TA ANT - 05001-33-33-028-2014-00239-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2014-00239-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TÉRMINO DE EJECUTORIA EN ASUNTOS ADUANEROS - los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedan ejecutoriados a la finalización del proceso judicial, razón por la cual se debe aplicar la regla general contenida en el artículo 89 del CPACA, es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedan en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra / SUJETOS RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - son los titulares de la relación jurídica sustancial y, en esa medida, es posible que se exija algún tipo o clase de garantía para el cumplimiento de dichas obligaciones que son, sin embargo, de carácter personal; además, pueden incurrir en infracciones aduaneras que acarrearán las sanciones contempladas en el mismo estatuto / GARANTÍA POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS - no excluye al asegurado de la responsabilidad adquirida en el ejercicio de sus actividades, ni implica que la administración aduanera esté obligada a iniciar el proceso de determinación de la infracción en contra de la compañía de seguros / PROCEDIMIENTO EN EL COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS - se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan - no tiene por finalidad la declaración o constitución de las obligaciones, sino la efectividad de las que previamente ya se hubieran definido a favor de la Nación y a cargo de los sujetos responsables.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Decreto 360 de 2021, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que la DIAN no tenía la obligación legal de iniciar el proceso de determinación de la infracción aduanera y del cobro coactivo contra el garante, dado el carácter personal de las obligaciones aduaneras y, además, teniendo en cuenta que la responsabilidad de las compañías de seguros por las obligaciones incumplidas de terceros, se regulan por normas especiales relativas al seguro de cumplimiento. Así, frente al argumento según el cual se debió iniciar el proceso sancionatorio y de cobro coactivo en contra de la Compañía de Seguros Bolívar que suscribió la póliza de seguros núm. 101010729930, se indicó que el proceso de cobro coactivo no tiene como finalidad la determinación de la infracción y la sanción aduanera, sino que lo que se persigue es el cobro de una suma que ya se encuentra previamente determinada en un acto administrativo ejecutoriado que, en este caso, correspondió a la resolución que impuso la sanción a la sociedad demandante, es decir, que el título ejecutivo también individualizó el sujeto responsable. Lo anterior porque si la aseguradora no fue vinculada al proceso sancionatorio y tampoco se le notificó la decisión que puso fin al mismo, se debe entender que la obligación no es exigible frente a la misma. De todo lo expuesto, se advirtió que no prosperaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, razón por la cual se CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín del treinta (30) de octubre del año 2015.RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD BOTERO SOTO & CIA. LTDA.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN RAD: 05001-33-33-028-2014-00239-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO
DE ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 103 AP Temas desarrollados: Prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras / Requisitos de procedencia de la acción de cobro coactivo – CONFIRMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. PRETENSIONES1
Actuando a través de apoderado, la sociedad Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA. presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: -Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20130312900008 del 16 de agosto del año 2013, por medio de la cual la entidad demandada declaró no probadas las excepciones
1 Folio 22RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 formuladas por la sociedad Eduardo Botero Soto & CÍA. LDTA., contra el mandamiento de pago núm. 900166 del 24 de junio de 2013 y rechazó la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo. -Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 311-018 del 29 de octubre del año 2013 que confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo antes relacionado del 16 de agosto del año 2013. -Que se den por probadas las excepciones propuestas por la sociedad Eduardo Botero Soto & CÍA. LTDA. y, se declare, igualmente, la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo y se ordene el archivo del expediente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Que se condene a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANa pagar a la demandante, sociedad Eduardo Botero Soto & CÍA. LTDA., los perjuicios materiales sufridos por causa y con ocasión de los actos administrativos demandados. - Que se condene a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANa pagar a la demandante los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda, hasta la fecha en la cual se resuelva de manera definitiva el presente asunto, sobre la suma de $ 2.500.000 pagados por agencias en derecho por la sociedad demandante
B. HECHOS2
demanda, hasta la fecha en la cual se resuelva de manera definitiva el presente asunto, sobre la suma de $ 2.500.000 pagados por agencias en derecho por la sociedad demandante
B. HECHOS2
Indicó el apoderado de la parte demandante que para realizar el tránsito aduanero que comprendió el periodo del 21 de julio del año 2007 y el 21 de octubre del año 2008, la sociedad Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA., garantizó el cumplimiento del régimen con la póliza de cumplimiento núm. 1010107299301 del 14 de mayo del año 2007, expedida por Seguros Bolívar, por un valor de $433.700.000,oo. Señaló que, tiempo después la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, formuló mandamiento de pago núm. 900166 del 24 de junio del 2013 contra la sociedad Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA., por la cantidad de $3.035.900,00, con el fin de perseguir el pago de la sanción impuesta a la sociedad, en razón del incumplimiento del
2 Folios 1 s.s.RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 tránsito aduanero, actuación que en su criterio constituyó una vulneración del derecho al debido proceso. Señaló que la sociedad Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA., mediante apoderado judicial presentó escrito en el cual solicitó la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo y formuló como excepciones la falta de título y la incompetencia del funcionario que lo profirió, además de la prescripción. Argumentó que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del
