🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 028 2013 01095 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2013 01095 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL HECHO DE SUS CONTRATISTAS - el contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que (sic) la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, consideró la Sala que no resultaban prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte

demandadaEmpresas Públicas de Medellín-, puesto que se acreditó debidamente la configuración de los elementos de la responsabilidad en cabeza de aquella y la ausencia de cualquier eximente que pudiese romper el nexo de causalidad invocado. Igualmente, en torno a los argumentos provenientes de la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros-, en relación con la valoración de la prueba testimonial, sobre la que afirma no se tuvieron en cuenta las evidentes contradicciones de los testigos en sus declaraciones, consideró la Sala que analizadas como quedaron las manifestaciones de los testigos y contrastadas las mismas con los demás elementos probatorios, aquellas permiten arribar a las conclusiones señaladas sin que se evidencie causal alguna para restar valor probatorio a las mismas, teniendo en cuenta además que la recurrente no explica las referidas contradicciones. Por otra parte, se modificó el numeral 2 de la sentencia respecto a los montos de la indemnización de los perjuicios y se negaron las pretensiones de llamamiento en garantía. En los demás, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las suplicas de la demanda.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 05001 33 33 028 2013 01095 01

DEMANDANTE CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Y OTROS

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 111

TEMA Falla en el servicio por accidente en obra pública. Reconocimiento de perjuicios. Llamamiento en garantía DECISIÓN Modifica

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE Y LAS ENTIDADES CONDENADAS contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Inversiones Lina María S.A.S. y Conred S.A., son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente sufrido por el señor Carlos Mario Varela Varela el día 17 de octubre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en

relación. Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, se condene al pago de intereses moratorios, seRadicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS 3 ordene la indexación de las sumas y se imponga condena en costas a las demandadas.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante, que el 17 de octubre de 2012, mientras el señor Carlos Mario Varela Varela, se dirigía hacia su lugar de trabajo en su bicicleta, sufrió un accidente en la carrera 46 con calle 78 del barrio Campo Valdés en la ciudad de Medellín, debido a que la llanta delantera del vehículo tropezó con un hueco en la vía, que fue abierto por Empresas Públicas de Medellín, ocho días antes, sin que se instalara algún tipo de señalización. Afirman que en el accidente, el señor Carlos Mario cae de cabezas en el hueco, lo que le provocó fractura de mandíbula, dientes y pómulos, lesiones que le provocaron graves secuelas en su integridad física, debiendo someterse a varias intervenciones quirúrgicas, siendo incapacitado. A su vez, relatan que dichas lesiones causaron perjuicios al grupo familiar del lesionado.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  CONRED S.A., presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que la sociedad no fue la causante del

accidente, pues ha cumplido todas las obligaciones contractuales de la obra. Considera que en el presente asunto se configuró la eximente por la culpa exclusiva de la víctima, pues según las fotografías aportadas, señala que el lugar donde ocurrió el accidente corresponde a un antejardín, lugar no apto para la circulación de bicicletas. Afirma que el conductor debió tener más precaución al transitar por este lugar, máxime si se tiene en cuenta la hora del accidente (4:00 a.m.), por la poca visibilidad.

Formula como excepciones: inexistencia de la causa y obligaciones, y culpa exclusiva de la víctima.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, igualmente presentó contestación a la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la parte actora, afirmando que no es cierto que la entidad haya intervenido la zona donde ocurrió el accidente.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

4 Señala que no existe prueba en el expediente de la existencia del hueco, ni de que el señor Varela haya caído en este, siendo la causa eficiente del daño, pues en su sentir no puede pasarse por alto, que de los hechos se desprende que aquel se desplazaba en bicicleta en horas de la madrugada, con el riesgo que representan este tipo de vehículos por inestables, en condiciones de poca visibilidad y sin elementos de protección. Además, señala que la obra no era realizada por la entidad, de donde concluye que el daño se causó por un

fenómeno exterior. Finalmente considera que los demandantes incurren en imprecisión frente a la calificación de los perjuicios e irracionalidad en su tasación.

Propone como excepciones: hecho de un tercero, inexistencia de la falta o falla en el servicio e inexistencia de nexo causal.  INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S., dio contestación a la demanda señalando frente a los hechos, que si el hueco llevaba ocho días, el lesionado tenía un conocimiento previo sobre su existencia, por lo que pudo adoptar las medidas preventivas necesarias.

