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TA ANT - 05001-33-33-028-2013-01134-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2013-01134-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Es tarea del juez contencioso determinar si la acción u omisión de la entidad pública correspondiente fue la causa en la producción del resultado del cual se predica la eventual responsabilidad de esa entidad, análisis que comporta una doble vía, una fáctica y otra jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La ley 643 de 2001 establece que la titularidad del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar se encuentra a favor de los departamentos, de los municipios y del Distrito Capital – El Estado tiene la facultad exclusiva para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar - Para que se pueda declarar la responsabilidad de una entidad pública por omisión de sus funciones, se debe identificar, por una parte, las normas que establecen la obligación omitida y, por otra, que la omisión es la causante del daño. En estos eventos, se aplica el régimen de la falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 643 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que, al no acreditarse por la parte demandante que el Municipio de San Jerónimo omitió vigilar y controlar la rifa que

el señor Héctor Medina promocionó en dicho municipio, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALONSO HUMBERTO GARCÍA

GÓMEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO RADICADO: 05001-33-33-028-2013-01134-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO (28)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 18 AP Tema: Falla en el servicio / Omisión de vigilancia y control en juegos de suerte y azar / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, el señor Alonso Humberto García Gómez

presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de San Jerónimo,Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 3 pretendiendo se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por no controlar y/o vigilar la venta de una rifa que no contaba con el respectivo respaldo financiero y que tampoco había obtenido el funcionamiento ni pagado los impuestos de ley.

A. Fundamentación fáctica Se narra en la demanda que, en el mes de junio de 2011, el señor Héctor Medina se dedicó públicamente a promover la venta de una rifa, la cual ofrecía como premio la entrega de un apartamento por valor de $120.000.000 o sí, el ganador lo prefería, se le hacía la entrega de dicho valor.

Afirma el apoderado del demandante que, la venta de la rifa la desplegó el señor Héctor Medina en toda el área urbana y rural del Municipio de San Jerónimo y que la entidad responsable del pago de la misma era la firma Rifas San Jerónimo, la cual no figuraba inscrita en la Cámara de Comercio o en alguna otra parte. Se señala que la referida rifa jugaba el 5 de diciembre de 2011 con el sorteo de la Lotería de Cundinamarca, por lo que el señor Alonso Humberto García Gómez procedió a comprar una boleta marcada con el número 0828. Se indica en la demanda que el 10 de diciembre de 2011 el señor Alonso Humberto

García Gómez se enteró que se había ganado el premio de la rifa, por lo que le solicitó al señor Héctor Medina dicho permio, pero que este le expresó que él no tenía dinero para cubrir el valor del mismo. Se precisa que, posteriormente, el señor Alonso Humberto García Gómez indagó respecto de la firma que promocionaba la rifa, encontrándose con la sorpresa de que la misma no tenía existencia legal, por lo que procedió a denunciar penalmente al señor Héctor Mejía ante la Fiscalía, sin que hasta el momento existiera algún pronunciamiento al respecto. Se afirma en el escrito de demanda que la venta de la rifa fue pública y en presenciaRadicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 4 de “ todo el mundo ”, incluyendo a los funcionarios de la administración municipal

(alcalde, personero, secretario de hacienda, concejales, secretario de gobierno, entre otros), quienes permitieron que el delincuente timara a todas las personas. Expone el apoderado del demandante que el 16 de diciembre de 2011, le solicitó al alcalde del Municipio de San Jerónimo certificara si para el ejercicio de la rifa el señor Héctor Medina tenía autorización y si previamente había pagado el valor de las contribuciones, ante lo cual, mediante oficio del 30 de diciembre de 2011, el alcalde le informó que el citado ciudadano no obtuvo permiso para vender su rifa y, menos, había pagado el impuesto por dicha ac tividad; además que el alcalde le informó que no tenía conocimiento de la mencionada rifa.

B. Pretensiones

1. Solicita se declarar administrativamente responsable al Municipio de San

había pagado el impuesto por dicha ac tividad; además que el alcalde le informó que no tenía conocimiento de la mencionada rifa.

B. Pretensiones

1. Solicita se declarar administrativamente responsable al Municipio de San Jerónimo, por los perjuicios causados al señor Alonso Humberto García Gómez con ocasión de la falla en el servicio al no controlar y/o vigilar debidamente la actividad mercantil del ciudadano Héctor Medina, cuando en forma pública y constante promocionaba la venta de una rifa que no contaba con respaldo financiero, no había obtenido el permiso para su funcionamiento y no había pagado los impuestos de ley.

2. Pide se condene al Municipio de San Jerónimo a pagar la suma de $120.000.000 a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

3. Solicita se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 188 del C.C.A.

4. Pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

C. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho invoca las siguientes normas:Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo

5 Los artículos 2, 90 y 315 de la Constitución Política. Los artículos 5, 7 y 34 de la Ley 643 de 2001. Los artículos 9, 10, 11, 267, 268, 285, 287, 300 y 310 del Código de Policía.

