🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00827-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00827-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD - es un fenómeno procesal en virtud del cual por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial se pierde para el administrado la posibilidad de presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RELACIONADA CON DELITOS DE LESA HUMANIDAD – antes cuando se pretendía demandar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad no podía operar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el principio de integración normativa debía ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens, lo que implicaba que se asimilaba la imprescriptibilidad de la acción penal con la no caducidad del aludido remedio judicial / ACTOS CONSTITUTIVOS DE LESA HUMANIDAD - debe tenerse en cuenta lo prescrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998 - las notas características de los actos de lesa humanidad son: (i) que estén dirigidos contra la población civil, (ii) mediante un ataque sistemático o generalizado / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, el cual, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad

patrimonial / IMPEDIMENTO MATERIAL DEL EJERCICIO DE DERECHO DE

ACCIÓN - el término de caducidad no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - los regímenes de imputación para establecer la responsabilidad del Estado en los eventos de ejecuciones extrajudiciales son el subjetivo por falla en el servicio y el objetivo de riesgo excepcional, dependiendo de las circunstancias que rodeen el asunto.

FUENTE FORMAL: Artículos 90, 93 de la Constitución Política de Colombia, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, según los hechos de la demanda y las declaraciones que rindieron los mismos demandantes en el proceso penal, tal y como consta en las sentencias de primera instancia del 14 de mayo de 2009 del Juzgado Penal del Circuito del Santuario y de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal del 30 de junio de 2020, se pudo concluir que los actores tenían conocimiento de los hechos y de la participación del Ejercito en la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón desde la misma fecha del fallecimiento ocurrido el 9 de septiembre de 2002, o incluso con posterioridad, en el transcurso del proceso penal que culminó el 29 de septiembre de 2010. Se reiteró que en el presente caso no se observó el acaecimiento de situación alguna que pueda dar lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad. La inaplicación opera siempre que se

advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción. Por lo expuesto, se revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.2 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02081 AP Radicado: 05001-33-33-028-2013-00827-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA NUBIA SALAZAR LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ i Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 y por la entidad demandada2 en contra de la sentencia No. 017 del 14 de marzo de 20193 proferida por el Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de

Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Los señores Gladys Emilsen Idarraga Tobon, Luz Aida Idarraga Salazar, Disnee Gamain Idarraga Salazar y Maria Nubia Salazar Lopez, obrando en nombre propio y en representación de las menores Yesica Yuliana Idarraga Salazar y Liset Andrea Idarraga Salazar, presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) 1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA , al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y solidariamente responsables del homicidio en persona protegida del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA

1 Folios 540 a 546 2 Folios 547 a 552 3 Folios 519 a 534 frente y vuelto 4 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TOBÓN por parte de miembros activos del ejército nacional de Colombia oficiales y soldados, la falla en el servicio en la administración de defensa y

como consecuencia responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes por la conducta dolosa del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al dar muerte violenta con las armas oficiales al ciudadano ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, con el fin de buscar ascensos, obtener permisos y galardones, mostrar resultados a los superiores, ajusticien vil y cobardemente a honrados campesinos para hacerlos pasar de falsos guerrilleros, suplantando armamento, radio de comunicación, pertrechos y munición junto al cadáver del falso positivo para hacerlo pasar como muerto en un inventado enfrentamiento con tropas irregulares. Revelando una patraña burda y evidente para hacer pasar por subversivo a un civil inocente a quien fusilan cobardemente. Y que no solamente le quitan vilmente la vida sino su honra y buen nombre ante la sociedad y su familia, como consecuencia de la falla en el servicio que incurrieron dichas entidades y que mas adelante expondré.

2. Que como consecuencia de tal declaración los entes demandados están en la obligación de indemnizar, reconocer y pagar a las demandantes, los daños y perjuicios en sus aspectos material y moral objetivado y subjetivado (…) por la destrucción del derecho a la vida de su esposo, hermano y padre

ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN.

Solicitan los demandantes el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, a la vida en relación, y materiales (lucro cesante).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “Primero: Tropas del ejército nacional adscritas al Batallón de artillería numero 4 BAJES y al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, entre el 2 y el 8 de septiembre de 2002 se trasladaron al corregimiento de santa ana perteneciente al municipio de Granada Antioquia para realizar infiltración en varias veredas donde se tenía noticias que venían operando grupos ilegales armados pertenecientes a las FARC y el ELN. El día 9 llegaron a la vereda cuchilla la pradera donde tuvieron presuntos enfrentamientos con la subversión.

