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TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00827-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00827-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - si bien se puede dar un cambio de jurisprudencia en un determinado asunto puesto que el derecho se modifica y varia constantemente, dicho cambio de jurisprudencia no puede desconocer derechos fundamentales como por ejemplo el de acceso a la administración de justicia y en ese orden, el término de caducidad que debe tenerse en cuenta y la jurisprudencia que rige es la existente al momento de presentar la demanda. En otros términos, los cambios jurisprudenciales no pueden ser re troactivos cuando atentan contra las garantías procesales y contra instituciones como la caducidad. / CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS DE LESA HUMANIDAD - la configuración de un delito de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute (i) contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático.” / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ACTOS DE LESA HUMANIDAD – la Sección Tercera del Consejo de Estado exponía dos posiciones encontradas; así, por una parte, sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o

situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, a contrario sensu, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondiente era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa. - Por lo anterior, teniendo en cuenta que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 2020 en la que acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Los regímenes de imputación para establecer la responsabilidad del Estado en los eventos de ejecuciones extrajudiciales son el subjetivo por falla en el servicio y el objetivo de riesgo excepcional, dependiendo de las circunstancias que rodeen el asunto. El régimen de falla en el servicio opera cuando se observa una omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de protección de la dignidad humana, vida e

integridad personal de la víctima y, cuando las acciones de la entidad pública deriven en falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales. Pero también ha operado la responsabilidad en la modalidad de riesgo excepcional, cuando la administración en ejercicio de una actividad peligrosa somete a los particulares a un riesgo que no deben soportar.

FUENTE FORMAL : Artículos 90, 217 Constitución Política, Ley 1437 de

20112 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NOTA DE RELATORÍA : Estudió la Sala la sentencia de Segunda Instancia del proceso penal, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal el 30 de junio de 2020, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. En el fallo se analizaron y determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del señor Orlando de Jesús Idarrraga, y se dijo que en efecto su muerte ocurrió el 9 de septiembre de 2002 y que en la misma intervino el teniente José Alejandro Ramírez quien dio la orden. Quedó desvirtuado en la sentencia el hecho de que el señor Orlando de Jesús fuera un guerrillero o bandido, o que su muerte se hubiera producido como resultado de un combate o enfrentamiento armado con miembros del Ejército, por el contrario, se demostró que el señor Idarraga

Tobón era un campesino de la vereda, quien vivía con su esposa y sus cinco hijos menores. Por tanto, la muerte del señor Idarrraga Tobón se califica como un delito de lesa humanidad, toda vez que s e trató de una ejecución extrajudicial. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, la Sala encontró que efectivamente se configura una falla del servicio de la entidad demandada. La falla en el servicio se concretó por la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal del señor Orlando de Jesús Idarrraga Tobón. Así mismo, se advirtió que la enti dad demandada no cumplió con los postulados constitucionales y con su deber de protección a la población civil. Se resaltó que en este caso no hubo prueba de que el fallecido perteneciera a un grupo guerrillero o al margen de la ley, ni que haya accionado alguna arma de fuego, ni que haya representado un peligro para los uniformados cuando fue abatido. Lo cierto es que señor Orlando De Jesús Idárraga Tobón falleció en circunstancias extrañas, a manos de miembros del Ejército Nacional, y según los fallos de la Justicia Penal se trató de una ejecución extrajudicial, delito de lesa humanidad. Tampoco resultó probado ningún eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.3

Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02163 AP Radicado: 05001-33-33-028-2013-00827-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA NUBIA SALAZAR LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

I. ANTECEDENTES

Los señores Gladys Emilsen Idarraga Tobon, Luz Aida Idarraga Salazar, Disnee Gamain Idarraga Salazar y Maria Nubia Salazar Lopez, obrando en nombre propio y en representación de las menores Yesica Yuliana Idarraga Salazar y Liset Andrea Idarraga Salazar, presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , en

orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) 1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA , al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y solidariamente responsables del homicidio en persona protegida del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN por parte de miembros activos del ejército nacional de Colombia oficiales y soldados, la falla en el servicio en la administración de defensa y como consecuencia responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes por la conducta dolosa del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al dar muerte violenta con las armas oficiales al ciudadano ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, con el fin de buscar ascensos, obtener permisos y galardones, mostrar resultados a los superiores, ajusticien vil y cobardemente a honrados campesinos para hacerlos pasar de falsos guerrilleros, suplantando armamento, radio de comunicación,

1 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pertrechos y munición junto al cadáver del falso positivo para ha cerlo pasar como muerto en un inventado enfrentamiento con tropas irregulares. Revelando una patraña burda y evidente para hacer pasar por subversivo a un civil inocente a quien fusilan cobardemente. Y que no solamente le quitan

vilmente la vida sino su honra y buen nombre ante la sociedad y su familia, como consecuencia de la falla en el servicio que incurrieron dichas entidades y que mas adelante expondré.

