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TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00031-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00031-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN POR NO PERMITIR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smlmv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles / ELEMENTOS DE LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA CON GARANTÍAS PLENASlas autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente: a) La naturaleza y objeto de la prueba. b) El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. c) Los efectos que se desprenden de su realización. d) Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica. / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA REALIZAR PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez.

FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, del estudio en conjunto de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón permiten concluir que los actos acusados fueron expedidos sin violación del debido proceso, por lo que la sanción impuesta fue fruto de la actuación administrativa, la cual se ajustó al cumplimiento de las normas y principios que la rigen, en tanto, las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez.

En este caso, la parte actora no logró desvirtuar lo contrario, pues no logró probar las razones de su dicho. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

NO LABORAL

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Ref.: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

NO LABORAL

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Providencia: Nro. S3. 218

Temas desarrollados: Proceso Contravencional por infracciones de tránsito / Cancelación de Licencia de Conducción y Multa -Prueba De Alcoholemia/ Sentencia C-633 de 2014, realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías / Confirma sentencia de primera instancia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2014-24-317 del 21 de abril de

2014, proferida por la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Medellín, dentro de la actuaciónRadicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 3 administrativa en relación con los comparendos 05001000000005527290 y 05001000000005545268 y de la Resolución No. 609 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada la devolución de los dineros y los intereses correspondientes pagados por concepto de sanción impuesta en los actos demandados. Asimismo, que se ordene a la demandada que se habilite al demandante para conducir tomando las medidas administrativas que para el efecto se requiera. Igualmente, que se condene en costas al demandado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el 13 de diciembre de 2013, el demandante conducía su vehículo de placas FHO 884, siendo abordado por autoridades de tránsito en el sector de Cristo Rey, en la ciudad de Medellín para un control policivo. Explica que al bajarse del vehículo, se cerró la puerta impidiéndole poner a disposición de los agentes de tránsito la documentación requerida, seguidamente, se le practica la prueba de alcoholemia sin arrojar resultado, por lo que se le solicita soplar nuevamente

el artefacto técnico utilizado, ante lo cual, se pidió el cambio de boquilla, sin que se accediera a ello. Indica que tampoco, se le informó que, en forma adicional, le fuese a hacer practicada otro tipo de prueba de sangre u orina. Sostiene que el demandante tomó un taxi para ir por el duplicado de las llaves del carro y regresar por los documentos que se encontraban al interior del vehículo, sin embargo, cuando regresó, no se le permitió tomar los documentos que se encontraban dentro del vehículo y se le requirió nuevamente para tomárseme prueba de alcoholemia, ante lo cual solicitó cambio de boquilla sin que se accediera frente a ello, con lo cual se le impuso la infracción ante la negativa de la práctica de la prueba. Señala que en desarrollo de la audiencia contravencional de tránsito, llevada a cabo los días 16 de diciembre de 2013, 02 de enero, 07 de febrero, 28 de marzo y 21 de abril de 2014, se escuchó la versión del demandante y los testimonios de los señores Carlos Alberto Goez Gaviria (Químico Toxicólogo), Mario Enrique Martínez Bautista (agente),Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 4 y además se decretó y arrimó la prueba de video captada por el laboratorio móvil al momento de realizar el procedimiento.

Aduce que no se cumplió con los más mínimos protocolos en materia de prueba, en lo

que a cadena de custodia se refiere y se valoró el video sin audio como elemento fundante de la decisión finalmente tomada por la autoridad administrativa, lo cual violenta de forma flagrante el derecho al debido proceso. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se violentó el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto dicha norma desarrolla las definiciones para la aplicación e interpretación del código, tratándose de disposiciones generales que tienen como finalidad guiar, orientar y aclarar la actividad del intérprete de la norma, más no como postulados que enmarcan situaciones fácticas y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de aquellas. Sostiene que respecto a la discusión en torno a que no se atendió los protocolos mínimos de cadena de custodia respecto del video, que en la audiencia inicial la parte actora no presentó tacha que pudiera afectar la veracidad del video invirtiéndose la carga de la prueba al interesado. Luego, en la audiencia de pruebas la parte actora advierte que el CD no tenía la grabación, cuestión que se debió advertir en la audiencia inicial, sin embargo, se dejó constancia que se verificó con las partes que el CD se encontraba debidamente grabado con la diligencia, situación aceptada por ambas partes. Aduce que de las pruebas obrantes se avizora que el demandante no expuso su

