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TA ANT - 05001 33 33 028 2015 00604 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2015 00604 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COBRO COACTIVO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras, debe seguirse lo dispuesto por los artículos 823 a 843-2 de la codificación tributaria. El artículo 823 del E.T. prevé, entre otras, la posibilidad de cobrar coactivamente las obligaciones fiscales por concepto de sanciones. / TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA - prestarán mérito de recaudo, entre otros, los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. / MANDAMIENTO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS - el mandamiento de pago ordenará la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos, y deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido dicho periodo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo al deudor. Si se procede a notificar la orden de pago por correo, se informará de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, sin que dicha omisión invalide la notificación efectuada. / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - El artículo 831 del E.T. contempla las excepciones que procederán contra el mandamiento de pago, incluyendo las de falta de ejecutoria del título (Numeral 3), la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Numeral

5), y prescripción de la acción de cobro (Numeral 6). En caso de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y dispondrá la terminación del procedimiento, si fuere del caso, levantando las medidas preventivas que se hubieren decretado, como lo prevé el artículo 833 ibídem. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBROprocederá en 4 eventos: i) Por la notificación del mandamiento de pago; ii) Por el otorgamiento de facilidades para el pago; iii) Por la admisión de la solicitud de concordato; y iv) Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Cuando opera la interrupción de la prescripción en tales escenarios, el término de cinco (5) años de que trata el artículo 817 ídem, empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - operará desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: i) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario (Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada); iii) El

pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 de dicha codificación (El remate no podrá realizarse hasta que se emita pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción contra los actos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución). / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO FORZOSO - En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección6, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Decreto 2685 de 1999

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada parcialmente, en la medida que operó la prescripción de la acción de cobro

adelantada contra la sociedad demandante, con fundamento en la sanción aduanera impuesta en la Resolución No. 5423 de 26 de diciembre de 2005. Por otra parte, ante la028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 falta de remisión en el Estatuto Aduanero a las reglas fijadas en el artículo 829 del Estatuto Tributario sobre la firmeza de los actos administrativos, y en virtud del precedente en la materia del Consejo de Estado, la ejecutoria de las decisiones que fundan el cobro coactivo de obligaciones no tributarias se rige por lo normado en el artículo 87 del CPACA. En relación con la condena en costas impuesta en primera instancia, la misma fue revocada, al considerar la Sala que no se dan los presupuestos para predicar su causación.028-2015-00604

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2015 00604 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN TEMA Prescripción de la acción de cobro – Reglas aplicables

respecto de obligaciones no tributarias – Artículo 829 del Estatuto Tributario no rige la firmeza de los actos administrativos que fundamentan el título ejecutivo en procedimientos de cobro coactivo frente a obligaciones no tributarias DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 326

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 900020 de 25 de noviembre de 2014 y 311-002 de 21 de enero de 2015, la primera, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y de prescripción, propuestas por la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra el Mandamiento de Pago No. 20140302900234 de 3 de octubre de 2014, rechazando la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en su contra, y la segunda, mediante la cual confirmó en todas sus partes el primer acto.

Persigue además que se declare la incompatibilidad con la Constitución de las

Resoluciones Nos. 5423 de 26 de diciembre de 2005 y 0970 de 21 de marzo de 2006, y se declare probada la excepción de prescripción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a pagar a la sociedad Eduardo Botero Soto028-2015-00604

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

4 S.A., la suma de siete millones ochocientos noventa y tres mil novecientos pesos ($7.893.900), correspondiente a los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los actos administrativos emitidos con violación del debido proceso. Finalmente, persigue que se condene a la entidad demandada a pagarle los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que la jurisdicción contenciosa resuelve de modo definitivo la instancia, liquidados sobre la suma de siete millones ochocientos noventa y tres mil novecientos pesos ($7.893.900), cancelados por agencias en derecho por la sociedad demandante. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la División de Liquidación Aduanera de la Dirección de Aduanas de Cúcuta expidió la Resolución No. 5423 de 26 de diciembre de 2005, imponiendo sanción a la sociedad demandante por la suma de $52.626.000, debido a la presentación extemporánea de la información electrónica correspondiente a los manifiestos de carga indicados en dicho acto. Interpuso recurso de reconsideración en contra de esa decisión,

