TA ANT - 05001 33 33 028 2015 00281 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2015 00281 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO RELACIONADAS CON LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la
Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo - En estos casos, solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado por vía del medio de control de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, toda vez que el TC Flórez Hidalgo perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuado del ejercicio de sus funciones como miembro de la Fuerza Pública, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso, al ingresar a la Policía Nacional, al no haberse demostrado que el deceso se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco que el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, o que se le impuso una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su muerte.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
DEMANDANTE: María Teresa Hidalgo de Flórez y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
DEMANDANTE: María Teresa Hidalgo de Flórez y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 208 Medio de Control Reparación directa Demandante María Teresa Hidalgo de Flórez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 028 2015 00281 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado - títulos jurídicos de imputación - falla del servicio – riesgo excepcional. Carga de la prueba. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda María Teresa Hidalgo de Flórez, Alirio Flórez Quigua, Cristina Díaz Velásquez, Andrea Flórez Díaz, Gerohan Joseph Rueda Díaz, Edwin Jair Flórez Hidalgo,
Yina Marcela Idrobo Flórez, Wilson Ernesto Castillo Ante, Rocío Flórez Hidalgo, actuando en nombre propio y, estos dos últimos, además, en representación de sus hijos menores de edad Ronaldo Castillo Flórez y Raíza Castillo Flórez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable, por acción o por omisión, de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, debido a “la pérdida prematura y violenta y que a la fecha aún no se ha materializado en metálico a pesar del derecho que le asiste, por haber sufrido y cargado sin tener la obligación, la pena irreparable de perder un ser querido que se encontraba en servicio activo en la institución de La Policía Nacional” (fl. 97). Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales y materiales, las sumas de dinero que se indican de folios 98 a 100, debidamente actualizadas conforme a la variación del IPC, entre la fecha de causación del daño y hasta la cancelación efectiva de las mismas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
DEMANDANTE: María Teresa Hidalgo de Flórez y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
DEMANDANTE: María Teresa Hidalgo de Flórez y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que el Teniente Coronel (en adelante TC) Cristian Flórez Hidalgo falleció en hechos violentos y en cumplimiento de la orden de servicios 504 COMAN
PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN
DEL DISTRITO ESPECIAL CAUCASIA”.
Que los hechos sucedieron hacia a las 17:50 horas del 31 de julio de 2012, cuando el TC Flórez Hidalgo, se dirigía hacia el municipio de Caucasia, en el sitio conocido como Pescados, y luego de haber pasado por Puerto Valdivia, fue atacada la camioneta Chevrolet LuvDimax de placas EJE-092, en la que se desplazaban, con disparos de fusil “ aproximadamente en 6 oportunidades fueron detonados”, uno de los cuales impactó en el parabrisas de la camioneta y seguidamente en la región mandibular del oficial, quien murió de forma inmediata. Que no se realizó la prevención necesaria por parte de Comando de Policía que impartió la orden de servicios “más aun cuando no acataron alertas tempranas, a sabiendas incluso por eventos funestos conocidos no solo por la comunidad en general
que en dicho sitio ya había ocurrido hechos de la misma naturaleza, e incluso según los familiares del fallecido oficial, 8 días antes de su deceso trágico el Sr. Coronel había sido el protagonista de la incautación de un camión con droga a la guerrilla tal y como debe reposar en las bitácoras institucionales” (fl. 101). 1.2. Providencia de primera instancia El Despacho a quo en sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 (fls. 357 a 365) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con las pruebas obrantes en el proceso no se logró demostrar que la muerte del TC Flórez Hidalgo se haya presentado por el actuar negligente, imprudente o reprochable de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que: “(…) En este orden de ideas, en principio se podría afirmar que teniendo en cuenta la gravedad del orden público donde se desarrollaba la misión, la calidad de la persona que transitaba y el hecho de que no llevaba escolta o protección alguna por parte de la entidad, se podría afirmar que existió negligencia se (sic) parte de la institución demandada, o que se expuso al occiso a una carga que no tenía que soportar, implicando ello una responsabilidad objetiva que debía ser desvirtuada. Sin embargo, existen dos elementos que desvirtúan lo anterior, el primer de ellos es que la parte demandante, quien pide como prueba la orden de servicios N° 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO
ESPECIAL DE CAUCASIA”, que hubiere podido dar luces de cuál había sido el procedimiento y los protocolos que debían desarrollarse en esta misión, a efectos de saber qué seguridad debía llevar el occiso y si lo había pedido o no, no fue diligenciaron
