TA ANT - 05001-33-33-028-2014-00629-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2014-00629-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser
cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Dadas las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, aquél debe garantizar por completo la seguridad de éstas, y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Tratándose de daños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad estatal es de carácter objetivo, toda vez que estas personas están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado, y por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares – En algunos casos debe aplicarse el régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, que debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes - Cuando los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, por lo que debe probarse la falla.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado
en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, por lo que debe probarse la falla.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado de tiempo atrás que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto. De conformidad conMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros 2 el recuento probatorio, puede afirmarse que la EPSS EMDISALUD incurrió en irregularidades en relación con el tratamiento integral que requería el señor Fernández Salazar. No obstante, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrado -ni siquiera indiciariamenteel nexo causal alegado, comoquiera que, en el proceso no se cuenta con medios de convicción –tales como dictámenes o testigos técnicos-, que conlleven a establecer que la tardanza en la aplicación de las quimio, fue la causa de la muerte, o que privó al señor Fernández Salazar de la posibilidad de recuperar su salud o de sobrevivir un tiempo adicional, lo que eventualmente habría configurado una pérdida de la oportunidad. La Sala pone de presente que,
en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, por cuanto, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En el presente asunto no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 217 Medio de Control Reparación directa Demandante Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otros Radicado 05001 33 33 028 2014 00629 01 Decisión Confirma sentencia apeladaCondena en costas. Asuntos Daños sufridos por reclusos atribuidos a la prestación de servicios médicos u omisión en atención médica – falla en servicio – nexo causal – carga de la prueba. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
servicios médicos u omisión en atención médica – falla en servicio – nexo causal – carga de la prueba. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda La señora Yeni Patricia Alzate Valencia actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Fernández Alzate, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Mutual para la Dirección Integral de Salud E.S.S. “EMDISALUD”, para
que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de los hechos ocurridos el 31 de diciembre del año 2012 y, en consecuencia, se les condene a pagar, las sumas que se indican entre folios 5 y 6, por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el “artículo 178 del C.C.A.” y se reconozcan intereses legales hasta el día que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene al pago de las costas y los gastos del proceso.
del C.C.A.” y se reconozcan intereses legales hasta el día que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene al pago de las costas y los gastos del proceso. 1.1.2. Hechos. Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros
4 Que el señor Jorge Mario Fernández Salazar, compañero permanente de la señora Yeni Patricia Alzate Valencia y padre de la menor Mariana Fernández Alzate, en septiembre de 2011, fue evaluado y diagnosticado con cáncer de colon metastásico a pulmón e hígado, fase avanzada. Que el señor Fernández Salazar, debido a los constantes dolores y ante la negativa EMDISALUD ESS EPS-S (EPS a la que se encontraba afiliado), de brindarle un tratamiento, acudió a médicos particulares que, de forma inmediata, le ordenaron tratamiento con quimioterapia. Que tales órdenes médicas no fueron autorizadas por EMDISALUD ESS EPS-S, bajo el argumento de que no tenía contrato con ninguna clínica donde se le pudiera realizar dicho tratamiento. Que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito profirió sentencia de tutela, mediante la cual ordenó a EMDISALUD ESS EPS-S, que le brindara al señor Fernández Salazar tratamiento integral, incluyendo las quimioterapias. Que la entidad accionada incumplió el fallo de tutela, por lo que la señora Alzate Valencia tuvo que interponer un incidente de desacato.