Afirma que la sociedad fue contratada para labores de pavimentación, no obstante, para la fecha del accidente no había recibido información alguna respecto de la dirección donde ocurrió el presunto evento dañoso. Asegura que solo hasta el día 22 de octubre de 2012, le fue asignada la pavimentación del hueco, no siendo posible endilgar una responsabilidad por dicha situación. Considera que no se acredita dentro del proceso la alegada falla en el servicio de la demandada, por no haberse probado el nexo causal con el presunto daño. Formula las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo causal.

4. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Dentro del término de contestación de la demanda, Conred S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de Confianza S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad adquirida.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

5 Así mismo, Empresas Públicas de Medellín presentó llamamiento en garantía frente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Conred S.A. Ingenieros Contratistas e Inversiones Lina María S.A.S. , con ocasión de la póliza de responsabilidad adquirida con la primera y en virtud de los contratos N° CT-2010-1087 para la realización de trabajos de acueducto y alcantarillado con la segunda y N° CT-2011-000925 para la pavimentación de apiques y zanjas, con la última de aquellas. Finalmente, Inversiones Lina María S.A.S., formuló llamamiento en garantía en contra de Allianz Seguros S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad adquirida. Los llamamientos referidos fueron admitidos por autos del 2 de octubre de 2014 y 28 de enero de 2016, frente a los cuales las entidades llamadas, presentaron contestación en el siguiente orden:  ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., solicita que al momento de resolver sobre la pretensión del llamamiento, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de la póliza, la cual deberá demostrarse que estaba vigente para el momento de ocurrencia del evento y que el asegurado hubiese cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no haya violado prohibiciones de ley o del contrato y que no se encuentre configurada ninguna

de las exclusiones expresamente pactadas.

Propone como excepciones: ausencia de cobertura, límite del valor asegurado y deducible pactado.

Finalmente y en torno a los hechos de la demanda principal, señala que no se probó la configuración de los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad de la demandada pues no se acreditó un hecho ilícito por parte de aquella, así como tampoco que el daño se haya producido como consecuencia de la actividad desarrollada por EPM. Considera igualmente que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente del demandante, no existiendo evidencia que se hubiese producido por un hueco en la vía.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

6

Formula las excepciones de: ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.  INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S., reitera la contestación expuesta frente a la demanda principal.  CONFIANZA S.A., presentó contestación señalando que es cierto que para la fecha del accidente del demandante, se encontraba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por aquella.

Manifiesta su oposición frente a una posible condena en consideración de la póliza de cumplimiento, argumentando que la misma no cubre eventos de responsabilidad civil, igualmente solicita que se considere que no es dable emitir

una condena por concepto de daño emergente por encontrarse dicho perjuicio subsumido en el deducible pactado.

Formula como excepciones: la póliza de cumplimiento no cubre eventos de responsabilidad civil extracontractual, improcedencia de condena por daño emergente y lucro cesante, sublímite asegurado para el amparo de perjuicios extrapatrimoniales y, deducible para el amparo de perjuicios extrapatrimoniales.  ALLIANZ SEGUROS S.A., presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal, al considerar que no existe medio probatorio que acredite el accidente sufrido por el señor Carlos Varela, que aquel hubiese sucedido en la dirección mencionada en los hechos de la demanda, y que el mismo se presentara por acciones u omisiones imputables a la demandadaInversiones Lina María S.A.S., quien para la fecha del mismo, no había recibido instrucciones o requerimientos para realizar reparaciones y obras de pavimentación en la zona.

Conforme lo anterior y frente a la demanda principal, propone como excepciones: ausencia de incumplimiento de las obligaciones por parte de inversiones Lina María S.A.S., ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y, tasación exagerada de perjuicios. En relación con el llamamiento en garantía, señala que es cierta la existencia del seguro de responsabilidad, pero solicita que se analicen las coberturas, amparos y exclusiones de la misma.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

7 Así mismo, alega que se configuró la prescripción en relación con la reclamación en contra de la aseguradora.

Formula como excepciones: prescripción y, límite del valor asegurado y condiciones pactadas para la operancia del seguro.  CONRED S.A., no efectuó pronunciamiento en torno al llamamiento en garantía.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 29 de julio de 2018, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, al considerar en primera medida que se logró probar la existencia del daño, conforme la prueba allegada, así como la actividad relativa a la acometida de alcantarillado por parte de la demandada Empresas Públicas de Medellín, con ocasión de la cual se abrió un nicho de aproximadamente un metro por un metro, el cual fue tapado con escombros pero no fue señalizado. Afirma que se probó además que era una época lluviosa y se trataba de una vía principal de tránsito de vehículos, lo cual hacía que estos nichos se destaparan y profundizaran, situación que fue informada por la comunidad a la entidad demandada. De acuerdo con ello, consideró se configuró la falla en el servicio por parte de EPM, mientras que en relación con las constratistas Conred S.A., quien ejecutó la acometida, e Inversiones Lina María, quien estaba a cargo de la