(sic).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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4 Y el segundo elemento se concreta en el testimonio presentado por la misma parte y recibido por esta Agencia Judicial, donde el deponente manifestó que era costumbre del occiso desplazarse de la forma que lo hacía normalmente, que era sin escolta y ya lo había hecho en otras misiones anteriores. Conociendo ya este la situación de gravedad de la zona, los otros hostigamientos que se habían presentado, y siendo su deber pedir protección necesaria para el desplazamiento en ese día, lo que omitió, pues lo hizo solamente con el conductor y no existe constancia alguna en el expediente, que dé cuenta de que si pidió medios de protección, ya porque fueran parte de la orden de operativo o porque el teniendo el conocimiento de la gravedad de la zona lo hubiere solicitado y no se le hubiere concedido por la demandada. Y en este orden de ideas, no se puede predicar ni negligencia de parte de la entidad, para declarar responsabilidad por FALLA EN EL SERVICIO, ni que se colocara al occiso una carga superior a la de sus funciones propias del servicio, que no pudiera soportar, porque en última fue el mismo quien eligió desplazarse sin protección alguna. (…)” (fl. 365). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 374 a 391, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la
porque en última fue el mismo quien eligió desplazarse sin protección alguna. (…)” (fl. 365). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 374 a 391, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, así: “1. No existe ningún motivo para que el Despacho niegue la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sobre la base de la ausencia de la orden de servicios No. 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO
MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”, por las
siguientes razones: (…) Tanto la parte demandada como el Despacho en primera instancia en su comprensión del caso, permiten afirman que el TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO se encontraba realizando una misión, en la cual acató plenamente lo dispuesto en la orden de servicios No. 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”. 1.4 Si lo dicho por la parte demandada lo podemos dar por probado, en cuanto es una manifestación de parte realizada al contestar la demanda, es dable afirmar que el traslado del TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO por la carretera hacia el norte de Antioquia por una vía violenta y en estado de zozobra por el paro minero, únicamente en compañía de su conductor, sin escoltas, sin avanzada policial que pudiera detectar
algún tipo de riesgo, obedeció a lo dispuesto en la orden de servicios número 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA” con su respectivo plan de marcha, el cual se ejecutó acorde a los protocolos del mismo. En los mismos términos debe entenderse lo comprendido por el Despacho en el sentido de que en ejecución de la orden de servicios No. 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”, se movilizaban solos el conductor y el Teniente Coronel, por una zona peligrosa en la cual fueron atacados, con las consecuencias ya conocidas. De modo que si el Despacho necesitaba luces acerca del procedimiento y los protocolos que debían desarrollarse en esta misión, a efectos de saber qué seguridad debía desarrollarse en esta misión, a efectos de saber qué seguridad debía llevar el occiso, el conjunto probatorio le demuestra que no se tuvieron en cuenta las calidades del teniente coronel, ni la situación de orden público, ni los antecedentes de que en otras ocasiones ya se habían presentado hostigamientos en el mismo lugar (ver declaración de Sigifredo Ospina Hincapié), para la asignación de escoltas, de avanzada policiales que permitieran avisar el estado de la vía, sus peligros, etc.; y que tal como ha quedado acreditado se movilizaban solos el conductor y el teniente coronel en el vehículo oficial. Por lo anterior, se considera que existen suficientes elementos que permitan advertir que la misión se ejecutó con lo dispuesto en la orden de servicios No. 504 COMANMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
que la misión se ejecutó con lo dispuesto en la orden de servicios No. 504 COMANMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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5 PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”, y que dicho plan tal como se ejecutó ordenaba la movilización del TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO sin escolta o protección alguna por parte de la entidad, a pesar de la gravedad del orden público en el lugar donde se desarrollaba la misión y la calidad de la persona que transitaba; todo lo cual permite afirmar que existió negligencia por parte de la entidad demandada o que se expuso al occiso a una carga que no tenía que soportar. (…) 2 En cuanto al segundo argumento consistente en que según el testigo aportado por la parte, éste manifestó que era costumbre del occiso desplazarse de la forma que lo hacía normalmente, que era sin escolta alguna y ya lo había hecho en otras misiones anteriores (…) 2.1 La forma como se cumple una misión no depende en el ámbito oficial y menos en tratándose de la fuerza pública de la voluntad de la persona encomendada para hacerla. Al contrario, existe un protocolo que debe seguirse obligatoriamente en el cual se determinan los mecanismos de seguridad que deben rodear el ejercicio de la misión, el número de personas que deben estar presentes, las armas de protección