Segundo: El día 9 de septiembre de 2002, entre las 2 y 3 de la tarde, dos soldados de la tropa al mando del teniente RAMÍREZ RIAÑO, detuvieron al ciudadano ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN , a poco de salir desde su casa con rumbo a la Escuela El Libertador, donde pretendía asistir a una reunión de la junta de Acción Comunal, los soldados lo trasladaron a un inmueble abandonado cercano al centro de educación, en presencia de testigos de la región, donde minutos después se le dio muerte violenta con las armas oficiales, uno de los soldados por expresa determinación del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, su cadáver empero solo fue trasladado al municipio de Cocorna Antioquia, el día 11 de septiembre de 2002 para el levantamiento de rigor, diligencia para lo cual se citó a la inspectora de policía y se le comunico que la muerte se presentó durante un combate con las fuerzas regulares del ejército nacional.

municipio de Cocorna Antioquia, el día 11 de septiembre de 2002 para el levantamiento de rigor, diligencia para lo cual se citó a la inspectora de policía y se le comunico que la muerte se presentó durante un combate con las fuerzas regulares del ejército nacional.

Tercera: El finado ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, de 40 años de edad para la fecha de su muerte violenta a manos del ejército nacional, vivía con su esposa MARIA NUBIA SALAZAR LOPEZ hace 17 años y cinco hijas menores de edad, en la vereda el Libertador del corregimiento de Santa Ana perteneciente al municipio de Granada Antioquia, desempeñándose como agricultor en la parcela de su propiedad y en los predios de su señora madre y

5 Folios 2 a 44 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de otros vecinos, era un hombre de reconocida buena conducta, honrado y trabajador en la vereda y miembro activo de la junta de acción comunal de la misma. (…) Sexto: El teniente del ejército JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RIAÑO identificado con la cedula de ciudadanía numero 80.020.007 adscrito al Batallón de Fuerzas especiales número 2, comandante de la Batería Bombarda, fue procesado por el punible de Homicidio en persona protegida en la humanidad

de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN por el juzgado penal del circuito de El Santuario Antioquia y condenado a pena de prisión de 360 meses mediante la sentencia emitida en mayo 14 de 2009. Séptimo. Dicha sentencia fue apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal mediante sentencia de fecha junio 30 de 2010. Contra dicha sentencia no se presentó recurso de casación y por ende quedo en firme y ejecutoriada el 29 de septiembre de 2010. Octavo. Hubo ruptura procesal de los sindicados con la condena en firme de homicidio en persona protegida contra el teniente del ejército JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, y se continua la investigación penal en la Fiscalía 57 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos por el punible de homicidio en persona protegida en la humanidad de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN en los hechos del día 9 de septiembre de 2002, cuyo radicado es el 4905, contra los militares Luis Rafael Pozo Pinto, Pilides José Torres Monterrosa, Robinson de Jesús Betancur Molina, Jorge Alexander Agudelo Londoño de la Batería Bombarda 2 adscrita al Batallón de Artillería 4 Bajes del Ejercito Nacional. Noveno. El día 12 de junio de 2012 se radico solicitud de audiencia de conciliación ante la procuraduría 114 administrativa delegada ante el tribunal administrativo de Antioquia. (…)

Décimo Segundo. El 19 de Octubre de 2012 ante la Procuraduría 114 Judicial Administrativa de Medellín, se llevó la continuación de la conciliación extrajudicial con la entidad demandada EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y sorpresivamente la entidad cambia de posición aduciendo no haber ánimo conciliatorio con los demandantes y por ende se declaró fallida. (…)” La demanda se admitió en auto del 23 de enero de 2014 6 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En providencia del 2 de octubre de 2014 7 se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada8 al señor José Alejandro Ramírez Riaño, sin embargo, en providencia del 29 de septiembre de 20169 fue declarado ineficaz.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante invoca como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; los artículos 63, 90, 1494, 2356 del Código Civil; los artículos 9, 34 de la Ley 57 de 1887; los artículos 82, 83, 86, 132,137 siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 528 de 1964; el Código de Procedimiento Civil y, demás normas concordantes

6 Folios 167 y 168 7 Folios 225 a 227 8 Folios 208 y 209, 218 a 223 9 Folio 4365 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa

Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y complementarias10.