2. Que como consecuencia de tal declaración los entes demandados están en la obligación de indemnizar, reconocer y pagar a las demandantes, los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado (…) por la destrucción del derecho a la vida de su esposo, hermano y padre ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN.

Solicitan los demandantes el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, a la vida en relación, y materiales (lucro cesante). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes2: “Primero: Tropas del ejército nacional adscritas al Batallón de artillería numero 4 BAJES y al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, entre el 2 y el 8 de septiembre de 2002 se trasladaron al corregimiento de santa ana perteneciente al municipio de Granada Antioquia para realizar infiltración en varias veredas donde se tenía noticias que venían operando grupos ilegales armados pertenecientes a las FARC y el ELN. El día 9 llegaron a la vereda cuchilla la pradera d onde tuvieron presuntos enfrentamientos con la subversión.

Segundo: El día 9 de septiembre de 2002, entre las 2 y 3 de la tarde, dos soldados de la tropa al mando del teniente RAMÍREZ RIAÑO, detuvieron al ciudadano ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, a poco de salir desde su casa con rumbo a la Escuela El Libertador, donde pretendía asistir a una reunión de la junta de Acción Comunal, los soldados lo trasladaron a un

ciudadano ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, a poco de salir desde su casa con rumbo a la Escuela El Libertador, donde pretendía asistir a una reunión de la junta de Acción Comunal, los soldados lo trasladaron a un inmueble abandonado cercano al centro de educación, en presencia de testigos de la región, donde minutos después se le dio muerte violenta con las armas oficiales, uno de los soldados por expresa determinación del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, su cadáver empero solo fue trasladado al municipio de Cocorna Antioquia, el día 11 de septiembre de 2002 para el levantamiento de rigor, diligencia para lo cual se citó a la inspectora de policía y se le comunico que la muerte se presentó durante un combate con las fuerzas regulares del ejército nacional.

Tercera: El finado ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, de 40 años de edad para la fecha de su muerte violenta a manos del ejército nacional, vivía con su esposa MARIA NUBIA SALAZAR LOPEZ hace 17 años y cinco hijas menores de edad, en la vereda el Libertador del corregimiento de Santa Ana perteneciente al municipio de Granada Antioquia, desempeñándose como agricultor en la parcela de su propiedad y en los predios de su s eñora madre y de otros vecinos, era un hombre de reconocida buena conducta, honrado y trabajador en la vereda y miembro activo de la junta de acción comunal de la misma.

(…) Sexto: El teniente del ejército JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RIAÑO identificado con la cedula de ciudadanía numero 80.020.007 adscrito al Batallón de Fuerzas especiales número 2, comandante de la Batería

2 Folios 2 a 45 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Bombarda, fue procesado por el punible de Homicidio en persona protegida en la humanidad de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN por el juzgado penal del circuito de El Santuario Antioquia y condenado a pena de prisión de 360 meses mediante la sentencia emitida en mayo 14 de 2009. Séptimo. Dicha sentencia fue apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal mediante sentencia de fecha junio 30 de 2010. Contra dicha sentencia no se presentó recurso de casación y por ende quedo en firme y ejecutoriada el 29 de septiembre de 2010. Octavo. Hubo ruptura procesal de los sindicados con la condena en firme de homicidio en persona protegida contra el teniente del ejército JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, y se continua la investigación penal en la Fiscalía 57 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos por el punible de homicidio en persona protegida en la h umanidad de ORLANDO DE