que deben estar presentes, las armas de protección que se deben emplear, las horas en cuales (sic) deben movilizarse por determinados lugares, la protección que debe prestarse a una persona dependiendo del cargo, todo lo cual es insoslayable y permite calificar la conducta oficial independientemente de la voluntad del encomendado. La fuerza pública como órgano estatal de la principal importancia no puede permitirse que sus miembros actúen de manera descoordinada, ni tampoco que los mismos se sometan voluntariamente a actos heroicos que pongan en riesgo la vida de sus integrantes y la propia seguridad institucional. No existe fuerza pública gobernada por instintos personales o decisiones arbitrarias, al contrario, todos sus actos están determinados con anterioridad en virtud de los esquemas de seguridad que se definen para cada operación policial; por lo tanto, no es aceptable la excusa de que quien así actúa lo hace como un actuar propio. Si en el presente caso, y en casos anteriores, el TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO, con el fin de cumplir las tareas que le son encomendadas en desarrollo de las ordenes de servicio viajaba solo, sin escoltas, independientemente del nivel de riesgo de las tareas que debía realizar, no significa que “el mismo haya elegido desplazarse sin protección alguna”, sino que en este caso y en todos los anteriores, se le colocó como agente del estado, en una situación de riesgo excepcional que desborda el normal ejercicio de su cargo. Las acostumbradas ligerezas de la fuerza pública en el cuidado de sus propios agentes no son costumbre que hace derecho en el campo de la responsabilidad del
estado. (…) La misión oficial que se pretende cumplir, los medios de los cuales se proveen los funcionarios para el cumplimiento de dicha misión, son elementos que vinculan la responsabilidad del Estado y que no se pueden menospreciar al momento de valorar la conducta de los agentes. Así mismo, la entidad oficial, en este caso la fuerza pública, está en la obligación de someter a sus agentes al cumplimiento de sus deberes dentro de las medidas de seguridad que las mismas exigen y que en momento alguno dependen de su voluntad. (…) 2.2 El despacho afirma que era deber del Teniente Coronel CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO pedir la protección necesaria para el desplazamiento ese día, y que, en consecuencia, no se puede predicar responsabilidad por falla en el servicio, ni que se colocara al occiso una carga superior a la de sus funciones propias del servicio, que no pudiera soportar, porque en última fue el mismo quien eligió desplazarse sin protección alguna. A efectos de aclarar este punto, es importante tener en cuenta lo dicho en el alegato de conclusión, en torno a los aspectos centrales de la declaración testimonial del señor SIGIFREDO OSPINA HINCAPIÉ, conductor del vehículo oficial en el cual se movilizaba
con el TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO: (…)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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6 No cabe duda entonces que si la acción que produjo la muerte del TC CRISTIAN FLÓREZ HIDALGO ERA PREVISIBLE, dado que en anteriores oportunidades se habían presentado hostigamientos, que la situación de orden público era grave en el lugar donde se producía la misión; que no llevaba escolta o protección alguna por parte de la entidad; y que se trataba de un oficial de alto rango, se puede afirmar que existió negligencia por parte de la entidad demandada o que se expuso al occiso a una carga que no tenía que soportar. No cabe duda que la situación que aquí se ventila posee identidades con las señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado que exigen por principio de igualdad la declaratoria de responsabilidad del Estado en este caso” (texto original con negrilla y subraya). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte actora (fls. 165 a 110) además de reproducir el contenido de su recurso de apelación, afirmó, que en la sentencia recurrida se desatendió la consigna constitucional según la cual, el Estado está en la obligación de reparar todo daño antijurídico que como consecuencia de su actuación u omisión haya causado, por lo que, de acogerse la interpretación efectuada por el juzgado a quo, se desconocería el derecho de los demandantes a la reparación integral del daño, el cual se pudo evitar con un actuar diligente de la Administración. Por consiguiente, pidió, que se revoque el fallo apelado y,
en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 112 a 114) recalcó, que en este caso operó la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, y que el extremo activo de la contienda no logró demostrar que la Policía Nacional haya incurrido en una falla en la prestación del servicio. En ese orden de ideas, impetró, que se confirme la providencia recurrida. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la decisión adoptada por el Despacho a quo. 2.2. Asunto previo. Solicitud de prueba de oficio En el recurso de apelación, la parte actora pidió que “se sirva decretar de oficio copia de la orden de servicio 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”” toda vez que “a lo luz de lo considerado por el fallador de primera instancia, se hace necesaria para esclarecer la verdad en el presente litigio”.