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 177 y siguientes la entidad demandada se opone a las pretensiones y afirma: “(…) 1.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues tal como se demostrará, existe ausencia de responsabilidad por parte de mi representada en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, el 09 de septiembre de 2002 en la Vereda El Libertador del Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Granada - Antioquia, quien fuere retenido por dos soldados de la tropa al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, quienes lo abalearon dejando como consecuencia su deceso, para luego ser reportado como guerrillero dado de baja en combate.

De esta manera, estimo configuradas las excepciones de i) culpa personal del agente; ii) caducidad de la acción; iii) inexistencia de la obligación. 1.2. Al no ser responsable administrativamente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL me opongo a la totalidad de los perjuicios solicitados por la parte actora con ocasión de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales aducidos como antijurídicos. (…) Será tarea de la judicatura, determinar si el Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de la presunta desaparición y ejecución

extrapatrimoniales aducidos como antijurídicos. (…) Será tarea de la judicatura, determinar si el Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de la presunta desaparición y ejecución extrajudicial del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, el 09 de septiembre de 2002 en la Vereda El Libertador del Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Granada — Antioquia, quien fuere retenido por dos soldados de la tropa al mando del teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, quienes lo abalearon dejando como consecuencia su deceso, para luego ser reportado como guerrillero dado de baja en combate. (…) Verificando la fecha de ejecutoria del fallo penal contra el señor Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO que menciona la parte actora en los supuestos facticos de la demanda (29 de junio de 2010), la fecha en que fue celebrada la audiencia de conciliación fallida (19 de octubre de 2012) y la de la interposición de la demanda (13 de septiembre de 2013), se hace notoria la extemporaneidad de la acción de reparación directa. Es tan evidente la operancia del mencionado fenómeno que se advierte, que el término de dos años concedidos por el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164 literal I inciso segundo, opero durante el termino de suspensión de caducidad que por ley se otorga al demandante mientras procede la celebración de la audiencia de conciliación

que se exige como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de lo cual, la parte actora debió haber accedido a la jurisdicción justo al día siguiente en que se efectúo la mencionada audiencia, o en su defecto al día siguiente de la fecha de la constancia expedida por la procuraduría que conoció del caso, (la cual en el presente brilla por su ausencia); y no casi un año después de llevarse a cabo la prementada diligencia de conciliación, en virtud de lo cual es claro que el termino de caducidad del

10 Folio 96 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional medio de control se encuentra latentemente operante, y ya no tiene posibilidad la parte accionante de que se dé tramite a sus pretensiones. (…) Teniendo en cuenta el análisis de los hechos y lo anteriormente expuesto, no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional, de la que se desprenda su responsabilidad por el presunto desaparecimiento y posterior muerte de ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, toda vez que aun cuando obran en el expediente sentencias penales contra miembros del Ejército Nacional por la comisión de los enunciados delitos, no se puede desvirtuar que se desconoce si actuaron en cumplimento de una orden legitima y si se

encontraba activos para el momento del insuceso, considerando la carencia de material probatorio al respecto que impera al interior del proceso. En estas condiciones y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al igual que a lo probado hasta ahora en el proceso, solicito comedidamente a la señora Jueza, negar las súplicas de la demanda y consecuentemente eximir de responsabilidad al Ejercito Nacional. (…)” La entidad propone como excepciones la caducidad del medio de control, la culpa personal del agente y la inexistencia de la obligación11.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintiocho Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo del No. 017 del 14 de marzo de 2019 12 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez para tomar la decisión: “(…) Del material probatorio allegado por los demandantes, se encuentra acreditado que el señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN falleció de manera violenta el día 05 de septiembre de 2002 según certificado de defunción obrante a folio 71 del expediente, también da cuenta de esa muerte, la necropsia No. 65 de la que se desprende que el deceso ocurrió aproximadamente el 5 o el 9 de septiembre de 2002; que la muerte se dio de manera violenta por proyectil de arma de fuego. Ahora bien, si bien en los hechos se asevera que la muerte del señor Idarraga Tobón ocurrió el 9 de

septiembre de 2002, para efectos legales se tendrá que efectivamente fue el 5 de septiembre de 2002, como se desprende del certificado de defunción. Acreditado el daño alegado por la demandante, se centrará el Despacho en el análisis de la imputabilidad del mismo en cabeza de la entidad demandada. Afirma esta parte en los supuestos facticos, que en la producción del daño intervinieron los miembros activos del Ejército Nacional que dieron muerte al señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN con el fin de buscar ascensos, obtener permisos mostrando resultados a sus superiores y que bajo esos lineamientos ajusticiaban civiles para hacerlos pasar como falsos guerrilleros, suplantando armamento y radios de comunicación junto a los cadáveres para hacerlos pasar como muertos en un inventado enfrentamiento con tropas regulares. (…) Así pues, deberá entrar el Despacho a determinar si con las pruebas recopiladas dentro del proceso se logra demostrar que en efecto el señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN fue asesinado bajo la modalidad de

