual no aplica al caso concreto. Para sostener que se respetaron las reglas de acuerdo y mayorías cita los artículos 47, 49 y 118 del Acuerdo Municipal 53 2009, así como los artículos 146, 148 y 312 de la Constitución Política. Argumenta que no existe norma constitucional que por analogía se asimile al contenido del Acuerdo 17 de 2013 y que a partir de lo dispuesto en el artículo 148 de la

Constitución política, se puede concluir, que para aprobarlo se requiere una mayoría diferente a la simple. Finalmente afirma que la parte actora confunde el proyecto de acuerdo con el acuerdo, en tanto aquel se presenta con exposición de motivos, sin embargo, ello no significa que esos motivos sean los mismos para el acuerdo, ya que precisamente a raíz de las diferentes sesiones se construye la motivación del acto y se aprueban las modificaciones que se plasman en el acuerdo municipal. Por las razones anotadas, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.028-2013-00460

NULIDAD 8

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a los antecedentes del proceso y la prueba aportada, se refiere al caso concreto y procede estudiar cada uno de los cargos expuestos. En primer lugar, concluye que era viable jurídicamente utilizar la figura de la comisión conjunta en el análisis del proyecto. En segundo lugar concluye, que no tiene vocación de prosperar el cargo según el cual no se respetaron las mayorías, en tanto en el Concejo municipal se dio cumplimiento a los artículos 118 y 119 del reglamento interno que regula la forma de votaciones cuando se trata de comisiones conjuntas. En relación con el cargo de expedición irregular de acto, concluye que analizado el contenido del acuerdo se puede ver que las variaciones que presenta el último de los acuerdos no es sustancial respecto del precepto presentado, que constituyen verdaderas enmiendas que se encuentran permitidas en la Ley 136 de 1994 y en el reglamento interno de la entidad, las cuales fueron introducidas en la primera de las

acuerdos no es sustancial respecto del precepto presentado, que constituyen verdaderas enmiendas que se encuentran permitidas en la Ley 136 de 1994 y en el reglamento interno de la entidad, las cuales fueron introducidas en la primera de las sesiones cuando la comisión conjunta se reunió para realizar el primer debate del proyecto y quedaron consagradas en el acto Nº 12 de 2 de mayo de 2013. Concluye que de la lectura de ambos documentos, no se observa variación en el objeto por el cual se presenta el proyecto de acuerdo. En relación con el argumento de la parte actora, según el cual se utilizó como motivación del acto la transformación, cuando se trataba de una verdadera fusión, el Juzgado concluye que una es la autorización para la transformación y cesión y otra la aprobación que la Asamblea General de accionistas imparta a la fusión con la otra empresa, acto que no hace parte de la presente litis y que es independiente del acuerdo, pues el Acuerdo 17 de 2013, sólo se concreta en otorgar la autorización previa para la transformación de la naturaleza jurídica y modificación de la composición accionaria.028-2013-00460

NULIDAD 9

Frente a la falsa motivación, adujo que la fusión es efecto de la autorización impartida por el Concejo municipal y no parte del acto administrativo atacado, razón por la cual no podría el despacho pronunciarse frente a esta situación. Por las razones anotadas, niega las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que la valoración de la

prueba testimonial aportada por la parte demandada, evidencia la incongruencia que representan las afirmaciones orientadas a sustentar la competencia de la Comisión de presupuesto del Concejo Municipal de Medellín para conocer del proyecto que vino a convertirse en el acuerdo demandado. Se reitera que la integración de dos comisiones constitucionales del Concejo para abordar el primer debate del proyecto, redundó indefectiblemente en un resultado diferente al que habrían tenido las votaciones si la decisión hubiera dependido de una sola comisión, dada la postura de los concejales que integraban cada una de ellas. Aduce que estos cargos fueron sustentados a través de los argumentos sobre la falta de competencia y desviación de poder. Afirma que los testimonios han introducido en este proceso el concepto de “movilización de patrimonio” a fin de justificar la intervención de la Comisión Primera del Conc ejo, y en este sentido, los testimonios son coherentes con los planteamientos de la administración municipal señalando que no se privatiza al patrimonio público para con ello reducir la resistencia de la comunidad, no obstante, ello es un giro atentatorio contra los fines del Estado que evidencia la desviación de poder. Aduce que se echa de menos en el fallo, alguna inferencia propia en relación con la aplicación del artículo 119 numeral 2 de la ley 5a de 1992, de conformidad con la cual, si el proyecto de acuerdo tenía la intención que siempre se expuso y reforzó a través de sus testigos, era legalmente obligatorio acudir a la contabilización de los votos según la regla de la mayoría absoluta. Aduce que se evidencia en el análisis de los distintos cargos formulados un defecto en

la valoración probatoria y que no se analizaron los testimonios de la parte actora imprescindibles.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA028-2013-00460