imposibilidad física de soplar, pues el mismo afirma que no se negó práctica de la prueba y que las personas que no accedieron a cambiar la boquilla fueron los encargados de tomar la muestra, argumentos que permiten inferir que el demandante no estaba impedido físicamente a realizar dicha prueba con el alcohosensor, sin embargo, al realizar la prueba no lo hace en debida forma, lo que se logra demostrar con las tirillas que emite el alcohosensor y con la descripción grafica que el mismo toxicólogo mostró al Despacho al momento de rendir su declaración.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

5 Que conforme lo anterior, la autoridad no tenía luego del intento fallido y en aras de practicar el examen, brindar más boquillas al actor para la práctica de la prueba, pues luego del primer intento fallido el actor tuvo las otras dos oportunidades que presenta el alcohosensor para tomar la muestra ideal, sin que en esas dos oportunidades el grado de alcohol con cada prueba practicada se hubiere acumulando, pues en realidad nunca finalizó en debida forma, ni se logró tomar una muestra en ninguna de esa ocasiones; comportamiento que solo puede atribuírsele al actor y que configura la renuencia a la prueba que bajo ningún presupuesto le compete a la accionada, pues al soplido le falto la suficiente potencia para que la maquina tomara la muestra ideal, según prueba

testimonial toxicológica. Afirma que, aunque la autoridad tenía la obligación de brindar otro examen distinto al alcohosensor, no desvirtuó el demandante que inicialmente y de forma optativa se le brindaron los tres procedimientos para la determinación de la embriaguez y posterior a ello como se ve en el video este se dirige voluntariamente al vehículo donde se lleva a cabo la prueba con resultados de cuantificación fallida sin expresar impedimento alguno para soplar, saliendo del mismo sin permitir las otras opciones, por lo que no es posible aplicar lo conceptuado en el numeral 4.4.3.6 del reglamento técnico toda vez que como se encuentra probado el actor se encontraba con plenas facultades físicas de soplar con la intensidad necesaria para que el alcohosensor midiera el grado de alcohol en sangre sin que permitiera la práctica de esta a pesar de que aquel se mostrara presto a la realización de la prueba. Explica que en ningún momento desvirtúa el demandante el hecho de haberse retirado del lugar en las dos ocasiones que se presentó, sin permitir las otras opciones, el mismo acepta ese hecho, aduciendo que observo irregularidad en el trámite y que se fue por una llave para abrir el vehículo, sin embargo, la segunda vez que se hizo presente debió inmovilizarse también la moto y no presentaba licencia de conducción, para manejar ese tipo de vehículo. Situación que tampoco fue desvirtuada, correspondiendo la carga de dichas pruebas al demandante, que solo presenta como tal los actos atacados, pero ningún otro elemento de juicio idóneo, para desvirtuar la legalidad de dichos actos.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

6 Indica que el procedimiento administrativo que culminó con la elaboración de esos actos administrativos atacados se encuentra debidamente reglado, conforme el debido proceso administrativo, pues se le requirió en su momento para realizarse la prueba de embriaguez como indica la normativa de Transito, y fue él quien de manera renuente se negó a la práctica de la misma, siendo ese su deber legal y abandonando el sitio impidiendo que se le dieran más explicaciones u otras vías para realizarla, quedando tipificada su conducta en los lineamientos del articulo 150 y 152 de la Ley 769 de 2002, debiendo aplicársele las sanciones allí establecidas. 1.5. El recurso de apelación: La apoderada de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 282-284), escrito en el que manifiesta que quedó suficiente probado que el demandante accedió a la prueba de alcoholemia y pidió el cambio de boquilla, así como que no se le ofreció otra alternativa de prueba como lo dicta el numeral 4.4.3.6. de la Resolución 1183 de 2003, pues cuando se le interrogó al señor Charles Giovany, este manifestó que no recordaba si ofreció o no otras alternativas, situación contradictoria cuando en la misma audiencia de pruebas, manifestó que recordaba muy bien el caso específico por las particularidades que allí