JESÚS IDARRAGA TOBÓN en los hechos del día 9 de septiembre de 2002, cuyo radicado es el 4905, contra los militares Luis Rafael Pozo Pinto, Pilides José Torres Monterrosa, Robinson de Jesús Betancur Molina, Jorge Alexander Agudelo Londoño de la Batería Bombarda 2 adscrita al Batallón de Artillería 4 Bajes del Ejercito Nacional. Noveno. El día 12 de junio de 2012 se radico solicitud de audiencia de conciliación ante la procuraduría 114 administrativa delegada ante el tribunal administrativo de Antioquia. (…) Décimo Segundo. El 19 de Octubre de 2012 ante la Procuraduría 114 Judicial Administrativa de Medellín, se llevó la continuación de la conciliación extrajudicial con la entidad demandada EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y sorpresivamente la entidad cambia de posición aduciendo no haber ánimo conciliatorio con los demandantes y por ende se declaró fallida. (…)” La demanda se admitió en auto del 23 de enero de 2014 3 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En providencia del 2 de octubre de 2014 4 se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada 5 al señor José Alejandro Ramírez Riaño, sin embargo, en providencia del 29 de septiembre de 20166 fue declarado ineficaz.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 2,

6, 11 y 90 de la Constitución Política; los artículos 63, 90, 1494, 2356 del Código Civil; los artículos 9, 34 de la Ley 57 de 1887; los artículos 82, 83, 86, 132,137 siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 528 de 1964; el Código de Procedimiento Civil y, demás normas concordantes y complementarias7.

3 Folios 167 y 168 4 Folios 225 a 227 5 Folios 208 y 209, 218 a 223 6 Folio 436 7 Folio 96 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 177 y siguientes la entidad demandada se opone a las pretensiones y afirma: “(…) 1.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues tal como se demostrará, existe ausencia de responsabilidad por parte de mi representada en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, el 09 de septiembre de 2002 en la Vereda El Libertador del Corregimiento de Santa Ana, juri sdicción del Municipio de GranadaAntioquia, quien fuere retenido por dos soldados de la tropa al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, quienes lo abalearon dejando como consecuencia su deceso, para luego ser reportado como guerrillero dado de baja en combate.

De esta manera, estimo configuradas las excepciones de i) culpa personal del agente; ii) caducidad de la acción; iii) inexistencia de la obligación. 1.2. Al no ser responsable administrativamente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL me opongo a la totalidad de los perjuicios solicitados por la parte actora con ocasión de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales aducidos como antijurídicos. (…) Será tarea de la judicatura, determinar si el Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de la presunta desaparición y ejecución extrajudicial del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, el 09 de septiembre de 2002 en la Vereda El Libertador del Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Granada — Antioquia, quien fuere retenido por dos soldados de la tropa al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, quienes lo abalearon dejando como consecuencia su deceso, para luego ser reportado como guerrillero dado de baja en combate. (…) Verificando la fecha de ejecutoria del fallo penal contra el señor Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO que menciona la parte actora en los

supuestos facticos de la demanda (29 de junio de 2010), la fecha en que fue celebrada la audiencia de conciliación fallida (19 de octubre de 2012) y la de la interposición de la demanda (13 de septiembre de 2013), se hace notoria la extemporaneidad de la acción de reparación directa. Es tan evidente la operancia del mencionado fenómeno que se advierte, que el término de dos años concedidos por el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 literal I inciso segundo, opero durante el termino de suspensión de caducidad que por ley se otorga al demandante mientras procede la celebración de la audiencia de conciliación que se exige como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de lo cual, la parte actora debió haber accedido a la jurisdicción justo al día siguiente e n que se efectúo la mencionada audiencia, o en su defecto al día siguiente de la fecha de la constancia expedida por la procuraduría que conoció del caso, (la cual en el presente brilla por su ausencia); y no casi un año después de llevarse a cabo la prementada diligencia de conciliación, en virtud de lo cual es claro que el termino de caducidad del medio de control se encuentra latentemente operante, y ya no tiene posibilidad la parte accionante de que se dé tramite a sus pretensiones. (…)7 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01