Fernández Salazar tratamiento integral, incluyendo las quimioterapias. Que la entidad accionada incumplió el fallo de tutela, por lo que la señora Alzate Valencia tuvo que interponer un incidente de desacato. Que EMDISALUD ESS EPS-S, inició tratamiento médico a base de quimioterapias (3 secciones), sin embargo “la EPS liquidó y dejó de brindar la atención medica al hoy causante señor JORGE MARIO FERNÁNDEZ SALAZAR, aun sabiendo que este tipo de enfermedad requiere de un tratamiento continuo, que no se puede suspender bajo ninguna circunstancia” (fl. 8). Que el señor Fernández Salazar fue privado de su libertad y recluido en la Cárcel Nacional Bellavista, en donde fue afiliado a la EPS CAPRECOM, la cual no le brindó los tratamientos médicos que requería, razón por la cual, la señora Alzate Valencia acudió ante COMFAMA EPS (reemplazo de Emdisalud), pero “ esta entidad no autorizó ningún tratamiento médico puesto que JORGE MARIO ya pertenecía a otra entidad de salud (CAPRECOM EPS)”. Que “ante tantas negativas por parte del Instituto Carcelario y penitenciario (INPEC) de trasladar al Señor FERNÁNDEZ SALAZAR ante la EPS CAPRECOM para que le fuera suministrada toda la atención médica necesaria y urgente, y ante la omisión de CAPRECOM de autorizar un tratamiento integral, lo que implicaba además el suministro de quimioterapias” (fl. 10), se interpuso una acción de tutela contra dichas
entidades, en la cual se solicitó que el Centro Carcelario Bellavista autorizara el traslado del señor Fernández Salazar a CAPRECOM EPS. Que en atención al delicado estado de salud del recluso, el 2 de noviembre de 2012, el Instituto Carcelario Bellavista decidió sustituir la medida de detención intramural por detención domiciliaria, momento para el cual, “la patología que este padecía se encontraba demasiado avanzada, hasta el punto que ya no podía valerse por si mismo” (fl. 10). Que la EPS CAPRECOM estuvo al tanto de la enfermedad que padecía el señor Fernández Salazar, y así lo confirma la historia clínica con fecha del 12 de diciembre del año 2012, donde se indicó que “se encuentra en un estado muy precario de salud y recomienda tardíamente realizar secciones de quimioterapia” (fl.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros 5 11); secciones de quimioterapia que no le fueron aplicadas, pues falleció el 31 de diciembre de 2012. 1.2. Providencia de primera instancia.
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda (fls. 1647 a 1666). La juez a quo consideró, que el proceso adolece de medios de convicción que
demuestren que el tratamiento otorgado al señor Jorge Mario Fernández Salazar no hubiera sido efectivo como paliativo o hubiere sido suspendido, o que las quimioterapias y aun la medicación no se las hubieran autorizado y entregado, pero en gracia de discusión y aceptando que estos tratamientos no se le hubieran aplicado con la celeridad ordenada por los tratantes, tampoco aparece elemento de juicio que dé certeza de que efectivamente su salud hubiera mejorado si se hubiera otorgado la atención en los términos, y que esos retardos en el tratamiento hubieran contribuido en la aceleración de la enfermedad y/o que la celeridad hubiera revertido la enfermedad permitiéndole un mayor tiempo de vida al paciente, como lo plantean los demandantes en los hechos de la litis. En ese estado de cosas, en la sentencia se concluyó, que no se probó la indebida atención de las entidades demandadas, incluso bajo los indicios en contra que se pueden predicar respecto de EMDISALUD, pues se evidencia que al señor Fernández Salazar no le fue suspendida la quimio durante el año en que se le diagnosticó la enfermedad hasta su muerte, aun debiendo utilizar la tutela como vía especial para su consecución, y tampoco se acreditó que hubiera perdido oportunidades de alargar su vida o mejorar su salud por la no aplicación de estos tratamientos en los momentos en que se hayan retardado por situaciones ajenas al paciente. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante pidió que se revoque la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se acceda a las
mismas (fls. 1677 a 1686), con base en los siguientes argumentos de disenso: “Honorables Magistrados, uno de los sustentos que llevó al convencimiento de la falladora de instancia para absolver de las pretensiones de la demanda fue que al momento de ingresar al centro de reclusión, ya venía sufriendo esa patología denominada cáncer y lo tenía en un estado IV, y que por eso no hay falla en el servicio, fundamento este que de manera muy respetuosa este humilde profesional del derecho discrepa y se aparta, por que en ningún momento y en ningún hecho de la demanda, se afirma de que el hoy causante se encontraba en perfecto estado de salud, contrario sensu se afirma que cuando ingresa al centro penitenciario se le informa a los guardias de la patología, y por eso se solicita el traslado para que se le dé el tratamiento, y es precisamente en este punto concreto donde entran los demandados a constituirse en una falla del servicio por omisión, al no acudir a este llamado, y, al no haber trasladado al causante en calidad de detenido a un centro de asistencia médica para la fuera brindado el tratamiento médico requerido por la patología presentada, y así pudiera tener un tiempo más de vida y lo más importante una calidad de vida más llevadera, quedando demostrado que por parte del demandado se dio una omisión en la prestación del servicio recordando que la custodia y cuidados personales los tenía el INPEC.