acaecieron, por lo cual, está claramente probado que quien debía informar sobre la existencia de otras pruebas y del protocolo completo no lo hizo. Por esta razón al ser el agente de tránsito el encargado de ofrecer las pruebas existentes es inverosímil que el Toxicólogo diga que fue quien informó de la existencia de otras alternativas, debido a que este procedimiento de información lo realiza el agente de tránsito y no el toxicólogo de turno. Expresa que el video no respetó los lineamientos legales y procesales de la cadena de custodia, contenidos en los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2004, y que legales y reglamentarios (Ley 599 de 2000 art. 100, Resolución 2003, 06394 de 2004 y 02770 de 2005 emanadas de la Fiscalía General de la Nación, que en este caso el mérito o fuerza de convicción de la prueba obtenida por la autoridad administrativa tiene todos los elementos para valorarse a favor de la demandada , debiendo por el contrario surtir sus efectos de manera adversa a ella por objetivamente existir circunstancias que la hacen altamente sospechosa de alteración para desfavorecer los intereses del demandante.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

7 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 1, por auto del 27 de marzo de 2017, de conformidad

con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Oportunidad aprovechada por la parte demandante quien alegó de conclusión –folios 294-297 - mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso. Por su parte, la parte demandada –en los - folios 298 a 300manifiesta que en el presente caso se trata de una evidente renuencia a la práctica de la prueba de alcoholimetría por medio de un actuar engañoso e irrespetuoso a la autoridad de tránsito, actuar en el que el conductor simula accede a la práctica del procedimiento para luego no atender las instrucciones dl funcionario, no otorgando las muestras de aire requeridas, haciendo reparos infundamentados respecto del cambio de cánula y evadiendo violentamente del operativo ante la supuesta vulneración de derechos. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, señala:

1 Obra auto en el folio 290 del expediente.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 8 “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 201424-317 del 21 de abril de 2014 y No. 609 del 28 de julio de 2014, proferidas por el Inspector adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, mediante las cuales se impuso sanciones pecuniarias al demandante; y en consecuencia, de prosperar lo anterior, deberá determinarse, si se exonera al señor LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ de las multas impuestas por la entidad demandada Municipio De Medellín –Secretaría De Transporte Y Tránsito De Medellín-, en dichos actos administrativos y si se ordena la devolución de los dineros con ocasión de los comparendos 05001000000005527290 y 05001000000005545268, ambos por negarse a la práctica de

la prueba de alcoholemia, así como la habilitación de la licencia de conducción. 2.3. Caso concreto: De la revisión del material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que: Al respecto se tiene acreditado, que, en la tarde del 13 de diciembre de 2013, el demandante fue requerido por el Agente de Policía de Tránsito cuando se movilizaba a la altura de la carrera 52 por la calle 2 sur en la ciudad de Medellín, en el vehículo tipo automóvil de placas FH0884, decidiendo la autoridad de tránsito realizarle prueba de alcoholemia para descartar que conducía bajo el influjo de alcohol. Producto de este trámite contravencional, se impuso las ordenes de comparendo No.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 9 050010000000055272902, con ocasión de la conducción del vehículo tipo automóvil de placas FH0884 y No. 05001000000005545268 3, con ocasión de la conducción de la motocicleta de placas ATP 63 D.

