TA ANT - 05001 33 33 028 2015 01284 01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2015 01284 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Y LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Se modificarán de los ordinales segundo y tercero de la sentencia en los que se emitió la orden de restablecimiento del derecho.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SALDARRIAGA VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 044 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Sentencia Nº 044 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Juan Fernando Saldarriaga Valderrama y otros Demandado Municipio de Santa Fe de Antioquia Radicado 05001 33 33 028 2015 01284 01 Decisión Modifica decisión Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Las que excede la jornada máxima legal. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Pago de compensatorios. Se cancela en dinero cuando no se otorga descanso. Reliquidación de aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar los aportes a la seguridad social. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores OVIDIO MACÍAS DAVID, JUAN FERNANDO SALDARRIAGA
VALDERRAMA Y ELKIN MARTÍN PALACIO MARTÍNEZ, a través de
apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio sin número emitido el 25 de julio de 2013 por la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, por medio del cual fueron negados los derechos laborales reclamados por los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama. - Oficio sin número del 05 de septiembre de 2013, emanado de la misma entidad, por medio del cual fueron negados los derechos laborales reclamados por el señor Ovidio Macías David. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente:RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SALDARRIAGA VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA 3 “(…) 1.1. Se condene a la demandada a pagar las sumas que le adeuda al señor Ovidio
Macias David por los siguientes conceptos: a. A pago de las horas extras diurnas y nocturnas, al pago de los días festivos y dominicales laborados desde el 1 de enero de 2008 y hasta la fecha en que se dicte la
sentencia.
b. Al reconocimiento y pago de los reajustes de las siguientes prestaciones sociales conforme a lo que se determine por medio de los salarios: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y a la compensación en dinero de las vacaciones, todas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta que se profiera la sentencia. c. Al pago el (sic) vestido y calzado de labor. d. Al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 26 de junio de 2013. (…) 1.2. Se condene a la demandada a pagar las sumas que le adeuda al señor Elkin Palacio Martínez por los siguientes conceptos: a. A pago de las horas extras diurnas y nocturnas, al pago de los días festivos y dominicales laborados desde el 1 de enero de 2009 (sic) y hasta la fecha en que se dicte la sentencia. b. Al reconocimiento y pago de los reajustes de las siguientes prestaciones sociales conforme a lo que se determine por medio de los salarios: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y a la compensación en dinero de las vacaciones, todas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta que se profiera la sentencia. c. Al pago el (sic) vestido y calzado de labor. d. Al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 26 de junio de 2013.
(…) 1.3. Se condene a la demandada a pagar las sumas que le adeuda al señor Juan Fernando Saldarriaga Valderrama por los siguientes conceptos: a. A pago de las horas extras diurnas y nocturnas, al pago de los días festivos y dominicales laborados desde el 1 de enero de 2009 y hasta la fecha en que se dicte la sentencia. b. Al reconocimiento y pago de los reajustes de las siguientes prestaciones sociales conforme a lo que se determine por medio de los salarios: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y a la compensación en dinero de las vacaciones, todas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 (sic) hasta que se profiera la sentencia. c. Al pago el (sic) vestido y calzado de labor. d. Al reconocimiento y pago del reajuste de los salarios desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 26 de junio de 2013. (…)”1.
2. Los hechos.
1 Cfr. A folios 231 a 234.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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4 Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Los señores Ovidio Macías David, Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, son empleados del municipio de Santa Fe de Antioquia y fungen como Agentes de Tránsito. Todos laboraron para la Secretaría de Tránsito de 2008 a 2013, menos Juan Fernando que empezó en el año 2009, con un horario de 8:00 a 18:00 y durante ese lapso, trabajaron horas extras, días dominicales y festivos, según la programación realizada por el Secretario de Tránsito. 2.2. Los demandantes presentaron derechos de petición el 17 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, ante la entidad demandada, invocando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que les correspondían de cara a la relación con el ente territorial, empero, esos pedimentos fueron resueltos de manera negativa a través de oficio de fecha 25 de julio de 2013, para el caso de los señores Palacio Bermúdez y Saldarriaga Valderrama y mediante oficio del 05 de septiembre de ese mismo año, para el caso del señor Macías David.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual fueron negadas las peticiones incoadas por los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan
Fernando Saldarriaga Valderrama, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad reconocer lo siguiente: “(…) El reajuste del doble por los días domingos y festivos efectivamente laborados y no cancelados a la fecha como lo señala la ley. Las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. Los compensatorios no reconocidos a los demandantes. Y en caso de haberse realizado pagos en algunos periodos de tiempo, deberán tenerse en cuenta en el momento de la liquidación.
3. Se ordena al MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos solicitados por los mayores valores reconocidos y pagados al actor, con los respectivos descuentos y en los porcentajes que le corresponden al trabajador.
