TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00770-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00770-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ LIZARDO ARENAS BRAVO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-028-2015-00770-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-109
DECISIÓN: MODIFICA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS
FESTIVOS Y HORAS EXTRAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE Metrosalud, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de l Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que desde el 24 de diciembre de 1988 el señor José Lisardo Arenas Bravo labora en el cargo de Técnico Área Salud en la ESE Metrosalud y en la actualidad está en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de San Javier.
Indica que la entidad demandada prog rama los cuadros de turno del demandante de manera quincenal.
Informa que para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 la ESE Metrosalud liquidó de manera incorrecta el valor de la hora ordinaria, dado que consideró que la jornada laboral del
turno del demandante de manera quincenal.
Informa que para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 la ESE Metrosalud liquidó de manera incorrecta el valor de la hora ordinaria, dado que consideró que la jornada laboral del demandante era de 48 horas semanales y no de 44 horas como lo dispone la norma.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
Demandante: José Lizardo Arenas Bravo
Demandado: ESE Metrosalud
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Expresa que la entidad demandada no pagó correctamente las horas festivas diurnas y nocturnas, pues tomó una base salarial incorrecta y además no pagó el recargo, error que persiste en la actualidad.
Manifiesta que el demandante laboró jornadas diurnas y nocturnas superiores a las 44 horas semanales durante todo el tiempo de servicios , sin embargo, la entidad no pagó las horas extras diurnas y nocturnas y extras festivas diurnas y nocturnas.
Informa que el 07 de marzo de 2014, el dema ndante solicitó el reconocimiento y pago de los dineros adeudados, no obstante, afirma que para la fecha de presentación de la demanda, la ESE Metrosalud no ha otorgado respuesta alguna.
PRETENSIONES
El señor José Lizardo Arenas Bravo solicita la nulidad del acto administrativo ficto, originado en la petición del 07 de marzo de 2014 y como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pague las horas extras , por haber laborado jornadas sup eriores a 44 horas semanales y el
administrativo ficto, originado en la petición del 07 de marzo de 2014 y como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pague las horas extras , por haber laborado jornadas sup eriores a 44 horas semanales y el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales ; el reajuste por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley y los compensatorios , por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
Así mismo , requiere el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la presc ripción y hacia el futuro y los aportes al sistema de seguridad social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Manifiesta que la ESE Metrosalud se niega a cumplir los mandatos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, al imponer jornadas de trabajo superiores a las 44 horas semanales, sinReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
Demandante: José Lizardo Arenas Bravo
Demandado: ESE Metrosalud
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reconocer la remuneración legal correspondiente ; no paga las labores realizadas habitu al y permanentes en días dominicales y/o festivos y no concede los compensatorios correspondientes.
OPOSICIÓN
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reconocer la remuneración legal correspondiente ; no paga las labores realizadas habitu al y permanentes en días dominicales y/o festivos y no concede los compensatorios correspondientes.
OPOSICIÓN
La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que en el año 2014 reajustó con retroactividad a los últimos tres años, el valor básico hora, al adecuar la jornada a 7.333, por lo que el salario básic o es superior al señalado por el demandante.
Considera que no se interpreta adecuadamente el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que en el pago de la nómina se incluye el dominical o festivo, cualquiera sea la jornada establecida. Indica que el demandante cumple la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa de la siguiente manera: i) El valor del pago de la nómina por el dominical; ii) E l número de horas laboradas en la jornada dominical con el recargo del 100% sobre el básico hora y iii) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos.
Indica que la ESE Metrosalud cumple con el mandato legal del reconocimiento y pag o de los dominicales y festivos. El demandante labora bajo el sistema de cuadro de turnos, es decir, que podía completar su jornada laboral semanal, conforme al estatuto interno de administración de personal de la entidad, consagrado en el artículo 45 del Acuerdo 82 de 2001, por lo que cada periodo se le canceló de la siguiente manera: i) La jornada quincenal completa; ii) Los recargos por
conforme al estatuto interno de administración de personal de la entidad, consagrado en el artículo 45 del Acuerdo 82 de 2001, por lo que cada periodo se le canceló de la siguiente manera: i) La jornada quincenal completa; ii) Los recargos por haber laborado en el día dominical y/o festivo y iii) Dentro del pago quincenal quedó incluida la remuneración del desc anso dominical y/o festivo, que disfrutó el servidor , de acuerdo con los respectivos cuadros de turno quincenales.