pavimentación, afirmó no se logró acreditar la responsabilidad en cabeza de aquellas por no haberse aportado los correspondientes pliegos de condiciones. En atención a lo anterior, dispuso el reconocimiento a título de perjuicio moral en favor de Carlos Mario Varela Varela, su cónyuge e hijo, por valor de 10 SMMLV, negando las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, en relación con los llamamientos en garantía, ordenó que las sumas reconocidas fueran canceladas por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) de conformidad con la póliza expedida e impuso condena en costas en contra de la parte vencida en juicio.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

8

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, tanto la demandante como las condenadas Empresas Públicas de Medellín y Royal & Sun Alliance Seguros, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:  LA PARTE DEMANDANTE, impugna la decisión de primera instancia en relación con la tasación de los perjuicios morales reconocidos en favor del afectado directo, su cónyuge y su hijo, al considerar que de la prueba aportada se evidencia que el perjuicio real sufrido merece una mayor compensación, teniendo además en cuenta que el accidente dejó una secuela permanente en su rostro. Igualmente, manifiesta su inconformidad en relación con la negativa al

reconocimiento de perjuicios a los demás demandantes, familiares del afectado, afirmando que de acuerdo con el vínculo de consanguinidad el lógico que aquellos sufrieron un perjuicio moral, sin que sea necesario acreditar cómo fue dicho perjuicio. Frente a la negativa al reconocimiento de perjuicios materiales, considera que se acreditó dentro del plenario que el demandante debió asumir unos gastos que estaban por fuera de su presupuesto, como los gastos de transporte, los medicamentos no cubiertos por el POS, arreglo de la bicicleta, entre otros, los que debieron reconocerse en la sentencia. Igualmente, afirma que se probó debidamente que los familiares del afectado, sí dejaron de realizar sus actividades normales, pues debieron dejar de laborar por días para acompañar a su familiar, dejando de recibir el sueldo de ese día, siendo procedente en su sentir el reconocimiento del lucro cesante. Con fundamento en lo anterior, solicita que se modifique la tasación de los perjuicios morales concedidos y se revoque la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en relación con los demás demandantes.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo pasó por alto la demostración del nexo causal, como elemento esencial del régimen de responsabilidad.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

9 Al respecto, señala que la única prueba aportada por el demandante para probar el nexo causal, fue aquella relativa a la atención médica, no obstante no se logró demostrar que la afirmación allí contenida respecto de la caída al nicho fuese cierta. Así mismo, frente a la prueba testimonial, afirma que los citados no presenciaron el hecho, por lo que ninguno de ellos pudo informar que efectivamente la caída se hubiese presentado como consecuencia del nicho. En su sentir, se encuentra probado que la contratista atendió el requerimiento para la instalación de un servicio nuevo de agua, el cual requirió la excavación de un nicho, el mismo que una vez empalmado el servicio, fue dejado al nivel de la rasante en espera de la pavimentación que debía efectuar otro contratista. Así mismo, señala que a pesar de haberse demostrado que se presentaron lluvias la noche anterior y que el lugar era poco iluminado, no se acreditó que aquel se hubiese destapado, así como tampoco se demostró que la caída del afectado se presentara en el nicho. Considera que debe tenerse en cuenta, que al momento del accidente, la víctima ejercía una actividad peligrosa como es la conducción de la bicicleta lo que sumado a las condiciones atmosféricas y de visibilidad acarrea un riesgo diferente y autónomo a la presencia del nicho. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.  ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), considera que el

fallador de primera instancia no resolvió sobre la relación entre el llamante y el llamado en garantía, pues no se realizó ningún análisis respecto de las coberturas, exclusiones, vigencias, valores asegurados y deducibles que derivan del contrato de seguro entre estas celebrado. Señala que el a quo profirió una condena por valor de 30 SMMLV, que ascienden a $24.843.480,00, no obstante el valor pactado como deducible fue de $500.000.000,00, razón por la que el valor de la condena se encuentra dentro del deducible pactado y por ello debe asumirlo el asegurado, sin que pueda impartirse orden indemnizatoria a cargo de la aseguradora.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

