TA ANT - 05001-33-33-028-2013-01240-02-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2013-01240-02-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - a jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. - La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer / RECARGO NOCTURNOcuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. / JORNADA EXTRAORDINARIA – se entiende como tal, la jornada que excede
a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992, Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala consideró que el señor OSCAR TORO, al no haber laborado por fuera de la jornada ordinaria, no le asiste el derecho a reclamar el pago de horas extras o trabajo suplementario; además, la administración le ha venido cancelando los recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos, otorgándole igualmente los días compensatorios que la ley establece, por lo tanto, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA)
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 235
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA)
Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 235
Tema. Jornada ordinaria de trabajo de los empleados del orden territorial es de 44 horas semanales -Decreto 1042 de 1978 / No se acreditó la prestación de servicios en horas extras, que superaran 190 horas mensuales, a pesar del sistema de turnos / Se acreditó el pago de recargos por trabajo nocturno, festivo y dominical, así como el otorgamiento de compensatorios/Revoca sentencia de primera instancia y niega las pretensiones. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia n.° 95 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA, solicitando un
pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la
falta de respuesta, por parte del MUNICIPIO DE COPACABANA, a una petición radicada el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual pretendía el reconocimiento y pago de los valores debidos por concepto de horas extras y otros, a los cuales dice tener derecho.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene, al ente territorial demandado, reconocer, liquidar y pagar al demandante las sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por trabajo en dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios debidos por el trabajo habitual en domingos y festivos, y el correspondiente reajuste adeudado en prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, cesantías y ajuste en el pago de los respectivos aportes a la seguridad social, a partir del momento en que asumió las funciones del cargo guardián en la cárcel municipal y luego el cargo de auxiliar administrativo, cumpliendo horario de trabajo que excede la jornada máxima legal de 44 horas semanales fijada para los empleados públicos. 1.3. Hechos: Señala la apoderada que el señor OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ se encuentra vinculado laboralmente al servicio del MUNICIPIO DE COPACABANA, desde el día 9 de diciembre de 1997, cuando comenzó a ejercer sus funciones de guardián de
la cárcel municipal, cargo que, por homologación, cambió su denominación por el de auxiliar administrativo, conservando el horario de trabajo que siempre, desde su ingreso, se le había asignado. Refiere que, una vez fue clausurada la cárcel municipal, el demandante fue asignado en el mismo horario de trabajo en la Institución Educativa Centro Infantil Sueños de Copacabana, Preparatoria Camilo Torres. Comenta que, para el desempeño de sus funciones, le ha correspondido cumplir el horario de trabajo por el sistema de turnos, los cuales se ejecutan de manera sucesiva, en jornadas de trabajo efectivo de 12 horas continuas de labor por 24 de descanso, turnos que, por su naturaleza y necesidad del servicio, se ejecutan de manera ininterrumpida, durante todos los días de la semana, incluidos los dominicales y festivos y en jornada nocturna, según la rotación de los turnos; esto, a pesar de que a partir de la expedición del Decreto 017 del 8 de enero de 2013, se fijó en el municipio un horario de trabajo de 44 horas semanales, de lunes a viernes.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
4 Asegura que al señor TORO VÉLEZ no se le ha remunerado ni pagado la totalidad del servicio efectivamente prestado, puesto que no se reconocen ni pagan las horas realmente trabajadas, que en promedio arroja un total de 55.33 horas por semana, sin
reconocimiento alguno por tiempo u horas extras, teniendo en cuenta que la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 44 horas semanales según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Explica que, igualmente, ha sido deficitario el reconocimiento efectuado por la entidad por concepto de recargo por trabajo en jornadas nocturnas, dominicales o festivos, toda vez que no comprende el pago debido por horas extras. Cuenta que el demandante radicó una solicitud ante el municipio demandado el 6 de diciembre de 2011, en la que pretendía el reconocimiento y pago de los valores debidos por concepto de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, valor de los descansos compensatorios y reajuste de prestaciones sociales; petición que no fue resuelta, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 419 a 427): El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al MUNICIPIO DE COPACABANA lo siguiente: “(…) reconocer al demandante los conceptos causados por el pago de horas extras, compensatorios y horas extras diurnas por labor en dominicales o festivos en su jornada laboral mixta, desde el 6 de diciembre de 2008 en adelante, con los
correspondientes recargos y reliquidación de las demás prestaciones, que se generen con estos pagos.” Como fundamento de su decisión, el A-quo, consideró que al demandante, en su calidad de empleado público del orden territorial, le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que regula la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos del orden nacional de 44 horas semanales; por lo tanto, su derecho se causó, ya que laboró paraRadicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ 5 la entidad horas extras, dominicales y festivos, al menos desde el año 2008 a 2013, fecha en que se determina por Decreto la jornada laboral del ente territorial, pues antes de ello no allega ninguna de las partes prueba de la misma.
