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TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00837-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2013-00837-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DEL EJÉRCITO NACIONAL - El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 establecía un régimen para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate / REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Son los establecidos en el artículo 3 de la ley 923 de 2004 / EXPEDICIÓN DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Reguló la pensión de sobrevivientes de cada una de las fuerzas que conforman la Fuerza Pública, dentro de las cuales se encuentra el Ejército Nacional, cuyo régimen pensional se estableció en el Titulo II y la pensión de sobrevivientes en el capítulo III de este Título, donde se diferencian los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, establece que cuando ocurre la muerte del afiliado, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios que el mismo régimen consagra, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONALPara determinar la aplicación del principio de favorabilidad en materia de pensión de

sobrevivientes a los beneficiarios de los miembros del Ejército Nacional, se debe verificar la fecha de la muerte del agente, oficial o suboficial de la institución para establecer qué norma se aplica - Hasta la expedición del mencionado Decreto 4433 de 2004, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, en la hipótesis de que el fallecido fuera un oficial o un suboficial del Ejército Nacional. En este caso era necesario que el miembro activo de la Ejército que fallecía hubiera cumplido 15 o más años de servicio - El régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido los 15 años requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que significa que solo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad, pero siempre y cuando la muerte haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Establecida la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe hacerse la precisión de que no es posible la aplicación de normas del Decreto 4433 de 2004 al presente caso porque este decreto fue expedido de manera posterior al fallecimiento del señor Jorge Andrés Manrique Ruiz, pues este hecho ocurrió el 18 de septiembre de 2004 y el citado decreto fue publicado el 31 de diciembre del mismo año (2004). Analizando si se cumplen los requisitos de la ley 100 de 1993, se tiene que dado que el señor Jorge Andrés Manrique Ruiz prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 1 año, 8 meses y 19 días, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-33-33-028-2013-00837-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: LUZ MARINA RUIZ BENAVIDEZ Y

JORGE ENRIQUE MANRIQUE NIETO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO (28)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 150 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un oficial o suboficial del Ejército Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 26 de febrero de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 La señora Luz Marina Ruiz Benavidez y el señor Jorge Enrique Manrique Nieto, a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare la nulidad de la Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005 proferida por la secretaria general del Ministerio de Defensa y del Oficio núm. OFI12-58349 del 25 de junio de 2012, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, en cuanto negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor Jorge Andrés Manrique Ruiz, prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 13 de septiembre de 2001 y el 29 de diciembre de 2002 como alumno y entre el 30 de diciembre de 2002 y el 18 de septiembre de 2004 como cabo tercero, para un total de 3 años y 20 días de tiempo de servicios. Agrega que la última unidad militar en la cual

prestó sus servicios fue en el batallón de Infantería núm. 31 Rifles. Se narra en la demanda que la muerte del señor Jorge Andrés Manrique Ruiz ocurrió el 18 de septiembre de 2004 y que según el informe administrativo por muerte num. 027 del 3 de octubre del mismo año, expedido por el teniente coronel del Batallón de Infantería núm. 31 Rifles, la muerte “…ocurrió simplemente en actividad artículo 191 del Decreto 1211 de 1990”. Se asevera que la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y el señor Jorge Enrique Manrique Nieto dependían económicamente del señor Jorge Andrés Manrique Ruiz y que fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales. Se expone en el escrito de demanda que mediante la Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005 proferida por la secretaria general del Ministerio de Defensa y del Oficio núm. OFI12-58349 del 25 de junio de 2012, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del mismo ministerio, se le negó a la señora Luz Marina RuizRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

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5 Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el señor Jorge Enrique Manrique Ruiz.

B. Pretensiones

1. Se solicita que se declare la nulidad de Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005 proferida por la secretaria general del Ministerio de Defensa y del Oficio núm. OFI12Ruiz.

B. Pretensiones

1. Se solicita que se declare la nulidad de Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005 proferida por la secretaria general del Ministerio de Defensa y del Oficio núm. OFI1258349 del 25 de junio de 2012, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio de los cuales se le negó a la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el cabo tercero

Jorge Andrés Manrique Ruiz.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y del señor Jorge Enrique Manrique Nieto en calidad de padres del cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz, con retroactividad al día de su muerte (18 de septiembre de 2004), de conformidad con la Ley 100 de 1993.

3. Se pide que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague a los demandantes todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo en ellas las partidas computables como lo son: la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

4. Se pide que la condena respectiva será actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Se solicita que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes de la Ley

precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Se solicita que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

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6. También se pide que se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios dispuestos en los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 114 y 115 de la 1394 de 2010 y la condena en costas a la entidad demandada.

C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política.

Los artículos 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. Los artículos 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación se afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta

distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a los demandantes, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se menciona varias sentenci as tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las que se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y la genérica.