desatado mediante Resolución No. 0970 de 21 de marzo de 2006 , confirmándola en todas sus partes, por incurrir en la sanción prevista en el artículo 497, numeral 2.2.1. del Estatuto Aduanero. 2.2. Expuso que, formuló excepción de inconstitucionalidad contra el acto administrativo sancionatorio, por violación del debido proceso, dado que para fijar el hecho infractor no se toma la fecha de cargue de la mercancía, sino la de autorización de la operación, desconociendo que, incluso, el parágrafo del artículo 242 de la Resolución 4240 de 2000 señala que el embarque comprenderá, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto o al paso de frontera con destino a otro país. 2.3. Dicha excepción fue desestimada en Resolución No. 311-002 de 21 de enero de 2015, argumentando que no está contemplada como tal en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y la misma es competencia privativa del juez contencioso, mas no de la administración. Dicha decisión inaplica lo normado en el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999 sobre la prescripción de la acción de cobro, y sobrepone, con desviación de poder, el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario a la Constitución. 2.4. Advierte que la invocada inaplicabilidad de los actos administrativos sancionatorios por las acciones u omisiones de los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos

de Medellín fue rechazada al resolver el recurso de reposición, al invocar falta de competencia para el efecto. Señala que se encuentra agotada la vía gubernativa (sic),028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 dado que contra la Resolución No. 311-002 de 21 de enero de 2015 no procede recurso alguno. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 229, 243 y 363 de la Constitución; 42, 99, 103, 137 y 138 del CPACA; 828, 829, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario; 278 a 281, 542 y 546 del Decreto 2685 de 1999; 241 y 242 de la Resolución 4240 de 2000; y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (sic). El concepto de violación es sustentado a partir de los siguientes ataques: i) Excepción de inconstitucionalidad. El artículo 4° Superior obliga a todos los órganos del poder público a dar prevalencia a la Constitución, ordenando inaplicar la Ley u otra norma jurídica que sea incompatible con la Carta. Indica que los actos administrativos sancionatorios que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, incurren en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, siendo

procedente su inaplicabilidad , pues el primero se configura cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, y el segundo, por cuanto se emplea un supuesto legal que carece de soporte probatorio. ii) Vulneración del debido proceso. Soportada en que en el trámite de cobro coactivo se propuso la excepción de prescripción con sustento en el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, negada con sustento en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario. Dicha disposición remite a los artículos 817 a 819 del Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones aduaneras, excluyendo de aplicación los postulados del artículo 829 de dicha codificación. La prescripción operó al haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la Resolución No. 0970 de 21 de marzo de 2006, que resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución No. 5423 de 26 de diciembre de 2005. Por tanto, al haber aplicado la entidad demandada lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario para negar la prescripción de la acción de cobro por obligaciones aduaneras, se patenta la infracción palmaria del debido proceso. iii) Resarcimiento de perjuicios por acto ilegal. La violación de los derechos de la demandante por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín por inobservar el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, es causa suficiente para que proceda el

resarcimiento de perjuicios. Los funcionarios de la entidad demandada que expidieron los actos acusados, incurrieron en culpa grave y comprometieron la responsabilidad patrimonial del Estado, imponiendo la reparación de los daños ocasionados por dicha028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 conducta contraria al debido proceso. La sociedad demandante tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho para acceder a la jurisdicción a controvertir la legalidad de los actos acusados, los cuales libraron mandamiento de pago en su contra, estando prescrita la acción de cobro. El daño es tasado en la suma de $7.893.900, valor cancelado para acceder a la jurisdicción, al cual se debe agregar el monto de los rendimientos dejados de percibir sobre el monto, y que se deben resarcir con sustento en el interés moratorio bancario aplicado respecto del valor referido, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se restituya esa cuantía al patrimonio de la sociedad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN , señaló en la contestación a la demanda1 que se opone a las pretensiones, explicando que no se agotó el requisito de procedibilidad, al no reposar constancia de la conciliación prejudicial prevista en los artículos 42 de la Ley 1285 de 2009 y 161 del CPACA, sino únicamente de haber presentado el trámite respectivo. En cuanto a los actos acusados, considera

que fueron expedidos conforme a derecho, sin incurrir en inobservancia del procedimiento de cobro coactivo, como de ninguna otra norma sustancial. La sociedad demandante siempre tuvo oportunidad de presentar objeciones y controvertir lo decidido en la actuación administrativa, por lo que en ningún momento se violentó el debido proceso ni el derecho de defensa. Añade que se agotaron debidamente todas las etapas del procedimiento de cobro coactivo, destacando que la Resolución No. 5243 de 26 de diciembre de 2005 que sirvió de título ejecutivo para iniciar el trámite de cobro forzado, fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, proceso conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 18 de diciembre de 2009, notificada por edicto el 15 de enero de 2010, quedando incólume el acto administrativo emanado de la Administración de Impuestos de Cúcuta. El numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, entre otros, cuando se haya decidido en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario prevé que la prescripción de la acción de cobro coactivo de las obligaciones fiscales se produce al cabo de 5 años, contados, entre otros, desde la ejecutoria del respectivo acto