Realizó las siguientes consideraciones: “(…) Es cierto que la implementación de un horario especial en este caso se justifica en las funciones que desarrolla el demandante, y por ello se le fijó la jornada laboral en turnos de 12 por 24, de manera continua, disposiciones especiales implementadas en aquellas dependencias donde la labor se implementa por razones del servicio, como lo consagran los Decretos que fijan la jornada laboral, aplicando horarios especiales, pero también es cierto, que esos horarios los fija la entidad que es la que estatuye la jornada laboral para estos servidores, lo que demuestra que el horario es impuesto en turnos que exceden la jornada de
44 horas, sin que se genere un reconocimiento por el exceso en la jornada, lo cual es inequitativo y desigual frente a este personal, quien cumple su labor en razón del servicio y de acuerdo a la normativa que se le aplica. Se debe entonces emplear el principio mínimo de favorabilidad, para resolver la controversia, utilizando la situación más benéfica para el trabajador, de lo contrario se presentaría una desigualdad frente a estos trabajadores, ya que la función cumplida no lo fue por disposición unilateral o arbitraria, sino en razón del servicio, vuelve y se reitera. Es por ello que al demandante habrá de aplicarse lo dispuesto en ese Decreto 1042 de 1978, que prevé la jornada máxima de 44 horas semanales , porque aplicarle la otra regla, seria contrario a derecho y violentaría el trabajo en condiciones dignas y justas. Reconocer la jornada que por turnos que debe realizar el demandante, con exceso en el horario ya establecido por Ley, teniéndola como jornada ordinaria seria violar sus derechos, y colocarlo en detrimento económico respecto de los otros trabajadores, que si se encuentran cumpliendo el tiempo reglamentario, y vulneraría disposiciones Constitucionales y Legales, al desconocer lo dispuesto en el art. 13 de la Constitución Política y otras disposiciones como lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, que hace extensivo a las entidades territoriales, las disposiciones que regulan el régimen de personal, entre ellas la jornada de trabajo. (…) Ahora bien, como puede observarse frente a este caso, la entidad accionada que es a quien
corresponde desvirtuar lo indicado por el demandante aportando los cuadros de turnos con los pagos de horas extras, dominicales, festivos y demás prestaciones en debida forma y demostrando los descansos compensatorios, que no excedieran la jornada laboral, no allega la prueba, pues aunque a folios 415 a 417 se agrega una certificación de los pagos realizados al demandante, no se porta (sic) prueba alguna que demuestre que efectivamente logre establecer que al demandante le hubieren pagado los recargos que solicita. De las demás pruebas aportadas al expediente, se puede colegir que el trabajo del demandante fue nocturno, no diurno, razón por la que solo se estudiara el reconocimiento de las joras extras, pero en tiempo nocturno, y como su labor correspondió a los horarios de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 6:00 a.m., tenemos que laboró 8 horas nocturnas y cuatro horas extras nocturnas, frente a las cuales deberá reconocerse el recargo de esta forma: El recargo del 35% frente a las 8 horas nocturnas (art. 35 Decreto 1042 de 1978), y, El recargo del 75% respecto de las 4 horas extras nocturnas (art. 37 Decreto 1042 de 1978).Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Ahora bien, no es procedente el reconocimiento de compensatorios por domingos y festivos, en razón a que la jornada habitual laboral del demandante era por turnos como el mismo lo afirma y de antemano conocía que domingos y festivos debía laborar y la forma en que se determinó su jornada por razón del servicio de 12x24, que imponía el goce de un descanso compensatorio de 24 horas posteriores a la labor , ello satisfacía el derecho conforme lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en la mayoría de los casos, porque aparecen cuadros donde la labor demuestra esos compensatorio (sic). (…) Finalmente, sobre los dominicales y festivos, también aparece reconocimiento de los mismos, como obra a folios 415 a 417, y acepta la parte actora, que dichos emolumentos efectivamente le fueron pagados, pues sobre lo que hace énfasis es en la carencia de respuesta en el reconocimiento de horas extras, ya que lo que enfatiza el demandante es que esos otros emolumentos le han sido reconocidos, pero de manera deficitaria, al no liquidársele bien las horas extras a que tiene derecho. Aparece demostrada la ilegalidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio negativo de la administración municipal de Copacabana – Ant., frente a la solicitud presentada el 6 de diciembre de 2011, frente a los recargos por horas extras, compensatorios y horas extras diurnas en dominicales y festivos, por lo que deberá declararse la nulidad del mismo y como
restablecimiento, reconocer que se adquirió el derecho a la remuneración por esos conceptos. Teniendo entonces que el Decreto 1042 de 1978, establece la jornada ordinaria en 44 horas semanales, y toda labor que exceda ese tiempo, constituye trabajo suplementario o de horas extras, este debe remunerarse con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley o en su defecto debe ser compensado. (…) … En este caso la aplicable es la norma general de tres (3) años, que debe contarse desde la fecha de la presentación de la reclamación, la que como obra en el proceso fue 6 de diciembre de 2011, prescribiendo entonces los pagos de horas extras, recargos y reliquidación de prestaciones con esos valores, para las generadas con anterioridad al 6 de diciembre de 2008. Prosperando el medio exceptivo invocado. (…)”. Así mismo, dispuso la condena en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000. 1.5. Los recursos de apelación: 1.5.1. La parte demandante: La apoderada del demandante apeló la decisión de primera instancia (ver los folios 435 a 437), por no existir coherencia entre lo razonado en la parte considerativa y lo expuesto en la resolutiva, toda vez que en las consideraciones se expuso que solo se estudiaría el reconocimiento de horas extras en la jornada nocturna, pero en el restablecimiento del derecho se ordenó el pago de horas extras diurnas.