formuló como excepciones la falta de título y la incompetencia del funcionario que lo profirió, además de la prescripción. Argumentó que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, solo tenía competencia para el cobro de la garantía que se materializó en la póliza núm. 101010729301 del 14 de mayo de 2007; agregó que, previo a ello, tenía que expedir un acto administrativo que hiciera efectiva la misma, actuación que fue omitida por la autoridad competente y, en su lugar, libró el mandamiento pago núm. 900166 del 24 de junio del año 2013 en contra de la sociedad hoy demandante y no contra el garante, es decir, contra la compañía Seguros Bolívar. En relación con la excepción de prescripción, indicó que la garantía de cumplimiento no es una obligación fiscal, razón por la cual no se puede aplicar lo dispuesto en el Estatuto Tributario sino que se debe tener en cuenta el término de prescripción consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, según el cual, la prescripción ordinaria es dos (2) años, los cuales empiezan a correr a partir del momento en el cual el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que dio origen a la acción, de donde concluyó que, para la fecha de la notificación del mandamiento de pago, esto es, el 8 de julio del año 2013
ya había operado la prescripción. Adujo que, el Grupo Coactivo I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Resolución núm. 20130312900008 del 16 de agosto de 2013, mediante la cual rechazó por extemporaneidad las excepciones formuladas y que, en contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición. Agregó que la decisión se repuso en el sentido que se tuvo por presentado en forma oportuna el escrito de excepciones y, se pronunció de fondo, pero que mediante la Resolución núm. 311-018 del 29 de octubre del año 2013 se confirmó la decisión inicial.
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Presentó como cargos de ilegalidad los siguientes:
3 Folios 11 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 a. Violación al debido proceso b. Ilegalidad de la Resolución núm. 20130312900008 del 16 de agosto de 2013 mediante la cual se rechazaron las excepciones formuladas por haber sido presentadas de manera extemporánea. c. Ilegalidad de la Resolución núm. 311 - 018 del 29 de octubre de 2013 mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición y si bien se pronunció de fondo frente a las excepciones propuestas afirmó que la entidad incurrió en una vía de hecho. Sustentó el apoderado de la sociedad demandante que la entidad demandada vulneró el
derecho al debido proceso, en consideración a que en las Resoluciones núms. 20130312900008 del 16 de agosto de 2013 y 311-018 del 29 de octubre de 2013, se omitió aplicar el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, según el cual, el funcionario competente debe librar mandamiento de pago contra el garante, motivo por el cual considera que se materializa esa violación en la decisión de la administración tributaria y aduanera cuando consideró que no se trata de la efectividad de una garantía producto de un acuerdo de pago de un impuesto, sino que se trata de obtener el pago de una sanción por una infracción aduanera y que por esta razón no aplicó el mencionado artículo. Agregó que el funcionario competente nunca expidió el acto administrativo que declaraba el incumplimiento de la obligación aduanera y que ordenaba la reclamación a la aseguradora Seguros Bolívar, con ocasión de la póliza suscrita, razón por la cual considera que no se podía entender como el incumplimiento de una obligación aduanera, sino que en los términos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 42 de la Resolución núm. 1794 del año 1993 de la DIAN, se debía entender que corresponde al incumplimiento de una obligación respaldada con una garantía y por ello se debía aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario. Indicó que en su criterio el jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, no fundamentó el cobro coactivo en la efectividad de la garantía y, en esa medida, incurrió en una vía de hecho y vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. De otro lado, invocó como causal de nulidad la prescripción de la acción de cobro coactivo
garantía y, en esa medida, incurrió en una vía de hecho y vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. De otro lado, invocó como causal de nulidad la prescripción de la acción de cobro coactivo y para ello sustentó que no es procedente aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario debido a que, este consagra que las obligaciones fiscales y las garantías de tránsito aduanero no son obligaciones fiscales, razón por la cual considera que se debe aplicar es el artículo 1081 delRADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Código de Comercio que consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y dispone que la ordinaria es de dos (2) años.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA4
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de apoderada, contestó la demanda y señaló que el título ejecutivo objeto de discusión, es decir, la Resolución Sancionatoria núm. 2428 del 24 septiembre de 2008 que fue objeto de agotamiento de la sede administrativa y la consecuente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no ordenó la efectividad de la póliza alegada por el demandante. Al respecto precisó que si la sociedad demandante consideró que la póliza garantizaba el cumplimiento de la infracción aduanera determinada en la resolución sancionatoria, esta circunstancia debió de ser alegada en el proceso que determinó la sanción y no en el proceso
de cobro coactivo, debido a que es en el mencionado escenario donde se discute el tipo de infracción y las consecuencias que se derivan de la misma. Además, consideró que no es procedente adelantar el trámite consagrado en el artículo 8142 del Estatuto Tributario, en consideración a que su marco de aplicación es exclusivo para el trámite de las pólizas que son constituidas en razón de los acuerdos de pago estipulados en el artículo 814 ibídem, de ahí que no se pueda aplicar en este caso. Por otro lado, sostuvo que no se configuró la prescripción de la acción de cobro debido a que la Resolución núm. 2428 del 24 septiembre del año 2008 que impuso sanción y respecto de la cual se libró el mandamiento de pago, fue demandada en nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad Eduardo Botero Soto & CIA. LTDA., demanda que fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del tres (3) de noviembre del año 2010 y en el misma se negaron las pretensiones, providencia que quedó ejecutoriada el primero (1º) de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual inició el término de cinco (5) años para notificar el mandamiento de pago. Por ello, al haberse notificado el 8 de julio de 2013 el mandamiento de pago núm. 900166 del 24 de junio del mismo año, la administración actuó dentro del límite temporal consagrado en el artículo Ibídem.
