TA ANT - 05001-33-33-028-2015-01163-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-028-2015-01163-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- LABORAL
Demandante: LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 135
Temas. Improcedencia del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones e incentivo por antigüedad creados por la Asamblea Departamental de Antioquia/ Falta de competencia de las Asambleas Departamentales para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislati vo 1 de 1968/Excepción de inconstitucionalidad/ Revoca condena en costas y confirma en lo demás
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderada del demandante en contra de la sentencia No. 125 del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín , que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El medio de control:
El señor LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO , actuando a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , solicitando
El señor LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO , actuando a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:
1.2. Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 201500031318 del 2 de junio de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento de un incentivo por antigüedad.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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Demandante: LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca, liquide y pague el in centivo por antigüedad, desde la fecha en que la entidad territorial cesó el pago y ha futuro, que se reliquiden las prestaciones sociales y otros factores salariales desde que cesó el pago y que se reconozca el retroactivo debido por efecto de dicho recon ocimiento y se realicen los aportes porcentuales en pensión y salud.
1.3. Hechos:
Refiere el apoderado que el señor LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO es empleado público del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 9 de abril de 1990, desempeñando actualmente el cargo de técnico en la Secretaría de Infraestructura Física con un salario mensual de $2.251.917.
Aduce que el demandante adquirió el derecho a que se reconozca y pague el incentivo
1990, desempeñando actualmente el cargo de técnico en la Secretaría de Infraestructura Física con un salario mensual de $2.251.917.
Aduce que el demandante adquirió el derecho a que se reconozca y pague el incentivo por antigüedad conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas No. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia.
Comenta que le venían pagando el incentivo por antigüedad , correspondiente a 20 días de salario, desde el 31 de mayo de 2013; sin embargo, la entidad demandada suspendió su pago sin comunicar las razones para ello, por lo que mediante petición del 29 de mayo de 2015 se solicitó el reconocimiento de dicha prestación, el cual fue negado el 2 de junio de 2015.
Manifiesta que las Ordenanzas No. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 no han sido objeto de nulidad en el proceso sobre el cual se fundamenta la suspensión del pago;
Además, considera que se está cambiando una situación jurídica consolidada, violentando los derechos adquiridos del accionante, el principio de buena fe y confianza legítima, el derecho al trabajo y la no desmejora de las condiciones salariales y prestacionales.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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3 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 84 a 89):
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la
Demandante: LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO
3 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 84 a 89):
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, negó a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión el A-quo señaló lo siguiente:
“(…)
En este caso, el accionante pretende el pago del incentivo por antigüedad, que según indica, le dejó de reconocer la entidad accionada por el periodo laborado en el año de 2014, aduciendo como negativa que la Ordenanza 02 del 11 de abril de 2003 fue declarada nula y no es reconocida por el ente territorial, considerando el actor que tal decisión desconoce los alcances de las Ordenanzas N° 32 de 1971, Ordenanza 28 de 1971 y Ordenanza 53 de 1979 que según el continúan vigentes y no han sido declaradas nulas.
Si bien es cierto como en el marco jurídico y normativo se indicó, las Ordenanzas N° 32 de 1971, Ordena nza 28 de 1971 (sic) y Ordenanza 53 de 1979, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, también lo es que según lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad en tre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)” por lo que cualquier servidor tiene el deber de inaplicar una norma cuando encuentre que es contraria a la Carta; resaltando, que en el caso salta a la vista que se evidencia la excepción de
aplicarán las disposiciones constitucionales (…)” por lo que cualquier servidor tiene el deber de inaplicar una norma cuando encuentre que es contraria a la Carta; resaltando, que en el caso salta a la vista que se evidencia la excepción de inconstitucionalidad, ya referida, por la incompatibilidad entre la Carta Política y las normas que derivan de estas Ordenanzas.
Como ya se explicó atrás el único ente encargado de crear normas sobre las prestaciones sociales de los servidores públicos es el Congreso de la República, sin que dicha atribución se pueda delegar en las corporaciones territoriales, así que al haberse declarado nula la Ordenanza No. 02 de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, necesariamente se ven afectadas las Ordenanzas N° 32 de 1971, Ordenanza 28 de 1971 (sic) y Ordenanza 53 de 1979.
En conclusión, al declararse la nulidad de la Ordenanza No. 02de 2003 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, necesariamente se ven afectadas las Ordenanzas N° 32 de 1971, Ordenanza 28 de 1971 (sic) y Ordenanza 53 de 1979, sin que se pueda hablar de un derecho adquirido pues solo para considerarse como tal, si lo hubiere contemplado una Ley expedida por el Órgano legalmente encargado, que en este caso no lo es la Asamblea Departamental. El derecho al incentivo de antigüedad puede ser considerado como un derecho subjetivo, pero de ninguna manera se puede asegurar que el mismo fue creado conforme a la ley; por ende, no puede ser reconocido como un derecho adquirido.