Después de un análisis de los cuadros de turnos, concluyó que el señor José Lizardo Arenas Bravo cumplió la jornada, según las horas hábiles a laborar e n cada periodo, por lo que no hay lugar a compensatorios adicionales, ni recargos adicionales por festivos y/o dominicales, porque se reconocieron las horas laborales como lo ordena la norma, es decir, el doble del salarioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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por el día laborado y el descanso compensatorio que se contempla en el cuadro de turno.
Sobre el reconocimiento del reajuste del valor hora, sobre una jornada de 44 horas, la entidad efectuó el reconocimiento del 50% en junio de 2014 y el restante 50% en diciembre del mismo año y por las mismas razones, tampoco hay lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
año y por las mismas razones, tampoco hay lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia e l 31 de mayo de 2017 , mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárese la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que nació por el silencio administrativo que se presentó frente a la pe tición del 07 de marzo de 2014 elevada a la ESE METROSALUD, mediante el cual se le negó el pago de distintos emolumentos al señor JOSÉ LISARDO ARENAS BRAVO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la ESE METROSALUD a
pagar los siguientes emolumentos:
✓ El reajuste del doble por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley. ✓ El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. ✓ Las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que en la máxima legal en el sector público. ✓ El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.
TERCERO: La suma adeudada, por la diferencia que resulte entre lo que se pag ó y lo que se debió pagar, deberá ser ajustada con la
sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.
TERCERO: La suma adeudada, por la diferencia que resulte entre lo que se pag ó y lo que se debió pagar, deberá ser ajustada con la aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Con la advertenc ia de que PRESCRIBEN las sumas que deban ser reconocidas antes del 07 de marzo de 2011.
CUARTO: Se ordena a la ESE METROSALUD, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos solicitados por los mayores valores reconocidos y pagados al actor, con los respectivos descuentos y en los porcentajes que le corresponden al trabajador.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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QUINTO: No prosperan los MEDIOS EXCEPTIVOS invocados por la ESE METROSALUD excepto el de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del inciso 4 del artículo 187 y los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte de mandada, las cuales habrán de liquidarse por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($740.000.00)…”1
Para llegar a esta conclusión , el juzgado de primera instancia
habrán de liquidarse por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($740.000.00)…”1
Para llegar a esta conclusión , el juzgado de primera instancia consideró que verificados los cuadros de turnos, se puede establecer que hubo semanas en las cuales laboró mas de las 44 horas legalmente establecidas , y no es procedente compensar las semanas en que trabajó por debajo de la jornada normal, con las que excedió dicha jornada.
Respecto del pag o de los dominicales y festivos laborados, indicó que “…al verificar algunos de los pagos en la prueba aportada por el demandante (fls 48 a 74) y los aportados en los documentos allegados como elementos de juicio por la demandada (fls. 156 y 192), donde se señalan las respectivas horas laboradas y el importe total generado, se encuentra que la entidad no le está dando atención a la normatividad de manera correcta, toda vez que no se advierten pagos por el doble sobre el valor del trabajo realizado por cada dominical o festivo trabajado, como lo consagra la norma…”2
Afirmó que las horas festivas nocturnas fueron liquidadas por parte de la entidad de manera deficitaria, pues debe calcularse con un recargo del 100% sobre el valor de la hora ordinaria más el 35% del recargo nocturno.
Agregó que “…al revisar la forma en como la entidad pagaba por hora, se obtuvo que la premisa es el valor de la hora sobre una jornada de 240 horas por mes, pues si se observa el salario de la (sic) accionante para el año 2012 fue de $1.822.452,00 (fl. 49) y se encuentra que se le pagó un
horas por mes, pues si se observa el salario de la (sic) accionante para el año 2012 fue de $1.822.452,00 (fl. 49) y se encuentra que se le pagó un básico hora de $7.593,55 (fl.49) esto es a razón de 240 horas mensuales y se observa qu e solo liquidó el valor hora a partir del año 2014 teniendo en cuenta una jornada laboral de 44 horas semanales, esto es, 220 al mes…”3
1 Folios 238 2 Folio 236 3 Folio 236Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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Manifestó que no hay prueba alguna, respecto a que la entidad hubiera reconocido y pagado los compensatorios por los dominicales y festivos laborados.
RECURSO DE APELACIÓN
La ESE METROSALUD , por intermedio de apoderado, present ó recurso de apelación con fundamento en que si incluyó los recargos por concepto de dominicales, festivos y horas nocturnas, al momento de realizar el reajuste del valor de la hora.
Indicó que el juzgado de primera instancia n o realizó un análisis detallado de lo que realmente devengó y se le canceló al demandante, por lo que no hay prueba de que la entidad realizó un pago de manera deficitaria.