En lo que respecta al decreto de pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA
dispone que, “en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente conMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 las pedidas por las partes” y que, “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”
(negrilla y subraya fuera del texto original). Así entonces, de conformidad con la norma transcrita, durante el trámite del proceso, el juez o magistrado tiene la facultad de decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, además, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte1. Tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes
para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda2: “Esta Judicatura no pasa por alto que los antecedentes administrativos se componen de aquellos documentos que en la realidad fundamentan las decisiones eleccionarias atacadas; motivando de esta manera a las partes y demás sujetos procesales a su revisión pormenorizada con el propósito de completar sus solicitudes probatorias, mediante la elevación de requerimientos al juez, quien deberá analizar en cada caso concreto la vocación de los pedimentos, en consideración de las circunstancias que rodean los asuntos. (…) Por otro lado, se observa que la omisión probatoria que se comenta tampoco fue suplida por los recurrentes en el marco de esta segunda instancia, amparados en las previsiones normativas del ya referido artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, contentivo de los supuestos que llevan al decreto de pruebas en la fase de apelación de las sentencias; norma que en su tenor literal consagra: (…) En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos” en este litigio que motive el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, sino por el contrario frente a una “incuria” procesal que no puede ser revertida por el fallador de esta segunda instancia si se tiene en cuenta que el operador judicial es a la vez el garante del equilibrio de armas que debe existir en todo proceso contencioso
administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales de quienes participan en él y, en especial, el debido proceso .” (Negrilla intencional de la Sala). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este particular: “[L]a misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de julio de
2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado N° 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921). En la que se reitera la sentencia del 19 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, citada en la providencia del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00002-00. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de
2021. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado N° 08001-23-33-000-2020-00139-01.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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8 La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les corresponde actuar diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.”3 Y, la Corte Constitucional en sentencia T 615 de 2019 reiteró que “[E]n caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la
inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados”4. En suma, la jurisprudencia es unánime en señalar que la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como objeto suplir la negligencia de las partes que no cumplen con la carga de acreditar los hechos que les incumbe demostrar. La orden de servicio N° 504 COMAN PLANE “PLAN DE SEGURIDAD DURANTE EL PARO MINERO EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE CAUCASIA”, fue pedida como prueba documental en la demanda y decretada como tal en la audiencia inicial (cfr. fl. 267), sin embargo, el respectivo exhorto no fue diligenciado, pese a que, mediante auto del 11 de mayo de 2017, se requirió a las partes para el efecto (cfr. fl. 270). Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se consideró, que dicha orden de servicios “hubiere podido dar luces de cuál había sido el procedimiento y los protocolos que debían desarrollarse en esta misión, a efectos de saber qué seguridad debía llevar el occiso y si la había pedido o no” (fl. 365), a fin de establecer si existió negligencia de parte de la entidad demandada o se expuso al TC Cristian Flórez Hidalgo a una carga que no tenía que soportar. Al extremo activo de la litis le correspondía allegar el acervo probatorio que permitiera concluir, que la muerte del TC Flórez Hidalgo, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque se produjo una falla del servicio, o porque el agente fallecido estuvo sometido a un riesgo
excepcional diferente al que normalmente debía soportar, o porque se le impuso una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su muerte. Así las cosas, la Sala considera que no está frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos”, sino de incumplimiento de la carga probatoria a cargo de
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2018. Exp. SC56762018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 4 Corte Constitucional. Sentencia T 615 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 00281 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 la parte actora; incumplimiento que no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda5. 2.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia recurrida desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se expondrán a continuación y las pruebas que militan en el proceso, si el fallecimiento del TC Cristian Flórez Hidalgo
obedeció al riesgo propio de su profesión, o si, es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, como lo alegó la parte recurrente, caso en el cual habrá que analizar si procede el reconocimiento de perjuicios. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta e
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