María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Teniendo en cuenta el análisis de los hechos y lo anteriormente expuesto, no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad por el presunto desaparecimiento y posterior muerte de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, toda vez que aun cuando obran en el expediente sentencias penales contra miembros del Ejército Nacional por la comisión de los enunciados delitos, no se puede desvirtuar que se desconoce si actuaron en cumplimento de una orden legitima y si se encontraba activos para el momento del insuceso, considerando la carencia de material probatorio al respecto que impera al interior del proceso. En estas condiciones y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al igual que a lo probado hasta ahora en el proceso, solicito comedidamente a la señora Jueza, negar las súplicas de la demanda y consecuentemente eximir de responsabilidad al Ejercito Nacional. (…)” La entidad propone como excepciones la caducidad del medio de control, la culpa personal del agente y la inexistencia de la obligación8.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiocho Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del No. 017 del 14 de marzo de 2019 9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez para tomar la decisión: “(…) Del material probatorio allegado por los demandantes, se encuentra

acreditado que el señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN falleció de manera violenta el día 05 de septiembre de 2002 según certificado de defunción obrante a folio 71 del expediente, también da cuenta de esa muerte, la necropsia No. 65 de la que se desprende que el deceso ocurrió aproximadamente el 5 o el 9 de septiembre de 2002; que la muerte se dio de manera violenta por proyectil de arma de fuego. Ahora bien, si bi en en los hechos se asevera que la muerte del señor Idarraga Tobón ocurrió el 9 de septiembre de 2002, para efectos legales se tendrá que efectivamente fue el 5 de septiembre de 2002, como se desprende del certificado de defunción. Acreditado el daño alegado por la demandante, se centrará el Despacho en el análisis de la imputabilidad del mismo en cabeza de la entidad demandada. Afirma esta parte en los supuestos facticos, que en la producción del daño intervinieron los miembros activos del Ejército Nacional que dieron muerte al señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN con el fin de buscar ascensos, obtener permisos mostrando resultados a sus superiores y que bajo esos lineamientos ajusticiaban civiles para hacerlos pasar como falsos guerrilleros, suplantando armamento y radios de comunicación junto a los cadáveres para hacerlos pasar como muertos en un inventado enfrentamiento con tropas regulares. (…) Así pues, deberá entrar el Despacho a determinar si con las pruebas

recopiladas dentro del proceso se logra demostrar que en efecto el señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN fue asesinado bajo la modalidad de la ejecución extrajudicial y si en efecto, el Estado debe entrara a responder

8 Folios 186 y 187 9 Folios 519 a 534 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, debiendo establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de las pretensiones. Pues bien, sea lo primero precisar que es pobre el material probatorio con el que se busca demostrar la responsabilidad del Estado en el homicidio del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, ya que si bien, se pidió la investigación adelantada ante la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de derechos Humanos, la parte actora no cumplió con su carga procesal y no aporto los emolumentos respectivos para l a expedición de las copias, por lo que ante el desinterés de la parte se tuvo desistida, dicha prueba. Ahora bien, dentro del material probatorio que existe en el plenario, obra de folios 20 a 56 del expediente, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Santuario, proferida el 14 de mayo de 2009, dentro de la que se condenó

como autor penalmente responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida al señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, en donde resultó muerto el señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón, condenándolo a una pena de prisión de 360 meses. Proceso penal en el que se recibieron los testimonios de varias personas y donde se llegó a la conclusión que el señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón no murió como resultado de un combate, sino de una ejecución extrajudicial, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2002, cuando el occiso decidió asistir al Centro Educativo Rural El Libertador donde se celebraría una reunión de campesinos programada por la UMATA, a la cual no llego porque fue interceptado por miembros de un grupo militar y conducido a una casa abandonada ubicada en inmediaciones al Centro Educativo en donde fue asesinado con arma de fuego por uno de los soldados cumpliendo órdenes del TTE. RAMÍREZ RIAÑO, afirmaciones que se hicieron con base en los testimonios de varias personas que asistieron a la reunión, entre ellos los señores Pablo Emilio Salazar Guarín, Pedro Nel Duque idarraga y Guillermo Antonio Vergara Quintero, entre otros. Determinando que en efecto la conducta fue realizada por miembros activos del Ejército Nacional, sin que su proceder delictivo formaba parte de su función legítima, hechos que no tuvieron que ver con las directrices específicas que motivaron la operación septiembre, ya que actuaron por fuera de sus funciones, co n la finalidad de obtener beneficios, estableciéndose en