1 Folios 94 a 100 del expediente.028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 administrativo de determinación o discusión. Luego del pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta en sentencia de 18 de diciembre de 2009, la División de Cobranzas de la DIAN libró el mandamiento de pago No. 20140302900234 de 3 de octubre de 2014, por contar con título ejecutivo en los términos del numeral 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario, esto es, luego de la sentencia ejecutoriada que negó la nulidad de la Resolución No. 5423 de 16 de diciembre de 2005. Destaca que el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción aduanera empezó a correr a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta el 18 de diciembre de 2009, notificada por edicto el 15 de enero de 2010, y se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago surtido el 17 de octubre de 2004, empezando a correr de nuevo el término de cinco años. Desestima la solicitud de reparación de perjuicios materiales sufridos por la expedición de los actos acusados, indicando que la actuación de la entidad no ha sido de mala fe ni temeraria.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el título ejecutivo que fundó el procedimiento de cobro coactivo se

sentencia de primera instancia el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el título ejecutivo que fundó el procedimiento de cobro coactivo se conformó por las Resoluciones Nos. 5423 de 26 de diciembre de 2005 y 0970 de 21 de marzo de 2006, y a partir de ellas, la DIAN libró mandamiento de pago No. 20090302900351 de 14 de agosto de 2009 contra la demandante. Dicha decisión se notificó el 31 de agosto siguiente, interrumpiendo la prescripción, conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario . Dado que se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos constitutivos de título, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, la entidad demandada declaró probada la excepción invocada en ese sentido, y dio por terminado el proceso de cobro coactivo, mas no dispuso la suspensión del mismo, como procedía a la luz del Estatuto Tributario. Señaló que, de haberse observado el debido proceso, la suspensión del proceso de cobro coactivo se habría extendido hasta el 31 de agosto de 2014, habida cuenta de la notificación del mandamiento de pago en la misma fecha del año 2009. Además, el término de prescripción debió suspenderse hasta que se resolviera sobre la legalidad del título mediante sentencia ejecutoriada. El Despacho de conocimiento negó la nulidad de los actos que fundaban el cobro coactivo en sentencia de 18 de diciembre de 2009, la028-2015-00604

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 cual quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010. Hasta dicha fecha, corrieron solo 25 días desde que se había declarado probada la excepción por haberse interpuesto la demanda, y no reanudó el anterior trámite suspendido, sino que dictó un segundo mandamiento de pago No. 20140302900234 de 3 de octubre de 2014 , momento para el cual ya había transcurrido la prescripción de la acción de cobro coactivo. Propuesta dicha excepción, la DIAN la desestimó, lo cual se consideró contrario al debido proceso por el Juzgado de primera instancia, por lo que anuló los actos acusados, se inhibió para pronunciarse sobre la inaplicación de los actos sancionatorios que constituyen el título, al haberse discutido su legalidad ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, y se negaron las súplicas de restablecimiento del derecho por falta de prueba del perjuicio invocado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia2, exponiendo que las Resoluciones Nos. 5423 de 26 de diciembre de 2005 y 0970 de 21 de marzo de 2006 constitutivas de título, fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se invocó la excepción en ese sentido, la cual se declaró probada por la DIAN en Resolución No. 311-040 de 21 de diciembre de 2009.

Por tanto, ante la ausencia de título, la entidad archivó el expediente y cesó la actividad de cobro frente a dicha obligación. Con todo, una vez ejecutoriada la sentencia que negó la anulación de los actos que soportaban el documento de cobro, libró nuevamente mandamiento de pago No. 20140302900234 de 3 de octubre de 2014. Explica que el término de prescripción de la acción de cobro debe computarse desde la notificación por edicto de la sentencia judicial, dado que la entidad no se encontraba legitimada para proceder al recaudo de obligaciones soportadas en un título cuya legalidad era discutida ante la jurisdicción. Sostiene que la prescripción, tanto en materia aduanera como tributaria, opera luego de 5 años contados, entre otros, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, según el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que el término extintivo inició a computarse desde la firmeza de la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos constitutivos de título ejecutivo. Por tanto, colige que la DIAN no podía proseguir la actuación hasta que se resolviera judicialmente dicha controversia, procediendo a notificar y expedir un nuevo mandamiento de pago, como en efecto lo hizo. De lo anterior colige que la decisión del Juez de primera instancia es errada, y señala que se debe revocar la condena en costas impuesta en primera

2 Folios 231 a 239.028-2015-00604

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 instancia, al recaer lo debatido sobre una cuestión de interés general que involucra recursos públicos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que había operado la prescripción de la acción de cobro adelantada en contra de la sociedad demandante. Para el efecto, debe precisarse cómo opera dicho fenómeno extintivo en el procedimiento de cobro coactivo derivado de obligaciones aduaneras, para establecer si tiene lugar o no la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, respecto a la firmeza de los actos que sirven de documento de cobro en dicho trámite.