Afirmó que se ordenó el pago del 100% por recargo de los dominicales y festivos laborados, sin embargo, no ilu stra las operaciones a las que se hace mención , para concluir que se adeuda por este concepto.
Afirmó que se ordenó el pago del 100% por recargo de los dominicales y festivos laborados, sin embargo, no ilu stra las operaciones a las que se hace mención , para concluir que se adeuda por este concepto.
Advirtió que no se indicó cuántos compensatorios debe pagar la entidad, sin embargo, de las pruebas se advierte que en cada quincena se pagan los dominicales y festivos, aunque no se laboren y en la siguiente se cancelan los recargos cuando se realicen turnos en estos días.
Expresó que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se cont empla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrán señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Manifestó que a partir del año 2014, se reconoció al demandante el pago del reajuste salarial por concepto de hora básica teniendo en cuenta el factor 7.33 hora.
Informó que puede suceder que en una quincena supere las horas hábiles la boradas, pero en la siguiente puede laborarReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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menos de 44 horas , por lo que al consolidar el año da el resultado permitido.
Solicitó de manera subsidiaria que se revoque la condena en
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menos de 44 horas , por lo que al consolidar el año da el resultado permitido.
Solicitó de manera subsidiaria que se revoque la condena en costas, dado que la entidad ha actuado con lealtad y buena fe procesal
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada expresó que el demandante no probó las afirmaciones realizadas en la dem anda y tiene la carga de la prueba, pues le competía desvirtuar las pruebas aportadas por la entidad.
Indicó que se ratifica en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas aportadas con ella y solicitó se revoque la decisión de primera instancia
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judic ial II Para Asuntos Administrativos no presentó alegatos de conclusión C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el señor José Lizardo Arenas Bravo tiene derecho al ajuste del 100% por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Finalmente, deberá analizarse si es procedente o no revocar la condena en costas.
Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados
salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Finalmente, deberá analizarse si es procedente o no revocar la condena en costas.
Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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Procede la Sal a a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:
“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pu es si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el articulo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987.
“La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece:
"Las disposiciones que regulan el régimen de administración de
“La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece:
"Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, con templadas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley."
“Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel Departament al, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados.
“Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refi ere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de per sonal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”4
La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 19785.
4 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343 -02.
4 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343 -02.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
Demandante: José Lizardo Arenas Bravo
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Al respecto, ha señalado que aunque dic ho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19986.
Las alud idas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales, las disposiciones que regulan « el régimen de administración de personal », contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» , al cual se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de « jornada de trabajo »7. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los
jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de « jornada de trabajo »7. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente8, que esta norma constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial , conforme a la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 , ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 9, el cual establece:
Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.
Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero
ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 7 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622Municipio de Itagüí (Antioquia). 7 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital Genera l de Medellín.
Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Varg as Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 0500123-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 9 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001 -23-31000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D. C.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
Demandante: José Lizardo Arenas Bravo
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“Las di sposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los
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“Las di sposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”
Su artículo 3°, determinó:
“Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos lo s niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.”
Igualmente se ha establecido que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200010, declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamentó la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se r ige por el Decreto 1042 de
de 200010, declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamentó la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se r ige por el Decreto 1042 de 1978, por lo cual se concluye que ésta es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074
15 d e marzo de 2012. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 10 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de
2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
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de 1968, sus decretos reglamen tarios y las normas que las
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de 1968, sus decretos reglamen tarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(c) El artículo 3 º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
Precisado lo anterior, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Metrosalud y de acuerdo a ello, su régimen de administración de personal.
La entidad hospitalaria es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal11, y su personal tendrá la calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
Horas extras
La Ley 269 de 1996, en su artículo 1º dispone:
“La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.”
A su vez, define su jornada laboral, en el inciso final del artículo 2° de la ley en mención, cuyo texto señala:
“La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser
A su vez, define su jornada laboral, en el inciso final del artículo 2° de la ley en mención, cuyo texto señala:
“La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.”
Sin embargo , dicha normatividad no se aplica a este caso, según lo manifestó el Consejo de Estado , al conocer de la apelación proferida por esa Corporación en un caso similar, así:
“La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para
11 Folio 6Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 028 2015 00770 01
Demandante: José Lizardo Arenas Bravo
Demandado: ESE Metrosalud
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los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud (…)
Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cu mplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servidor en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales.
asignación del tesoro, sino también cu mplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servidor en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales.
Esta interpretación de la norma fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C -201 de 2003, mediante la cual esa Corporación se declaró inhibida para conocer sobre las acusaciones de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional consideró que la interpretación que contenía la demanda no coincidía con el texto de la norma. Para decidir como lo hiz o razonó así:
“De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de e
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