11 Folios 186 y 187 12 Folios 519 a 534 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la ejecución extrajudicial y si en efecto, el Estado debe entrara a responder por

los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, debiendo establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de las pretensiones. Pues bien, sea lo primero precisar que es pobre el material probatorio con el que se busca demostrar la responsabilidad del Estado en el homicidio del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN, ya que si bien, se pidió la investigación adelantada ante la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de derechos Humanos, la parte actora no cumplió con su carga procesal y no aporto los emolumentos respectivos para la expedición de las copias, por lo que ante el desinterés de la parte se tuvo desistida, dicha prueba. Ahora bien, dentro del material probatorio que existe en el plenario, obra de folios 20 a 56 del expediente, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Santuario, proferida el 14 de mayo de 2009, dentro de la que se condenó como autor penalmente responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida al señor JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, en donde resultó muerto el señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón, condenándolo a una pena de prisión de 360 meses. Proceso penal en el que se recibieron los testimonios de varias personas y donde se llegó a la conclusión que el señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón no murió como resultado de un combate, sino de una ejecución extrajudicial, lo que ocurrió el 9 de septiembre de 2002, cuando el occiso decidió asistir al

Centro Educativo Rural El Libertador donde se celebraría una reunión de campesinos programada por la UMATA, a la cual no llego porque fue interceptado por miembros de un grupo militar y conducido a una casa abandonada ubicada en inmediaciones al Centro Educativo en donde fue asesinado con arma de fuego por uno de los soldados cumpliendo órdenes del TTE. RAMÍREZ RIAÑO, afirmaciones que se hicieron con base en los testimonios de varias personas que asistieron a la reunión, entre ellos los señores Pablo Emilio Salazar Guarín, Pedro Nel Duque idarraga y Guillermo Antonio Vergara Quintero, entre otros. Determinando que en efecto la conducta fue realizada por miembros activos del Ejército Nacional, sin que su proceder delictivo formaba parte de su función legítima, hechos que no tuvieron que ver c on las directrices específicas que motivaron la operación septiembre, ya que actuaron por fuera de sus funciones, con la finalidad de obtener beneficios, estableciéndose en efecto que el que dio la orden de disparar contra el campesino fue el teniente Ramírez Riaño, a quien se le condeno como determinador, sin que se haya logrado identificar a los autores o al autor material. Por su parte, la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, confirma la decisión de primera instancia y dentro de la misma se analizó y se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte del señor Orlando de Jesús Idarrraga Tobón, indicando que en efecto en la muerte del citado, intervino el señor JOSÉ

ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO en calidad de determinador, pues el mismo dio la orden de que se finiquitara con la vida del hombre. Dentro de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia quedo desvirtuado el hecho de que el señor Orlando de Jesús fuera un guerrillero o bandido, así mismo, que su muerte se produjo como resultado de un combate o enfrentamiento armado con miembros del ejecito, por unidades comandadas por el Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, pues el occiso era un campesino de la vereda quien vivía con su esposa y cinco hijos menores de8 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional edad, desempeñándose como agricultor en una parcela de su propiedad, o en otros predios como el de su señora madre y de algunos de sus vecinos. (…) En ese orden de ideas, se encuentra demostrado el hecho antijurídico y la responsabilidad predicable en cabeza de la entidad demandada EJERCITO NACIONAL; en el título de imputación de FALLA DEL SERVICIO, al cumplirse las condiciones que hacen surgir la figura, como son la extralimitación de funciones por parte de la entidad, la forma en que perpetraron el asesinato del señor ORLANDO DE JESÚS IDARFIAGA TOBÓN, sin el cumplimiento de su deber constitucional de proteger esa vida y sin causal justificable para esa