(…)”.
En la misma decisión se condenó en costas a la parte demandante, fijando como
manera se puede asegurar que el mismo fue creado conforme a la ley; por ende, no puede ser reconocido como un derecho adquirido.
(…)”.
En la misma decisión se condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $740.000.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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1.5. El recurso de apelación (ver los folios 83 y 88 vuelto):
La apoderada del demandante presentó apelación de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma con fundamento en lo siguiente:
- Se aduce que la nulidad fue de la Ordenanza 032 de 2003, no de la Ordenanza 053 de 1979 y el Decreto deben aplicarse y continúan vigentes. - Se desmejoran los derechos laborales del demandante. - Por relación a los derechos adquiridos y la confianza legítima. - No existió consentimiento del actor en la inaplicación, no existiendo el debido proceso. - Con respecto a la condena en costas considera que no existieron g astos que deban ser reconocidos y además el proceso se agotó en la audiencia inicial.
1.6. Alegatos en la segunda instancia:
Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio.
1.7. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
conclusión, oportunidad en la que ambas partes guardaron silencio.
1.7. Concepto del Ministerio Público:
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
(…)”.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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5 2.2. Problema jurídico:
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones o incentivo por antigüedad establecidos en las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y, en segundo lugar, si procede imponer condena en costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante.
2.3. Prelación de fallo:
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de prestaciones sociales creadas por corporaciones públicas o entidades territoriales, tema ampliamente decantado por la jurisprudencia expuesta tanto por este Tribunal como por el Consejo de Estado.
2.4. Competencia de la Asamblea Departamental para crear factores salariales y prestacionales en vigencia de la Constitución de 1886.
La apoderada del demandante, en su recurso de apelación, afirma que las Asambleas Departamentales, en vigencia de la Constitución de 1886, sí tenían competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial a favor de los empleados públicos vinculados a la administración territorial, y conservaron dicha competencia hasta la promulgación de la Constitución de 1991 y más concretamente hasta la promulgación de la Ley 4ª de 1992.
Para soportar lo anterior cita las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia proferidas el 17 de agosto de 2011 en el expediente con radica do 05001233100020050760600 y el 9 de septiembre de 2013 en el expediente con radicado 05001233100020050097400.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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6 No obstante, reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual señala que los entes territoriales y los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales ) no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 , como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pue s el único competente para ello por mandato constitucional es el Congreso de la República.
Precisamente es necesario referir la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado1, que revoca las decisiones que sustentan este argumento en la apelación y al respecto refiere:
“II) La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de la expedición de los actos demandados
Al concluirse que los actos demandados establecen factores con carácter salarial y prestacional, y que fueron emitidos en vigencia del ordenamiento constitucional anterior, se debe hacer referencia a las normas precedentes a la Constitución Política de 1991, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al señalar:
«[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente
acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]»2
En efecto, la Constitución de 1886 en el artículo 76 numerales 3 y 7 dispuso:
«Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
[…]
3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales
[…]
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;
[…]»
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación Número: 05001 -23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-0760602(0091-12). 2 Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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7 Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.»
7 Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.»
Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos , facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.
Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional 3, por las Asambleas en el Departamental4 y por los Concejos en el local 5, y las de emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 dec retó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso.
Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del r égimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar « las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos».
De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel
De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura6.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación de los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, de acuerdo con la cual, tanto el Congreso como las Asambleas y los Concejos al estar habilitados para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos podían fijar los emolumentos del respectivo nivel, ello por cuanto, la aludida norma constitucional no consagró de manera expresa la facultad para fijar el régimen salarial de los servidores públicos en cabeza del Congreso, sino que solamente le atribuyó la función de establecer escalas de remuneración, con lo cual no se puede entender que se le confirió al Legislador una potestad privativa en esa materia, situación que lo llevó a concluir que los órganos de elección popular departamentales y municipales tenían una competencia concurrente con el gobernador para determinar el salario de los empleados territoriales y, por ende, estaban autorizados para crear factores salariales.
3 «Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: […]
3 «Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: […]
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;» 4 «Artículo 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: […] 5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;» 5 «Artículo 62. El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
[…]
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;» 6 A la misma conclusión se arribó en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2017, 05-001-23-33-000-2012-00830-01 (1433-2014), Actor: Oscar Hernando Duque Hoyos.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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Demandante: LUIS ALFONSO CIFUENTES CASTRO
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Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del
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Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del Ministerio Público, la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en ma teria docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal7 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 1978 y como resultado de ello, se emitió el Decreto 715 de 19788, en el que expresamente dictó:
«Artículo 11. De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto 9 no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales , del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.»