4 Folios 78 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Finalmente, se pronunció con respecto de la reparación de los prejuicios sufridos por la expedición de los actos administrativos impugnados y aseguró que la DIAN no actuó con mala fe o temeridad y siempre acató la normativa fiscal.
III. LA SENTENCIA APELADA5
El Juez Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante. En la sentencia se analizó la falta de título o incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo y para el efecto invocó una providencia proferida por la Sección Cuarta6 del Consejo de Estado, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de controversia y señaló que en dicha oportunidad, la Corporación consideró que si la póliza garantizaba el cumplimiento de la infracción aduanera determinada en la resolución sancionatoria, esa circunstancia debía ser controvertida en el proceso sancionatorio porque es en dicho proceso en el cual se establece el tipo de infracción y las consecuencias, motivo por el cual el responsable no puede pedir en el proceso de cobro coactivo que se cobre a la empresa aseguradora una obligación, cuando no lo reclamó en el proceso ordinario.
De lo anterior concluyó que no le asistía la razón al demandante cuando sostuvo que el funcionario competente debía librar mandamiento de pago en contra del garante conforme lo establece el artículo 814-2 del Estatuto Tributario, norma que regula el trámite de la garantía para los acuerdos de pago. En relación con la prescripción explicó que el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, es la Resolución núm. 2428 del 24 de septiembre de 2008 que impuso una sanción a la sociedad demandante y no la garantía otorgada por la aseguradora, razón por la cual consideró que se debía aplicar lo consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que dispone que, las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años. Señaló que, en los términos del numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la sede administrativa y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hubiesen decidido en forma definitiva, por lo que consideró que como la Resolución núm. 2428 del 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se impuso una sanción
5 Folio 177 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de julio de 2013, con Consejera Ponente la Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, Radicado 05001233100020000196301 (18538)RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 a la sociedad demandante por una infracción aduanera, fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la providencia que la decidió quedó ejecutoriada el 1º de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 a la sociedad demandante por una infracción aduanera, fue demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la providencia que la decidió quedó ejecutoriada el 1º de diciembre del año 2010. De lo anterior concluyó que la entidad accionada tenía hasta 1º de diciembre de 2015, para iniciar la acción de cobro y que como el auto que libró mandamiento de pago fue notificado 8 el julio del año 2013, la notificación se realizó dentro del término legal.