Como fundamento de la demanda, se afirma que la omisión de la entidad demandada constituye una falla en el servicio, pues a la autoridad policiva municipal le correspondía velar porque el responsable obtuviera el permiso para la rifa que se promocionaba de manera pública y que, al no hacerlo, estructura la responsabilidad del Estado por omisión de su deber.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y la genérica.

Como razones de defensa asegura que el Municipio de San Jerónimo no tuvo intervención alguna en los hechos relacionados con el negocio jurídico ilícito en el cual participaron los señores Alonso García y Héctor Medina, catalogándose como ilícito en razón a que la operación de la rifa sin los permisos correspondientes constituye una actividad ilícita. Por otra parte, afirma que el control de las rifas corresponde a la autoridad administrativa territorial cuando el operador de la rifa tramita ante la alcaldía el permiso correspondiente y obtiene los actos administrativos respectivos y sellan cada una de las boletas que serían ofertadas al público, circunstancia que en el presente caso nunca ocurrió, razón por la cual, el demandante debió asumir una conducta de desconfianza. Finalmente, asegura que ante la inspección de la policía o ante la secretaría de

gobierno nunca se presentó informe o queja que evidenciara la operación de esta rifaRadicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 6 y así efectuar el procedimiento de control para evitar la continuidad de su promoción.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 6 de agosto de 2015, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que si bien el artículo 2 de la Ley 643 de 2011, hace titular del monopolio rentístico de la actividad de juegos de azar al municipio y, en consecuencia, del control de los mismos, la responsabilidad solo es fuente del daño cuando se establece el conocimiento preciso por parte de la autoridad de la existencia de promoción y ventas de un sorteo que se realiza por fuera de la regulación legal. Además, señaló que sin ese conocimiento no es posible derivar la responsabilidad del Estado como quiera que, si la administración no es conocedora del expendio irregular de boletas, no surge el deber de control y por lo tanto no existe la omisión.

En igual sentido, argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que la demandada tuvo conocimiento de la promoción y venta de las rifas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la contienda.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante indica como argumentos del recurso de apelación que en el presente caso se logró acreditar la falla en el servicio, toda vez que el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que la rifa objeto de debate se ofreció durante más de 6 meses en la plaza pública del Municipio de San Jerónimo y en lugares aledaños, como lo son el atrio de la iglesia y en cercanías del comando de policía de dicha municipalidad, razón por la cual, a juicio del actor, la venta se hizo en forma pública y apreciada por todo el mundo, incluyendo las autoridades municipales, quienes pasaban por el lado del vendedor sin que preguntaran laRadicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 7 legalidad de la rifa, transformándose así en un hecho notorio, prueba esta que el juez de primera instancia debió valorar y no podía desestimarla porque el demandante tenía un interés en el asunto.

Por otra parte, afirma que era la administración la que debía probar que fue diligente en la prevención de la situación y que, como no lo hizo, debe condenarse al Municipio de San Jerónimo por omisión. De igual manera, aseguró que la administración en el momento de efectuase la venta pública de la rifa por parte del señor Héctor Medida, debió indagar si esta contaba con el permiso oficial y si había pagado el valor de los impuestos, pues su obligación era la de vigilar esta actividad.

Finalmente, aduce que en el presente caso se acreditaron los elementos necesarios de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio probada, es decir, se probó el daño antijurídico y la imputación, por lo que la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, pues considera que en el presente caso se acreditó en debida forma la falla en el servicio.

La apoderada de la entidad demandada en los alegatos de conclusión, afirmó que la parte demandante debía probar de manera fehaciente que se hizo la venta de la rifa en forma pública y constante, situación que no aconteció en el presente caso, razón por la cual no pueden accederse a las pretensiones de la demanda. De igual forma, afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que sólo puede imputarse responsabilidad al Estado por el daño causado por un tercero, cuando se demuestre que las autoridades han sido puntual y precisamente informadasRadicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 8 de la amenaza o el riesgo, situación que en el presente caso no se acreditó.

El Procurador 112 Judicial II Administrativa es del concepto que la sentencia de

Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 8 de la amenaza o el riesgo, situación que en el presente caso no se acreditó.

El Procurador 112 Judicial II Administrativa es del concepto que la sentencia de primera instancia debe revocarse y que, en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Alonso Humberto García Gómez contra el Municipio de San Jerónimo.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si es imputable al Municipio de San Jerónimo los perjuicios reclamados por el señor Alonso Humberto García Gómez, causados por la venta de una rifa que no contaba con el respaldo financiero y que tampoco había obtenido la autorización respectiva de la autoridad competente.