La anterior previsión se reprodujo en los decretos subsiguientes que fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Esca lafón docente, expedidos en ejercicio de precisas facultades otorgadas por el Congreso de la República, Decreto 2933 de 1978 , Decreto 386 de 1980, Decreto 269 de 1982, Decreto 294 de 1983, Decreto 456 de
precisas facultades otorgadas por el Congreso de la República, Decreto 2933 de 1978 , Decreto 386 de 1980, Decreto 269 de 1982, Decreto 294 de 1983, Decreto 456 de 1984 , Decreto 134 de 1985 Decreto 111 de 1986, Decreto 199 de 1987 , Decreto 125 de 1988 , Decreto 44 de 1989 , Decreto 74 de 1990 y el Decreto 111 de 1991, con lo cual no queda duda de que las autoridades departamentales no podían modificar el régimen de asignaciones establecido por la norma con fuerza de ley y menos aún crear factores salariales adicionales.
Así las cosas, surge aún más evidente la ilegalidad de la Ordenanza 17 de 1981 cuando reafirmó el derecho a la prima de vida cara y a las bonificaciones de que tratan los numerales 3 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, cuando existían disposiciones que en forma expresa limitaban tal proceder.
En conclusión: La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 , como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las
bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.
(…)”.
2.5. De la prima de navidad y del incentivo por antigüedad creados por la Asamblea Departamental de Antioquia:
7 En el artículo 11 literal b.) e la Ley 43 de 1975. 8 «Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones.» 9 «Artículo 1. Del campo de aplicación. Las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto regirán pa va el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 v sus decretos reglamentarios.»Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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9 La Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la Ordenanza No. 32 de 1971 , estableció el reconocimiento de una prima de vacaciones a favor de los trabajadores del orden departamental de tiempo completo o medio, estableciendo la forma de liquidar dependiendo del tiempo laborado por el trabajador al servicio del referido ente territorial, en los siguientes términos:
estableció el reconocimiento de una prima de vacaciones a favor de los trabajadores del orden departamental de tiempo completo o medio, estableciendo la forma de liquidar dependiendo del tiempo laborado por el trabajador al servicio del referido ente territorial, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Reconócese a los trabajadores departamentales de tiempo completo o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: Para los trabajadores cuyo tiempo de servicio no exceda de cinco (5) años, seis (6) días de salario de cinco a diez años de servicio, quince (15) días de salario y de (10) años en adelante veintiún (21) de salario. (…).”.
Con posteriorid ad, la misma Corporación , mediante Ordenanza No. 28 de 1977 , modificó el monto de la referida prima de vacaciones en los siguientes términos:
“Artículo 1. Reconózcase a los trabajadores departamentales de tiempo completo, o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: para los trabajadores cuyo tiempo no exceda de cinco años (5), ocho (8) días de salario; de cinco a diez (5 a 10) años de servicio, dieciocho (18) días de salario y de diez (10 ) años en adelante, veintiocho (28) días de salario. (…).”.
En este mismo sentido, me diante Ordenanza No. 53 de 1979 , la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso el reajuste de la prima de vacaciones al precisar que:
En este mismo sentido, me diante Ordenanza No. 53 de 1979 , la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso el reajuste de la prima de vacaciones al precisar que:
“Artículo 1. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años: de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años: y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. (…).”.
Finalmente, mediante la Ordenanza No. 02 de 2003 l a Asamblea Departamental de Antioquia precisó los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, en los siguientes términos:
“Artículo 1: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia.Radicado: 05001-33-33-028-2015-01163-01
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10 Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10
y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salar io básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales. (…).”.
Esta última ordenanza fue objeto de una demanda de nulidad simple que fue decidida en segunda instancia mediante la sentencia del 2 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado 10, en la que se consideró que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para crear emolumentos o prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia desde la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 1968, de la cual se trascriben los siguientes apartes:
“(…)
a. De la Competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos en vigencia de la Constitución Política de 1886.
En vigencia de la Constitución Política de 1886 le correspondía al Congreso de la República establecer la totalidad de los empleos que exigiera el “servicio público” y, al mismo tiempo, fijar sus dotaciones.
Para mayor ilustración se transcribe el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886:
“Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; (…).”.
1886:
“Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; (…).”.
No obstante lo anterior, con posterioridad, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1910 11 el Congreso de la República precisó que entre las atribuciones de las Asambleas Departamentales se encontraba la de “fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.”.
A su turno, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asam bleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913 12.
10 Consejo d e Estado , Sección Segunda, Subsección “B” , Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve , Ref.: 050012331000200800557 01. Nº Interno 0456-2011. 11 “Artículo 54: (…) 5. La creación y supresión de Circuitos
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