efecto que el que dio la orden de disparar contra el campesino fue el teniente Ramírez Riaño, a quien se le condeno como determinador, sin que se haya logrado identificar a los autores o al autor material. Por su parte, la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, confirma la decisión de primera instancia y dentro de la misma se analizó y se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en q ue acaeció la muerte del señor Orlando de Jesús Idarrraga Tobón, indicando que en efecto en la muerte del citado, intervino el señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO en calidad de determinador, pues el mismo dio la orden de que se finiquitara con la vida del hombre. Dentro de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia quedo desvirtuado el hecho de que el señor Orlando de Jesús fuera un guerrillero o bandido, así mismo, que su muerte se produjo como resultado de un combate o enfrentamiento armado con miembros del ejecito, por unidades comandadas por el Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, pues el occiso era un campesino de la vereda quien vivía con su esposa y cinco hijos menores de9 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional edad, desempeñándose como agricultor en una parcela de su propiedad, o en

otros predios como el de su señora madre y de algunos de sus vecinos. (…) En ese orden de ideas, se encuentra demostrado el hecho antijurídico y la responsabilidad predicable en cabeza de la entidad demandada EJERCITO NACIONAL; en el título de imputación de FALLA DEL SERVICIO, al cumplirse las condiciones que hacen surgir la figura, como son la extralimitación de funciones por parte de la entidad, la forma en que perpetraron el asesinato del señor ORLANDO DE JESÚS IDARFIAGA TOBÓN, sin el cumpli miento de su deber constitucional de proteger esa vida y sin causal justificable para esa ejecución, y sin demostrar por parte de la entidad accionada que éste perteneciera a la guerrilla o algún grupo insurgente, en conclusión, no existe prueba que desvirtué el hecho de que frente al señor IDARRAGA TOBÓN, se cometió una ejecución extrajudicial, por el contrario si la hay suficiente para evidenciar que su muerte surgió en razón a esa figura, configurándose frente a él un crimen de lesa humanidad (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 De la parte demandante Apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal10, y dice: “(…) PRIMERO: DAÑO MORAL Resulta desconcertante que el despacho cuantifique en 100 salarios mínimos la condena por daños morales en caso de muerte como es el caso que nos atañe para la esposa y las hijas y 50 salarios para la hermana, cuando la

jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado, estableció que para los casos que hayan graves violaciones a los derechos humanos entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en los eventos de reparación del daño moral en caso de muerte (…) Razón por la cual el superior jerárquico en uso del recurso de apelación debe condenar a los entes estatales demandados al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales para la esposa y para cada una las cuatro hijas y 150 salarios mínimos legales mensuales para la hermana del occiso Idarraga Tobón. SEGUNDO. PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN Resulta curioso que la juez administrativa de primera instancia argumenta para negar el perjuicio en daño en la vida de relación que en el proceso no se acreditaron las alteraciones y como se afectó las relaciones de las demandantes con el occiso asesinado vilmente por el ejército nacional, la argumentación es la siguiente. (…) TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO Frente a la fijación de ($1.000.000,00) Un Millón de Pesos por concepto de agencias en derecho, esta resulta completamente desigual, absurda, desproporcionada e insultante para el trabajo profesional desplegado por este libelista, durante seis años que duró el proceso en primera instancia, no guarda proporción la suma fijada por este concepto frente a los siguientes argumentos:

10 Folios 540 a 54610 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa

Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1. La estimación razonada de la cuantía en la demanda de la referencia se estipulo inicialmente en $3.694.000.000,00 Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Millones de pesos mlc. 3.2. Las condenas fijadas en la sentencia suman $800.000.000,00 Ochocientos millones de pesos m/c. Por ende el despacho está haciendo una fijación de honorarios completamente desigual, y desproporcionada frente a la actividad legal y procesal desplegada por este libelista, la cual va en contravía de los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 Capitulo III numeral 3.1.2. Procesos contenciosos administrativos en primera instancia, que establecen que en los procesos sin cuantía se fijara hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con cuantía hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia En este orden de ideas las entidades demandadas fueron vencidas en juicio en un proceso ordinario de seis años, lento, desgastante para el apoderado, pues al ser un proceso de resultado no ha recibido dinero de los demandantes por su labor desplegada y teniendo que esperar 6 años para recibir un justo pago a su labor jurídica, Haciendo la aplicación justa del porcentaje que fija el acuerdo 1887 de 2003 para las agencias en derecho deberá ser fijado en un

mínimo del 15% sobre el valor de las condenas es decir la suma de ($120.000.000,00) Ciento Veinte Millones de Pesos m/c. (…)” 6.2 De la entidad demandada También apeló la decis

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