NULIDAD 10

La parte actora allegó alegatos de conclusión obrantes a folio 730 y siguientes del expediente señalando que, de conformidad con los cargos que se formularon, el fundamento normativo y los hechos probados se evidencia la violación del régimen constitucional y legal de mayorías, la falta de competencia de una de las comisiones del Concejo que participaron en el debate, la desviación de poder, la modificación sustancial del proyecto durante el trámite y la falsa motivación. Como fundamento de sus alegatos adujo que la sentencia de primera instancia adolece de un defecto fáctico por no valoración de la prueba citando jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. La demandada allegó alegatos de conclusión obrantes a folio 703 y siguientes del expediente, haciendo un recuento del material probatorio sosteniendo que de la prueba recaudada se puede concluir que la parte actora no ha cumplido con la carga de probar los vicios de forma o trámite alegados, ni los vicios en la motivación del acto administrativo demandado. Adujo que quedó claro que no se violaron las reglas de mayorías y quórum, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en tanto para las decisiones que se toman por parte de las corporaciones públicas - tanto plenarias como de comisiones - la

decisión debe ser aprobada por la mayoría de los asistentes. Asimismo reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con los cargos de expedición irregular y falsa motivación.

VI.CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 17 de 2013 proferido por el Concejo Municipal está viciado de nulidad (i) por haber violado las reglas sobre quorum y mayorías, (ii) por haberse discutido por una comisión que no era competente, (iii) por introducir modificaciones sin observar el procedimiento legal y (iv) por falsa motivación. Al respecto, deberá ser analizado lo expuesto por la parte actora, según la cual en la sentencia de primera instancia se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

2. DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

FALSA MOTIVACIÓN, DESVIACIÓN DE PODER Y EXPEDICIÓN IRREGULAR.028-2013-00460

NULIDAD 11

Los a ctos administrativos están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular. La falsa motivación está relacionada con los motivos de hecho y de derecho fundamento del acto administrativo, de manera que, cuando se base en fundamentos fácticos contrarios a la realidad o en fundamentos jurídicos inexistentes o con un alcance distinto, se afecta la validez del mismo. Sobre la falsa motivación, en pronunciamiento reciente el Consejo de Estado sostuvo:

fácticos contrarios a la realidad o en fundamentos jurídicos inexistentes o con un alcance distinto, se afecta la validez del mismo. Sobre la falsa motivación, en pronunciamiento reciente el Consejo de Estado sostuvo: “Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”1 Por su parte, la desviación de poder se configura cuando las facultades propias que la ley otorga a determinado funcionario son usadas para fines distintos, esto es, cuando al proferir el acto administrativo, el funcionario se separa de los fines previstos en la ley. Sobre la desviación de poder, en el mismo pronunciamiento, indicó: “En este orden de ideas, esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, es decir, co ntrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado, en cuanto a este vicio de

entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado, en cuanto a este vicio de legalidad, que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-0036502(2358-17)028-2013-00460

NULIDAD 12 encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcion ario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión»2”. El acto administrativo también será nulo cuando se expide en forma irregular, esto es, con desconocimiento de las ritualidades establecidas en la normativa.

3. COMPETENCIAS, MAYORÍAS Y TRÁMITE DE ACUERDOS MUNICIPALES.

La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la

organización y el funcionamiento de los municipios establece el procedimiento que debe seguirse para que un proyecto se convierta en un acuerdo. En primer lugar, la normativa indica que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes; por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales, en materias relacionadas con sus atribuciones y por iniciat iva popular, salvo aquellos que por su naturaleza deben ser iniciativa del alcalde (artículo 71). Sobre los debates, el artículo 73 establece:

“DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Una vez aprobado el proyecto en segundo debate, pasa a sanción del alcalde municipal y será publicado. Así las cosas, es claro que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el

2 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011,

Así las cosas, es claro que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el

2 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.028-2013-00460 NULIDAD 13 primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Además, no debe perderse de vista que entre los debates debe transcurrir un término de tres días, esto para que las decisiones tomadas por los concejales cuenten con el tiempo necesario para que sean analizadas y estudiadas en debida forma, teniend o en cuenta sus alcances e implicaciones, término que además es en días comunes según la sentencia de la H. Corte Constitucional C-203 de 1995. Sobre estas comisiones, el artículo 25 de la norma en cita, sin la adición introducida por la Ley 1981 de 2019 pues no estaba vigente al momento de los hechos, señala: “ARTÍCULO 25. COMISIONES. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Com

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