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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7 Así mismo, no está de acuerdo con lo relacionado al reconocimiento del descanso compensatorio, toda vez que en la parte considerativa se expuso que no era procedente el mismo; sin embargo, en la resolutiva se concedieron compensatorios, por lo que no existe coherencia y debe aplicarse el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en virtud del cual, cuando se labora en días de descanso obligatorio, como lo son los domingos y festivos, el servidor tiene derecho, además de la remuneración especial, al disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración, descanso que debe concederse efectivamente o pagarse en dinero. Agrega que el servicio estaba para prestarse por turnos de 12 horas continuas de labor y se retomaba 24 horas después, no siendo remuneradas las 24 horas de descanso, sino que era la interrupción en la prestación del servicio derivada del turno u horarios de trabajo fijados por la administración, de modo que no puede confundirse como descanso compensatorio, que debe ser remunerado, con el tiempo que transcurre entre una jornada laboral y otra. Finalmente solicita la modificación de la decisión cuestionada en cuanto al reconocimiento de las horas extras reconocidas al demandante, que deben ser precisadas, así como en cuanto al reconocimiento del derecho efectivo al descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado, a partir de la fecha en que se dejó interrumpida la prescripción.
1.5.2. La entidad demandada: La apoderada del municipio de Copacabana, Antioquia apeló la decisión de primera instancia (ver los folios 442 a 446), solicitando que la sentencia sea revocada, en síntesis, exponiendo los siguientes argumentos: - Aduce que la entidad ya canceló de manera total al demandante las prestaciones que reclama, tal y como se advierte en los recibos de nómina de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. - Señala que la jornada laboral del demandante era de 44 horas semanales y no de 55.3 como se indica en la demanda.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ 8 - Indica que el demandante laboraba por turnos, por lo que no es posible el reconocimiento de horas extras, ya que no las había, pues el horario de trabajo era de 12 horas por 24 horas de descanso, horario acogido en razón de la función encargada y debido a que se imposibilitaba la interrupción del servicio público a su cargo. - Expresa que el ente territorial se encuentra facultado por la ley y la Constitución para reglamentar horarios especiales en determinadas actividades. - Manifiesta que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el demandante, al desempeñar funciones de simple vigilancia en su cargo de auxiliar administrativo de nivel asistencial, se regía por la jornada ordinaria, que se podía
extender a 66 horas semanales, 12 horas diarias, como efectivamente ocurrió, por lo que no hay lugar a reconocer tiempo extra, pues si laboró jornadas de 55.3 horas semanales, está dentro del límite autorizado. - Explica que el demandante laboró jornadas de 12x24 avaladas por la ley, es decir, 66 horas a la semana, y las mismas fueron liquidadas por la entidad. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, esta oportunidad fue aprovechada por la apoderada de la entidad demandada para reiterar los argumentos de su apelación (ver los folios 458 a 461). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ 9 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”. 2.2. Problema jurídico: En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, corresponde a la Sala determinar si modifica o revoca el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín. Para el efecto, se estudiará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, y a la reliquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso como guardián de la cárcel y luego auxiliar administrativo en el municipio de Copacabana. 2.3. Jornada laboral de los empleados del orden territorial: El Consejo de Estado, en providencia del 28 de abril de 2022 1, realizó un recuento normativo aplicable al caso concreto que la Sala se permite trascribir, así: “Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección2, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la
administración de personal, el cual comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-2342-000-2013-04471-01 (4408-2017) 2 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita
Olaya Forero.Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ 10 los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de
1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados por la norma, el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales3 y por excepción la Ley 909 de 20044, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales3 y por excepción la Ley 909 de 20044, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. Conforme a dicha norma, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho
decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
3 Decreto 1042 de 1978, artículo 33 4 Artículo 22Radicado: 05001-33-33-028-2013-01240-02
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Demandante: OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ
11 Jornada Extraordinaria Está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas.
respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.” 2.4. Caso concreto: La Sala encuentra acreditado que el señor OSCAR DE JESÚS TORO VÉLEZ se vinculó al MUNICIPIO DE COPACABANA desde el 9 de diciembre de 1997, desempeñándose inicialmente en el cargo de guardián de la cárcel municipal y, a partir del 23 de agosto de 2011, pasó a prestar sus servicios en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, del nivel asistencial, en diferentes edificaciones públicas ubicadas dentro del municipio (ver los folios 23, 295 vto. y 415 del expediente). Mediante petición del 6 de diciembre de 2011 (ver los folios 20 a 22), el actor solicitó al ente territorial demandado el reconocimiento y pago de horas extras, el reajuste de las prestaciones sociales y el descanso compensatorio por trabajo habitual en
domingos y festivos, a partir del momento en que asumió funciones como guardián
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