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros
6 Ahora bien es bueno resaltar que frente al hecho antes enunciado en este recurso existe la prueba donde se evidencia que efectivamente no se le suministra el servicio en salud
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros
6 Ahora bien es bueno resaltar que frente al hecho antes enunciado en este recurso existe la prueba donde se evidencia que efectivamente no se le suministra el servicio en salud al recluso, nótese como en la misma Sentencia la Juez de Conocimiento indica que no hay registros de traslado, no hay prueba de que se le hubiese prestado el servicio, anotando el suscrito que en vida el hoy causante acudió ante el Juez constitucional para que ordenara el traslado, y así obtener la prestación del servicio, lo que también se omitió, de hecho y así quedó probado dentro del plenario que el señor Fernández Salazar se amarro en las instalaciones de la EPS solicitando que se le diera esa atención médica que requería de forma inmediata. (…) (…) desde el pasado 22 de marzo y hasta la fecha en que el causante es privado de su libertad, no se encuentra historia clínica o autorizaciones entregadas por la EPS-S, y nótese, que únicamente hay una hoja como prueba de una supuesta atención, y donde se indica RELACIÓN INTEGRAL DE AUTORIZACIONES DE FERNADEZ (sic) SALAZAR, pero nótese y así se vislumbra en la parte motiva de la sentencia, que no hay siquiera una fecha que pruebe que se le hubiese brindado algún tipo de atención médica al hoy causante, o que le hubiese autorizado la orden de la aplicación del tratamiento basado en los ciclos de quimioterapia, o se le hubiese asignado algún tipo de cita o control médico con el galeno tratante.
(…) Es conocido que cuando una persona es diagnosticada con cáncer en cualquier etapa, el único tratamiento a seguir es la quimioterapia, y que este tratamiento debe de brindarse de manera continua, tratamiento de hecho que si bien no logra la cura total del paciente, si da una palpable mejoría, en el caso concreto, cuando al señor Fernández Salazar le es diagnosticado el cáncer de colon, la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. “EMDISALUD” le inicia un tratamiento médico a base de quimioterapias (3 secciones), tratamiento que no se le continúo brindando, esto porque la EPS liquidó y dejó de brindar la atención medica al hoy causante señor JORGE MARIO FERNÁNDEZ SALAZAR, aun sabiendo que este tipo de enfermedad requiere de un tratamiento continuo, que no se puede suspender bajo ninguna circunstancia (…). (…) De otro lado Honorables Magistrados dentro de la historia clínica aportada al plenario, se puede vislumbrar que existen anotaciones, por ejemplo en la historia clínica Astorga con fecha del 24 de julio del año 2012 , aparece constancia de la prescripción médica, donde se deja plasmado “QUE NO SE PUEDE APLAZAR LA QUIMIO PORQUE YA SE ENCUENTRA RETRASADO EL TRATAMIENTO Y SE DEBE DE CONTINUAR DE MANERA PRIORITARIA SU DIAGNOSTICO”, recomendaciones a las cuales se hizo caso omiso por parte de las instituciones demandadas, pues nótese como el hoy causante señor
Fernández Salazar tuvo que recurrir a los Jueces Constitucionales para que se protegiera su derecho a la salud, buscando en todo momento el hoy causante le fuera suministrado el tratamiento médico que requería en ese momento. De otro lado téngase en cuenta que cuando una persona es privada de su libertad, el Estado se constituye en garante de sus derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, quedando el interno por sujeto a las disposiciones que tome el estado a través del instituto penitenciario y carcelario. (…) Debe de suministrarse entonces una atención en salud adecuada y completa y buscar todos los medios que brinden esa oportuna, adecuada atención médica, y reitero que en el caso concreto el señor JORGE MARIO FERNÁNDEZ SALAZAR se hallaba bajo la custodia del Inpec, razón más que suficiente para que estos le hubiesen buscado todos los medios médicos que requirió para la patología que venía presentando una ves (sic) es privado de la libertad, es decir que el codemandado INPEC no únicamente debe estar presto para hacer valer esa medida de aseguramiento sino proporcionar al recluso todo lo pertinente y necesario para que su permanencia en el centro carcelario se le protejan todos sus derechos fundamentales, lo que incluye permitir el traslado a instituciones de alto nivel donde se le suministre todos y cada uno de los tratamientos acordes con su patología. Considero de forma muy respetuosa que no hay atención médica adecuada y en plenario brillo por su ausencia las pruebas que indiquen que efectivamente al interno señor Jorge