IV. LA APELACIÓN7
Contra la decisión anterior el apoderado de la sociedad demandante, interpuso el recurso de apelación y, como sustento, citó una providencia del año 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual infirió que el Juez de primera instancia no realizó un análisis crítico de las pruebas, de los razonamientos legales ni la doctrina que fueron expuestos dentro del proceso. Argumentó que el Juez incurrió en vía de hecho, con respecto a la decisión adoptada frente a la póliza otorgada a la sociedad demandante para garantizar el tránsito aduanero porque no hubo un acto administrativo que declarara el incumplimiento, tal y como lo exige el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2295 de 1996, de donde concluye que no se dio paso a la existencia de una obligación aduanera, lo que implica un incumplimiento de una obligación respaldada en un garantía, la cual, por mandato del inciso 2º del artículo 42 de la Resolución 1794 de 1993, debe
hacerse efectiva mediante el procedimiento especial del cobro establecido Estatuto Tributario. En este punto insistió en que sí se aplica el contenido del artículo 814-2 del Estatuto Tributario. A su vez argumentó que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al argumentar que la póliza constituida para garantizar el tránsito aduanero, debía ser alegada en el proceso sancionatorio y no en el proceso de cobro coactivo, porque el literal b) del artículo 35 del Decreto 2685 de 1999, exige una garantía global para las empresas transportadoras inscritas y autorizadas y que en el caso de que no sea cumplida esta obligación, la empresa no podría realizar lo s tránsitos aduaneros, es decir, que no es potestativo de las transportadoras adquirirlas o no. En este punto consideró que la póliza se constituye para garantizar el cumplimiento del tránsito aduanero, no para el cumplimiento de la infracción aduanera, por lo que no le era posible a la parte demandante, alegar la existencia de la póliza de cumplimiento en el proceso sancionatorio. Finalmente, se pronunció frente a la prescripción y aseguró que se debe aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio y no el artículo 817 del Estatuto Tributario, como lo indicó el Juez de
7 Folio 183 y s.sRADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 primera instancia, lo que lo lleva a concluir a que se trata de una prescripción de dos (2) años a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandada , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Misterio público, no emitió concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces administrativos de este circuito judicial.
2. Problema jurídico El primero asunto que debe resolver la Sala de Decisión es determinar si está probada la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo y, de ser negativa la respuesta, corresponde analizar si los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro coactivo tramitado por la autoridad aduanera, reúnen los requisitos necesarios para la conformación de un título ejecutivo que permita su ejecución.
3. Prescripción de la acción de cobro y cómo se cuenta el término de ejecutoria en asuntos aduaneros El Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999, en el artículo 542 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 542. PROCEDIMIENTO. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y
complementan” Por su parte, el artículo 546 Ibídem contempla:RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 “ARTÍCULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario” El artículo 817 del Estatuto Tributario, consagra: ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años , contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con respecto a la ejecutoria de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo
de obligaciones aduaneras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 8 se ocupó de estudiar este tema en providencia del 9 de septiembre del año 2021, en la cual la Corporación consideró lo siguiente: “En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección 9, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo. En ese entendido, en los asuntos no tributarios que no tengan una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, la norma aplicable es el artículo 87 del CPACA y no el artículo 829 del ET. En consecuencia, la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no impide la firmeza ni el carácter ejecutorio de tales
actos” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En otra providencia del 5 de junio del año 2021, la misma Sección Cuarta 10 señaló lo siguiente: “El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción es de 5 años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación. A estos efectos, el Decreto 2685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de los
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 25000-23-37-000-2016-00711-01 (25104) con Consejero Ponente el Dr. Milton Chaves García, nueve (9) de septiembre del año 2021. 9 Sentencia del 14 de agosto de 2019; Exp. 25000-23-37-000 2016-01378-01 (23471), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 25000-2337-000-2015-01907-01(25108) con Consejera Ponente la Dra. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 actos administrativos de carácter aduanero. Muy relevante lo anterior, considerando que para el Tribunal debía aplicarse la regla del numeral cuarto del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de determinación quedan ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento de derecho se han decidido en forma definitiva, criterio que no comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario , por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad” (Negrillas de la Sala). En la misma providencia se explicó que la regla jurisprudencial era aplicable por dos motivos, el primero, porque los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y no al régimen tributario y, segundo, porque no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace de manera expresa sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro que remite al artículo 817. Concluyó la Corporación que, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedan ejecutoriados a la finalización del proceso judicial, razón por la cual se debe aplicar la regla general contenida en el CPACA, es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedan en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra, en los términos de lo dispuesto en el artículo 87 Ibídem.
4. Acción de cobro de obligaciones aduaneras y efectividad de las garantías
El artículo 4º del Estatuto Aduanero11 consagra lo siguiente en relación con la naturaleza de la obligación aduanera: “ARTÍCULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal , sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella” (Negrillas de la Sala). De esta manera se establece que los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras son los titulares de la relación jurídica sustancial y, en esa medida, es posible que se exija algún tipo o clase de garantía para el cumplimiento de dichas obligaciones, pero esto no significa que se puedan despojar de su calidad de sujetos pasivos de la obligación legal, dado que esta tiene un carácter personal. A su vez, estos sujetos pueden incurrir en infracciones aduaneras que acarrearán las sanciones contempladas en el mismo estatuto.
11 Decreto Núm. 2685 de 1999.RADICADO: 05001-33-33-028-2014-00239-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Por su parte, en relación con las empresas transportadoras, los artículos 280, 356, 357 y 497 del Estatuto Aduanero, regula obligaciones, garantías, infracciones y sanciones aduaneras, así: Obligación aduanera (artículos 280 y 356 del Decreto 2586 de
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