3. El Régimen de Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La

mencionada norma establece:Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 9 “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

De esta norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. Sobre la relación de causalidad necesaria que conecta un hecho con un resultado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2021, radicación 25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536), C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sostuvo: “Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, la Sala ha sostenido1: Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del

Roberto Sáchica Méndez, sostuvo: “Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, la Sala ha sostenido1: Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 10 19912, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensionesal menos en aparienciadispares en relación con dicho extremo3, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del

daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños 4, el concepto filosófico de causa5, toda vez que en esta parte del universo del Derecho

2 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-23-25-0001996-02792-01 (16898). En aquella opor tunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo " ... el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado", es acometer dicha tarea “... a través de la sig uiente estructura conceptual: 1°) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3°) causalidad, y 4°) imputación". Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir " ... desconoce los postulados sobre los cuales se

fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 3 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse -nota a pie de página anterior-, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras –riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y alto voltajelas súplicas de las demandas fueron desestimadas porque desde el punto de vista de causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalí stica, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandad – una sobrecarga eléctricay con fundamento den el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como cons ecuencia del advenimiento de los daños que – esos sí- fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión -y, por tanto, en relación con esta manera de razonar-no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. 4 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros

terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo "S e entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público". 5 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000. especialmente en pp. 8-12.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 11 dicha noción "no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.”6 (Negrillas del texto original).

De acuerdo con lo anterior, es tarea del Juez contencioso determinar si la acción u omisión de la entidad pública correspondiente fue la causa en la producción del resultado del cual se predica la eventual responsabilidad de esa entidad, análisis que comporta una doble vía, una fáctica y otra jurídica.

4. Responsabilidad del Estado en los juegos de suerte y azar

En relación con los juegos de suerte y azar, la Ley 643 de 2001 establece un monopolio rentístico respecto de esta clase de juegos y le otorga al Estado “… la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar…” 7 (el resaltado no hace parte del texto original). En el artículo 2 de dicha ley, se establece que la titularidad del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar se encuentra a favor de los departamentos, de los

6 El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante cons iderar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina "causalidad jurídica" misma, que a su entender “no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el con tenido del daño se determina con criterios autónomos (en el ámbito jurídico). Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino

más bien cuándo ese daño pueda decirse j urídicamente producido por un hecho humano" (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248. 7 Artículo 1° de la Ley 643 de 2001.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

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Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 12 municipios y del Distrito Capital8.

La regulación de los juegos de suerte y azar, establece que estos deben tener permanentemente control y vigilancia, de manera que el Estado tiene la obligación de conocer y autorizar, si a ello hay lugar, las modalidades de su operación y distribución al público, en aras de "…garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar"9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de julio de 2020, radicado 25000-23-26-000-2011-00130-01(51404) C.P. María Adriana Marín, al referirse a la responsabilidad de las entidades públicas por omisión en los juegos de suerte y azar, afirmó: “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieran

“Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieran precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se despre ndían del que constituye su rol, de este modo configurado”, además, que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiera materializado el daño. De lo expuesto, resulta claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que la Superintendencia Nacional

8 ARTICULO 2o. TITULARIDAD. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de

obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos. 9 Literal b) del artículo 3 de la Ley 643 de 2001.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01134-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Alonso Humberto García Gómez

Demandado: Municipio de San Jerónimo 13 de Salud no cumplió en debida forma con sus deberes de inspección y vigilancia a los monopolios de juegos de suerte y azar, el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio. (…) Por otra parte, la Ley 643 de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, estableció que los juegos de suerte y azar son aquellos en los que una persona

(jugador) realiza una apuesta o paga por el derecho a participar a otra persona (operador), que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad (…) Ahora bien, como se dijo, para la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión debe acreditarse, por una parte, la existencia de la obligación atribuida a la entidad y el desconocimiento de la misma y, por otra, que el incumplimiento de la obligación sea la causa del daño. De acuerdo con la providencia anterior, para que se pueda declarar la

de la obligación atribuida a la entidad y el desconocimiento de la misma y, por otra, que el incumplimiento de la obligación sea la causa del daño. De acuerdo con la providencia anterior, para que se pueda declarar la responsabilidad de una entidad pública por omisión de sus funciones, se debe identificar, por una parte, las normas que establecen la obligación omitida y, por otra, que la omisión es la causante del daño. Se agrega que en estos eventos, se aplica el régimen de la falla en el servicio.

5. Valoración de la prueba de interrogatorio de parte De acuerdo con la regulación establecida en el artículo 191 y siguientes del Código General del Proceso, el interrogatorio de parte tiene como propósito que quien lo rinde, confiese hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a sus intereses en un proceso o que favorezcan a la parte contraria.

Frente a la naturaleza jurídica e importancia del interrogatorio de parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto del 10 de julio de 2013, radicado 25000-23-26-000-2010-00957-01(46314), Consejero Ponente, Dr. Enrique Gil Botero, dijo lo s

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