ejecución, y sin demostrar por parte de la entidad accionada que éste perteneciera a la guerrilla o algún grupo insurgente, en conclusión, no existe prueba que desvirtué el hecho de que frente al señor IDARRAGA TOBÓN, se cometió una ejecución extrajudicial, por el contrario si la hay suficiente para evidenciar que su muerte surgió en razón a esa figura, configurándose frente a él un crimen de lesa humanidad (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 De la parte demandante Apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal13, y dice: “(…) PRIMERO: DAÑO MORAL Resulta desconcertante que el despacho cuantifique en 100 salarios mínimos la condena por daños morales en caso de muerte como es el caso que nos atañe para la esposa y las hijas y 50 salarios para la hermana, cuando la jurisprudencia unificadora del Honorable Consejo de Estado, estableció que para los casos que hayan graves violaciones a los derechos humanos entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en los eventos de reparación del daño moral en caso de muerte (…) Razón por la cual el superior jerárquico en uso del recurso de apelación debe condenar a los entes estatales demandados al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales para la esposa y para cada una las cuatro hijas y 150 salarios mínimos legales mensuales para la hermana del occiso Idarraga Tobón.

SEGUNDO. PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN Resulta curioso que la juez administrativa de primera instancia argumenta para

negar el perjuicio en daño en la vida de relación que en el proceso no se acreditaron las alteraciones y como se afectó las relaciones de las demandantes con el occiso asesinado vilmente por el ejército nacional, la argumentación es la siguiente. (…) TERCERO: AGENCIAS EN DERECHO Frente a la fijación de ($1.000.000,00) Un Millón de Pesos por concepto de agencias en derecho, esta resulta completamente desigual, absurda, desproporcionada e insultante para el trabajo profesional desplegado por este libelista, durante seis años que duró el proceso en primera instancia, no guarda proporción la suma fijada por este concepto frente a los siguientes argumentos: 3.1. La estimación razonada de la cuantía en la demanda de la referencia se estipulo inicialmente en $3.694.000.000,00 Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Millones de pesos mlc.

13 Folios 540 a 5469 Apelación de sentencia Medio de control de Reparación Directa Radicado No. 05-01-33-33-028-2013-00827-01 María Nubia Salazar López y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.2. Las condenas fijadas en la sentencia suman $800.000.000,00 Ochocientos millones de pesos m/c. Por ende el despacho está haciendo una fijación de honorarios completamente desigual, y desproporcionada frente a la actividad legal y procesal desplegada por este libelista, la cual va en contravía de los parámetros del Acuerdo 1887

de 2003 Capitulo III numeral 3.1.2. Procesos contenciosos administrativos en primera instancia, que establecen que en los procesos sin cuantía se fijara hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con cuantía hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia En este orden de ideas las entidades demandadas fueron vencidas en juicio en un proceso ordinario de seis años, lento, desgastante para el apoderado, pues al ser un proceso de resultado no ha recibido dinero de los demandantes por su labor desplegada y teniendo que esperar 6 años para recibir un justo pago a su labor jurídica, Haciendo la aplicación justa del porcentaje que fija el acuerdo 1887 de 2003 para las agencias en derecho deberá ser fijado en un mínimo del 15% sobre el valor de las condenas es decir la suma de ($120.000.000,00) Ciento Veinte Millones de Pesos m/c. (…)” 6.2 De la entidad demandada También apeló la decisión de primera instancia dentro del término legal 14, y dice: “(…) el Juez de primera instancia con conocimiento del escaso material probatorio respecto de los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Entidad, decide sin conclusión certera, declarar administrativa y extracontractualmente al Ejército Nacional por la muerte del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN y basa dicha responsabilidad en la sentencia penal que fuera proferida en contra del señor Teniente JOSÉ ALEJANDRO

RAMÍREZ RIAÑO.

Si bien no corresponde ni compete a esta apoderada ejercer la defensa del señor Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO, si le corresponde la revisión de todos los elementos probatorios que condujeron a la decisión proferida en sede contencioso administrativa y que fue desfavorable a la Entidad que represento. Así las cosas y en voces de autonomía judicial, es claro para la suscrita que la señora Juez titular del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín debió observar el principio de unidad de la prueba, quiere decirse con ello que de la lectura de las sentencias proferidas en la jurisdicción penal no se ubica al señor Teniente JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO en el lugar en que habría ocurrido el deceso del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBÓN ni son inequívocas en cuanto al esclarecimiento de las circunstancias modales en que habrían ocurrido los hechos, circunstancias que aún hoy ni siquiera y pese a sentencia penal proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia, han sido esclarecidas por la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, pues de haberse establecido que la muerte del señor ORLANDO DE JESÚS IDARRAGA TOBON con todas las declaraciones a las que alude el Juzgado Administrativo se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...