Además de lo anterior, se analizará si debe revocarse o no la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia a la entidad demandada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DEL COBRO COACTIVO DE OBLIGACIONES ADUANERAS. Sobre el particular, conviene precisar que el Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos que motivan el presente litigio, es el Decreto 2685 de 1999 3. El Título XVII de dicha norma prevé el procedimiento para el cobro de las obligaciones aduaneras, y señala en su

artículo 542 que “Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan”. En consecuencia, para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras, debe seguirse lo dispuesto por los artículos 823 a 843-2 de la codificación tributaria. El artículo 823 del E.T. prevé, entre otras, la posibilidad de cobrar coactivamente las obligaciones fiscales por concepto de sanciones. El artículo 828 de dicha disposición se refiere a los títulos ejecutivos en materia tributaria, señalando que prestarán mérito de recaudo, entre otros, los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. A su turno, el artículo 829 del Estatuto Tributario regula lo relativo a la ejecutoria de tales actos:

3 No hay discusión en cuanto a que los hechos que dieron lugar a la sanción de la sociedad demandante por presentación extemporánea de la información electrónica correspondiente a los manifiestos de carga, según lo resuelto en las Resoluciones Nos. 5423 de 26 de diciembre de 2005 y 0970 de 21 de marzo de 2006, se rigen por lo normado en el Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, comoquiera que los Decretos 309 de 2016 y 1165 de 2019, son posteriores a los hechos que motivan la sanción que origina el procedimiento de cobro coactivo por incumplimiento del Estatuto Aduanero.028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos

incumplimiento del Estatuto Aduanero.028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (…)” (Líneas de la Sala) Según el artículo 826 de la misma disposición, el mandamiento de pago ordenará la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos, y deberá notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido dicho periodo no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo al deudor. Si se procede a notificar la orden de pago por correo, se informará de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, sin que dicha omisión invalide la notificación efectuada.

El artículo 831 del E.T. contempla las excepciones que procederán contra el mandamiento de pago, incluyendo las de falta de ejecutoria del título (Numeral 3), la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo (Numeral 5), y prescripción de la acción de cobro (Numeral 6). En caso de encontrarse probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y dispondrá la terminación del procedimiento, si fuere del caso, levantando las medidas preventivas que se hubieren decretado, como lo prevé el artículo 833 ibídem. 2.2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO FRENTE A OBLIGACIONES ADUANERAS. Entre las disposiciones del Título XVII del Decreto 2685 de 1999, en relación con el procedimiento para perseguir el cobro de las obligaciones de tipo aduanero, el artículo 546 se refiere a la prescripción, en los siguientes términos: “Artículo 546. Prescripción de la acción de cobro. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario”. El artículo 817 del Estatuto Tributario –vigente para la fecha de expedición de los actos028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 acusados4– contempla el término para la prescripción de la acción de cobro, como pasa a verse: “Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional,

para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte” (Líneas de la Sala).

A su turno, el artículo 818 del Estatuto Tributario regula lo relativo a la interrupción y la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro. La interrupción procederá en 4 eventos: i) Por la notificación del mandamiento de pago; ii) Por el otorgamiento de facilidades para el pago; iii) Por la admisión de la solicitud de concordato; y iv) Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Cuando opera la interrupción de la prescripción en tales escenarios, el término de cinco (5) años de que trata el artículo 817 ídem, empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. Entretanto, la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro operará desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: i) La

ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación prevista en el artículo 567 del Estatuto Tributario (Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada) ; iii) El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 de dicha codificación (El remate no podrá realizarse hasta que se emita pronunciamiento

4 Si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, la misma entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014, cuando fue promulgada (Artículo 77). Dado que las Resolución No. 312-900020 de 25 de noviembre de 2014 que desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro invocada en el procedimiento de cobro coactivo, es anterior a dicha fecha, el artículo 817 que rige es el vigente antes de dicha modificación.028-2015-00604 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 definitivo de dicha jurisdicción

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