Mario si tuvo esa atención médica completa y adecuada, respecto a esto quiero traer unos apartes del Honorable consejo de estado, quien indica en sentencia 70001-23-33000-2016-00057-01MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros
7 (…) Según voces de la hoy demandante consanguínea del causante, su ser querido en vida manifestaba que la lucha contra el cáncer, el (sic) la iba a ganar, pero ante la renuncia, la omisión por parte de los demandados no le permitieron dar esa pelea contra la propia muerte. (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El apoderado judicial del Instituto Nacional y Penitenciario - INPEC (fls. 1705 a 1708) solicitó, que se confirme el fallo recurrido, toda vez que al señor Fernández Salazar se le brindaron las atenciones y tratamientos médicos acorde con la lex artis para el cáncer de colon que presentaba; además, porque al señor Fernández Salazar le sobrevino una patología de origen común desde antes de su ingreso al establecimiento de reclusión, y que para momento de su ingreso se encontraba en un estadio IV, cuyo tratamiento, de acuerdo con la literatura médica y los mismos registros de la historia clínica, eran paliativos, esto es, buscan aliviar el dolor, sin embargo era imposible mejorar su estado de salud. 1.4.2. La parte demandante (fls. 1718 a 1721) reiteró, que las entidades
demandadas no prestaron la atención médica que requería el señor Fernández Salazar, “así se pudo corroborar con los testigos arrimados al plenario por la parte actora quienes fueron coherentes al indicar que el señor Jorge Mario tuvo que amarrarse en las instalaciones donde se presta el servicio médico a ver si de esta manera le daban el tratamiento requerido para la patología que venía presentando” (fl. 1719), y que el INPEC obvió la posición de garante que le fue encomendada cuando tomó la custodia del señor Fernández Salazar, ya que no salvaguardó sus derechos fundamentales, “llegando al extremo de la perdida de la vida” (fl. 1720). 1.4.3. Las entidades llamadas en garantía: QBE Seguros S.A. (fls. 1709 a 1717), Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 1722 a 1724), Allianz Seguros S.A. (fls. 1725 y 1726), AXA Colpatria Seguros S.A. (fls. 1727 a 1732) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 1733 y 1734), enfatizaron en los argumentos expuestos en sus anteriores interiores intervenciones procesales, impetrando, que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal. 1.4.4. En esta procesal, la Agente del Ministerio Público se abstuvo de
conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. 2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
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8 Corresponde a la Sala decidir si la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará, en los términos del recurso de apelación, si la muerte del señor Jorge Mario Fernández Salazar es imputable a las entidades demandadas, a título de falla del servicio y, especialmente, si existe relación causal entre el referido daño y las omisiones alegadas por la parte actora. De superarse lo anterior, se liquidarán los perjuicios conforme se encuentren acreditados en el proceso, y se resolverá sobre las pretensiones de los llamamientos en garantía. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra
patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción1 ha considerado, que los elementos cuya acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se
encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). 2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 3 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-0042101(28531).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-33-33-028-2014-00629-01
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros 9 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una
Demandante: Yeni Patricia Alzate Valencia y otra Demandado: INPEC y otros 9 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico , el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.
En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar,
recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”. En ese contexto, es posible concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño
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