TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00771-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2015-00771-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COSA JUZGADA - El juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la anterior providencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – El legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos de 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado, de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El régimen de transición se refiere a tres aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - El IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, por lo que deben atenderse las disposiciones de la ley 100 de 1993 - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE
2018 PARA LOS DIFERENTES REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALESNo existe duda de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de IBL, también es aplicable a los diferentes regímenes especiales, salvo el régimen de los docentes, pues este fue exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el señor Eduardo Antonio
Díaz Mazo.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DÍAZ MAZO DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-028-2015-00771-01
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DÍAZ MAZO DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-028-2015-00771-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO (28)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 30 AP Tema: Cosa juzgada/ Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / REVOCA – NIEGA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 4 de octubre de 2016, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 0541 del 7 de enero de 2000, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación al señor Eduardo Antonio Díaz Mazo con el promedio de lo devengado por él desde el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha de retiro, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho pensional.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia
3 Expresó que mediante solicitud presentada el 21 de febrero de 2014, solicitó la
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Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia
3 Expresó que mediante solicitud presentada el 21 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, pero que esta fue negada mediante Comunicación núm. 2014011634 del 16 de junio de 2014.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 0541 del 7 de enero de 2000 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Eduardo Antonio Díaz Mazo, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2. Que se declara la nulidad total de la Comunicación núm. 2014011634 del 16 de junio de 2014, proferida por Pensiones de Antioquia mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia que procedan a reliquidar la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
4. Que se ordene a Pensiones de Antioquia a pagar las diferencias entre las mesadas pensionales causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado.
5. Que se ordene a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas Violadas
acusado y el reconocimiento ordenado.
5. Que se ordene a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia que den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas la Ley 4ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto Ley 224 de 1972, el Decreto 2277 de 1979, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 812 de 2003, la Ley 1151 de 2007 y los artículos 127 y 128 del Código
Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El apoderado del Departamento de Antioquia contestó la demanda e indicó que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto era Pensiones de Antioquia la que reconoció y la que venía pagando la pensión de jubilación del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo y que, por tal motivo, era la encargada de responder a las pretensiones incoadas por la parte actora, además de que la pensión de jubilación solo podía ser liquidada con la inclusión de los factores salariales de creación legal.
El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia contestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Eduardo Antonio Díaz
liquidada con la inclusión de los factores salariales de creación legal. El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia contestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo, en tanto esta fue debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) decidió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el demandante ya había interpuesto una demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación y que la misma ya había sido resuelta mediante sentencia desfavorable a sus intereses.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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5 La apoderada del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se encontraba configurada la figura de cosa juzgada, en
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5 La apoderada del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se encontraba configurada la figura de cosa juzgada, en tanto no existía identidad de objeto, pues las pretensiones del proceso ordinario laboral consistieron en “que se condene al demandado a efectuar la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante ordenando que en la liquidación de la misma se tengan en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS por ser constitutivos de salarios” , pero que no se indicó el tiempo de percepción de dichos factores salariales. Expresó que en la demanda laboral se pretendió la reliquidación de la pensión del actor, pero con los factores salariales devengados durante el tiempo que se tuvo en cuenta para la liquidación del IBL, esto es, entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, mientras que en el proceso contencioso administrativo se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, pero con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Adujo que en el proceso ordinario laboral no se había decidido de fondo el asunto, sino que se declaró la prescripción del derecho, con un claro desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los derechos pensionales eran imprescriptibles.
Señaló que el demandante siempre fue empleado público y, en esa medida, la competencia frente a la reliquidación de la pensión siempre estuvo en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual, la decisión tomada por la justicia ordinaria laboral había sido proferida por un juez sin competencia, situación que también debe ser considerada para no declarar la configuración de la cosa juzgada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Pensiones de Antioquia alegó de conclusión en esta instancia e indicó que la jurisdicción ordinaria ya se había pronunciado frente a la reliquidación de la pensión del demandante, motivo por el cual, se debía confirmar el fallo de primera instancia que declaró la configuración de la cosa juzgada.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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6 La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos señalados en el escrito de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder a lo pedido en el escrito de demanda. El Departamento de Antioquia no alegó de conclusión en esta instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Eduardo Antonio Díaz Mazo contra Pensiones de Antioquia y el Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico Son dos (2) los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, así: De una parte, se debe establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto ya existe una decisión judicial que declaró la prescripción del derecho del señor Eduardo Antonio Díaz Mazo, a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.
De otra parte, en el evento de determinar que no se encuentra configurada la cosa juzgada, corresponde a la Sala determinar si el señor Eduardo Antonio Díaz Mazo tiene derecho aRadicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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Demandado: Pensiones de Antioquia 7 que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la
Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
3. Sobre la cosa juzgada en materia laboral La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio.
La figura de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso y, de conformidad con la remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable en materia contencioso administrativa. El artículo 303 ya citado establece: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20131, y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20202, precisó:
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20131, y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20202, precisó:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 1100103-15-000-2013-01171-00. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19)Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia 8 “Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los
mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo
demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda. El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto).” En todo caso, el juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la anterior providencia.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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4. Sobre la prescripción en materia laboral
De conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones correspondientes a los derechos allí regulados prescriben en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la respectiva obligación. Así mismo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establecen: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Así entonces, una vez sea haga exigible el derecho reclamado, la parte cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, término que se podrá interrumpir por una sola vez y por un lapso igual.
Frente a este fenómeno, en materia de mesadas pensionales, el Consejo de Estado en providencia del 30 de septiembre de 20213, indicó: “Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose
providencia del 30 de septiembre de 20213, indicó: “Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social4.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero
Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00010-01(3243-19). 4 Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998. Corte Constitucional. Expediente: D-1881.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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Demandado: Pensiones de Antioquia
10 No obstante, la Sala aclara que si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. Respecto a ello, la Corte Constitucional5 ha sostenido:
fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. Respecto a ello, la Corte Constitucional5 ha sostenido: «[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.
En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:
“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” […]» (Subraya la Sala). Bajo este entendido, es diáfano que estarán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles un carácter de periódicas, conlleva directamente la configuración de dicha excepción de las mesadas causadas en dicho periodo, cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno.” De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el derecho a la pensión es un derecho que no prescribe; sin embargo, las mesadas pensionales deben ser reclamadas en un término máximo de tres (3) años, so pena de prescribir.
5. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional
derecho que no prescribe; sin embargo, las mesadas pensionales deben ser reclamadas en un término máximo de tres (3) años, so pena de prescribir.
5. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
5 Sentencia SU 298 del 21 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Expediente: T-4615005.Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia 11 de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así:Radicado: 05001-33-33-028-2015-00771-01
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Demandante: Eduardo Antonio Díaz Mazo
Demandado: Pensiones de Antioquia
12 ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20186, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala P
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