Como razones de defensa afirma que el Decreto 1211 de 1990 es la norma que regula el tema de las pensiones de los suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el señorRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

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7 Jorge Andrés Manrique Ruiz, estableciéndose que este no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 191 del mencionado decreto, es decir, 15 años de servicios para poder reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, afirma que es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de igualdad conforme lo señalan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta norma es clara en indicar que es requisito para la concesión de esta prestación la dependencia económica y como en el presente caso la demanda se presentó más de 9 años después de la muerte del señor Jorge Andrés Manrique Ruiz, es claro que los padres no dependían económicamente de su hijo.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad de la Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005 y del Oficio núm. OFI12-58349 del 25 de junio de 2012 y ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto, en calidad de padres del cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de agosto de 2010 y hasta que se hiciera efectivo el pago total.

Por otra parte, negó la compensación de la indemnización por muerte reconocida a los demandantes, por considerar que, la indemnización en ningún momento está contrapuesta con la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes y ordenar la compensación colocaría a los demandantes en desigualdad de condiciones. Finalmente, declaró que respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010 había operado el fenómeno de la prescripción y ordenó la indexación de

compensación colocaría a los demandantes en desigualdad de condiciones. Finalmente, declaró que respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2010 había operado el fenómeno de la prescripción y ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

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8 La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad y, como motivos de inconformidad, afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y que, de acuerdo con el informe administrativo por muerte del cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz, la muerte no tuvo lugar ni en actos meritorios del servicio, ni en combate, de donde concluye que es improcedente reconocer la pensión que se reclama. De igual forma, señaló que al presente caso no puede aplicarse lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, en razón a que dichas normas consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares que mueren en combate y que a este grupo no pertenece el cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz porque su muerte fue simplemente en actividad. Por otra parte, asegura que la parte demandante pretende el reconocimiento de la

las fuerzas militares que mueren en combate y que a este grupo no pertenece el cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz porque su muerte fue simplemente en actividad. Por otra parte, asegura que la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993 y al respecto se debe tener claro que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y, por lo tanto, no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, afirma que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y que de acuerdo con el informe administrativo por muerte del cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz, su muerte no tuvo lugar ni en actos meritorios del servicio, ni en combate, razón por la cual es improcedente reconocer la pensión que se reclama.Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

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Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

9 La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

9 La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y por el señor Jorge Enrique Manrique Nieto contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su hijo, el señor Jorge Andrés Manrique Ruiz.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Jorge Andrés Manrique Ruiz (fol. 55). -Registro civil de defunción de Jorge Andrés Manrique Ruiz (fol. 51). -Hoja de servicios núm. 265476 del 14 de diciembre de 2004 (fol. 125).Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01

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Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 -Informe administrativo por muerte núm. 027 del 3 de octubre de 2004, en el cual se consigna que la muerte del señor Jorge Andrés Manrique Ruiz, ocurrió “simplemente en actividad” (fol. 112). -Resolución núm. 43144 del 7 de marzo de 2005, proferida por el subdirector de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y en el Decreto 1252 de 2000, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto, con ocasión de la muerte del cabo tercero Jorge Andrés Manrique Ruiz (fols. 141-142). -Resolución núm. 2345 del 28 de julio de 2005, por medio de la cual la secretaria general del Ministerio de Defensa le negó a la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 42-43). - Oficio núm. OFI12-58349 del 25 de junio de 2012, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ejército Nacional por medio del cual se negó a la

señora la señora Luz Marina Ruiz Benavidez y al señor Jorge Enrique Manrique Nieto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 25). -Expediente prestacional de Jorge Enrique Manrique Ruiz (fols 110 a 142).

4. Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales, suboficiales y agentes del Ejército Nacional Con el propósito de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

El sistema de seguridad social aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes del personal del Ejército Nacional, ha sido regulado por diversas normas y, antes de laRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 expedición del Decreto 4433 de 2004, el régimen vigente estaba establecido fundamentalmente en el Decreto 1211 de 1990.

El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 establecía un régimen para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así:

“ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de serv icio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre 2004 estableció los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos:

Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre 2004 estableció los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 3 . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de laRadicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta

por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública…” (Negrillas de la Sala). Una vez se expidió la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que en el artículo 1° establece el campo de aplicación, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. El Decreto 4433 de 2004 reguló la pensión de sobrevivientes de cada una de las fuerzas que conforman la Fuerza Pública, dentro de las cuales se encuentra el Ejército Nacional, cuyo régimen pensional se estableció en el Titulo II y la pensión de sobrevivientes en el capítulo III de este Título, donde se diferencian los requisitos para la pensión de

sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad. El artículo 21 del citado decreto estableció los requisitos para la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumer adas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.Radicado: 05001-33-33-028-2013-00837-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Luz Marina Ruiz Benavidez y Jorge Enrique Manrique Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

13 Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. Debe agregarse que el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 estableció que, para efectos

dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. Debe agregarse que el artículo 7° del Decreto 4433 de 2004 estableció que, para efectos de las asignaciones de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe incluir: i) para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años; ii) para los soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses; iii) el tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley; iv) el tiempo como soldado voluntario; v) tres meses de alta que se entienden como d

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