10 Considera igualmente, que se omitió resolver sobre la relación jurídica existente con las contratistas llamadas en garantía, y las aseguradoras igualmente citadas por aquellas. Sobre la valoración de las pruebas testimoniales recaudadas, considera que se concedió a los mismos un alcance probatorio indebido, puesto que no se tuvo en cuenta las imprecisiones y contradicciones de sus manifestaciones, respecto de la ubicación de la perforación, el medio de transporte en que se movilizaba la víctima y en general las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Considera igualmente que no se aplicó debidamente la consecuencia prevista en el artículo 205 del CGP, en relación con la inasistencia de la interrogada a la audiencia de pruebas, María Liliana Muriel. Además, considera que se logró

acreditar dentro del proceso que aquella desde años atrás no tenía ningún vínculo sentimental, afectivo o emocional con la víctima directa.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  LA PARTE DEMANDANTE aportó escrito en el que se remite a las alegaciones y fundamentos planteados en el recurso de alzada interpuesto.  ALLIANZ SEGUROS S.A., presentó escrito de alegatos finales, en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, considerando que no existe ninguna responsabilidad imputable a su llamante y en consecuencia a ésta como aseguradora.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó igualmente alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda

instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, acaecido el 17 de octubre de 2012, y la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2013. Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en los recursos de apelación formulados, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , con ocasión del daño sufrido por el señor Carlos Mario Varela Varela, el día 17 de octubre de 2012, cuando sufrió una caída, presuntamente a causa de la falla en el servicio por parte de la demandada en las obras ejecutadas en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados, y la obligación predicable respecto de las entidades llamadas en garantía.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico deRadicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS 12 soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:

los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042.

Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999. Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21515. 4 Ídem.Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS

13 Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.  Registros civiles de nacimiento de Carlos Mario Varela Varela, Maria Liliana Muriel, Alejandro Varela Muriel, Rubén Darío Varela Varela, Martín Humberto Varela Varela, María Rubiela Varela Varela, Piedad Victoria Varela Varela, María Doris Varela Varela, Miriam del Socorro Varela Varela, Luis Fernando Varela Varela (fls. 36 a 38 y 40 a 46).  Registro civil de matrimonio entre Carlos Mario Varela Varela y María Liliana Muriel (fls. 39).  Certificación expedida por la empresa “Expertos en seguridad”, que da

cuenta que el señor Carlos Mario Varela Varela laboró para la misma desde el 15 de diciembre de 1999, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, devengando el salario mínimo mensual (fls. 56).  Reporte de costos y plan de tratamiento de “Oral Laser” (fls. 57).  Certificados de incapacidad médica (fls. 58 a 60).  Respuesta a derecho de petición proveniente de la Unidad de Bomberos de Medellín, sobre la atención del accidente sufrido el 17 de octubre de 2012 por el señor Carlos Mario Varela Varela (fls. 61).  Historia clínica (fls. 62 a 70).  Fotografías (fls. 71 a 76).  Órdenes de trabajo instalaciones de redes de acueducto (fls. 114 a 116).  Pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil expedidas por Confianza S.A. N° GU074887 y N° RE001171 (fls. 134 a 138, 335 a 358).  Póliza de responsabilidad civil expedida por Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) N° 20522 (fls. 179 a 189).Radicado: 05001 33 33 028 2013 01095 01

Demandante: CARLOS MARIO VARELA VARELA Y OTROS 14  Contrato N° CT-2010-1087 celebrado entre EPM y Conred S.A. para la realización de trabajos de acueducto y alcantarillado en el sector centro (fls. 205

a 214).  Contrato N° CT-2011-000925 celebrado entre EPM e Inversiones Lina María S.A.S., para la pavimentación de apiques y zanjas, reparación y construcción de pavimentos en los diferentes sitios del Valle de Aburrá, atendidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 223 a 245).  Póliza de responsabilidad civil expedida por Colseguros N° RCCU-1388 (fls. 297 a 310). 4.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios (fls. 426):  José Fernando Reales , quien manifiesta que residía cerca del lugar donde tuvo el accidente Carlos Mario Varela. Señala que se encontraba en el balcón de su casa cuando sintió el golpe, por lo que bajó con su cónyuge a ver lo que había pasado. Señala que para la conexión del acueducto de su vivienda nueva, dejaron dos huecos, uno a cada lado de la vía y cuando bajó vio al señor Carlos tirado en la vía junto al hueco. Añade que el día anterior, se presentó otro accidente y la vía se encontraba mojada porque todos esos días estuvo lloviendo. Afirma que los huecos se hicieron para la conexión del acueducto más o menos dos días antes y no tenían ninguna señalización, además indica que esa zona es muy oscura. Indica que luego de hacer el hueco, los trabajadores rellenaron e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...