Dicho trámite contravencional culminó con una decisión sancionatoria contenida en la Resolución No. 2014-24-317 del 21 de abril de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de transito”4, la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor LEÓN ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, identificado con el documento No. 72.224.403, en calidad de conductor (a) del vehículo de placa ATP-

“ARTICULO PRIMERO: DECLARAR contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor LEÓN ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, identificado con el documento No. 72.224.403, en calidad de conductor (a) del vehículo de placa ATP63D, acuerdo al comportamiento descrito en el informe de comparendo No. 05001000000005545268, con una multa equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales diarios vigentes, que para la fecha de los hechos corresponden a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($884.250) MICTE, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de su pago, que deberá cancelar a favor de la Tesorería de Rentas del Municipio de favor de la Tesorería de Rentas del Municipio de Medellín a partir de la ejecutoria de este proveído, constituyéndose este documento en título ejecutivo conforme lo disponen los Artículos 140 y 159 del CNT, que de no pagar esta suma su cobro se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva, constando así una obligación clara, expresa y exigible. Ello por transgredir el contenido del Artículo 152 del CNT modificado por la ley 1548 del 2012, parágrafo 3° (El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que

se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años, en virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor LEÓN ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, identificado con el documento No. 72.224.403, en calidad de conductor (a) del vehículo de placa ATP63D, acuerdo al comportamiento descrito en el informe de comparendo No. 05001000000005527290, con una multa equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales diarios vigentes, que para la fecha de los hechos corresponden a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($884.250) MICTE, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de su pago, que deberá cancelar a favor de la Tesorería de Rentas del Municipio de favor de la Tesorería de Rentas del Municipio de Medellín a partir de la ejecutoria de este proveído, constituyéndose este documento en título ejecutivo conforme lo disponen los Artículos 140 y 159 del CNT, que de no pagar esta suma su cobro se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva, constando así una obligación clara, expresa y exigible. Ello por transgredir el contenido del Artículo 152 del CNT modificado por la ley 1548 del 2012, parágrafo 3° (El conductor del vehículo automotor

que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que

2 Folios 54 y 111 3 Folio 110 4 Folios 54 a 59.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 10 se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años, en virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído.” El demandante radicó ante la entidad demandada Recurso de apelación5, el 5 de mayo de 2014 y, a través de la Resolución No. 609 de 2014, se resolvió dicho recurso, confirmado en todas sus partes la Resolución No. o. 2014-24-317 del 21 de abril de 2014.

Conforme a los cargos formulados en las ordenes de comparendo No. 05001000000005527290 y No. 05001000000005545268, se evidencia que el accionante fue sancionado por infringir el artículo 152 del CNT modificado por la ley 1548 del 2012, parágrafo 3°, por la negación a la práctica de la prueba de embriaguez.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar las normas en que se fundamentó el acto administrativo acusado para declarar contraventor de las normas de tránsito al señor LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, así: El parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, dispone: “ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” (Resalta la Sala). Conforme lo anterior, la conducta en la cual incurrió el actor fue la consistente en no realizarse la prueba de alcoholemia, sin que se discuta si estuvo embriagado o no.

5 Folios 60 a 62Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

11 Entonces, se tiene que, en el asunto es claro que el debate se ciñe, que, el demandante al haber sido requerido por el agente de tránsito para realizarse la prueba de alcoholemia, se rehusó al procedimiento por una presunta falta de garantías, haciéndose merecedor de la infracción dispuesta en el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, lo que conllevó a la sanción de multa y suspensión de la licencia de conducción. Bajo este contexto, se hace necesario referenciar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-633 de 2014, adelantó el estudio de constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 y, respecto a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías precisó lo siguiente: “2.2. En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la

Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró:

(i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos

pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte;Radicado: 05001-33-33-028-2015-00031-01

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Demandante: LEÓN ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

12 (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución.

La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las

consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.” De la citada sentencia de constitucionalidad, se desprende que la realización de la prueba de alcoholemia con garantías plenas exigidas en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor en forma clara y precisa lo siguiente: a) La naturaleza y objeto de la prueba. b) El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas. c) Los efectos que se desprenden de su

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