4. No prosperan los MEDIOS EXCEPTIVOS, excepto el de PRESCRIPCIÓN (…)
5. Se niegan las demás pretensiones de la demanda (…)”2
Dentro de las consideraciones de la decisión, la juez dejó indicado que le confería valor a la prueba alusiva a las horas extras, dominicales y festivas laboradas por los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando
2 Cfr. A folios 715 y Vto.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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5 Saldarriaga Valderrama, porque había sido elaborada por la propia entidad demandada y contaba con su respectivo sello, no así a la prueba alusiva a
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5 Saldarriaga Valderrama, porque había sido elaborada por la propia entidad demandada y contaba con su respectivo sello, no así a la prueba alusiva a cuadros de turnos, por haber sido elaborada por los mismos actores. Así mismo expresó que reposaban dentro del plenario varios oficios que daban cuenta que la entidad reconoció la realización de trabajo en horas extras, dominicales y festivos, al igual que se otorgaron compensatorios a los demandantes en los años 2012 y 2013, pero sin ofrecer claridad acerca de si efectivamente se les reconoció dinero alguno por las horas demás que laboraron. Por ello, estimó procedente anular en forma parcial el acto administrativo citado, para ordenarle a la entidad proceder con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos causados entre el 2008 y el 2013, conforme al cuadro de turnos de cada uno de los señores Juan Fernando Saldarriaga Valderrama y Elkin Martín Palacio Bermúdez, debiendo ello tenerse en cuenta para los reajustes salariales y prestacionales. En relación con el señor Ovidio Macías David, indicó que no aportó prueba de los días dejados de reconocer por los conceptos antedichos, por lo que la condena a imponerse habría de ser en abstracto con el fin de establecer los valores que surjan a su favor a través de incidente de regulación de perjuicios, orden que no quedó consignada en la parte resolutiva de la decisión.
Finalmente, expresó que la pretensión de entrega de dotación y calzado se tornaba improcedente por no haberse acreditado los periodos en que debía efectuarse y menor el valor de lo adeudado.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 15 de octubre de 2019 (fl. 727), y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 24 del mismo mes y año (fl. 730). 4.1. De la sustentación del recurso. El Municipio de Santa Fe de Antioquia, solicita la revocación del proveído de instancia, a fin de que sean negadas las súplicas de la demanda, por considerar que la decisión careció de sustento y análisis probatorio profundo, lo que pudo constituir una violación a las garantías procesales de la entidad y al derecho de contradicción, incluso porque no fueron valorados los alegatos de conclusión que presentó en primer grado, así como tampoco dos pronunciamientos arrimados al expediente por parte de la entidad, en los que se resaltaba la ambigüedad de la prueba presentada por la parte actora, su falta de contundencia y claridad, por lo que no resultaba acertado proferir una decisión condenatoria. Destacó además que no la falladora de la instancia previa, ni la parte demandante realizaron una liquidación sería, confiable, técnica y financiera deRADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA 6 los conceptos a los cuales fue condenado el municipio de Santa Fe de Antioquia, a sabiendas que era una carga que debía asumir la parte interesada.
Así mismo, adujo que el proceso debe ser dotado de pruebas que ofrezcan certeza al juez para poder adoptar una providencia de naturaleza condenatoria, pero en este caso, no se logró obtener esa certeza, a tal punto que se desconoce el quantum de la obligación, de los meses, días y horas por la cuales se impuso la carga a la entidad de asumir un pago. Por todo, concluyó que el fallo se torna antagónico, ya que no garantiza la justicia, pues pese a manifestar la juez que no cuenta con claridad acerca de si efectivamente la entidad reconoció dinero alguno a los demandantes por concepto de horas extras trabajadas y que de las pruebas con que contó no logró extractar las sumas a reconocer, impuso una condena en contra de la entidad territorial. En consecuencia, clamó no solo la revocación de la decisión, sino la emisión de una orden al juzgado consistente en rehacer la sentencia con una valoración diferente del material suasorio.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de auto de fecha 07 de noviembre de 2019, se les corrió traslado a
todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 733), oportunidad en la que únicamente la entidad territorial allegó un escrito a modo de calco exacto de aquel que presentó para sustentar la alzada, por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público emitió concepto en el que clamó la modificación de la decisión de instancia para ordenarle a la entidad demandada proceder con el pago del trabajo suplementario que exceda de la jornada ordinaria de conformidad con el Decreto 1042 de 1998, al igual que el pago de los dominicales y festivos laborados y los recargos nocturnos. Además, como esos conceptos inciden en la liquidación de cesantías, así no se haya interpuesto recurso de apelación por los apoderados de los actores ante el silencio de la a quo, se le debe ordenar a la entidad que proceda con su ajuste. Finalmente, indicó que se torva viable ordenar entrega de dotación y calzado en los últimos tres años, pues la entidad no acreditó haber cumplido con esa obligación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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7 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de
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7 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante que en este caso resultó ser la entidad demandada, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de ahí que solo se centre el análisis en la decisión que afectó a la entidad demandada y quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, esto, es, la declaratoria de nulidad parcial del Oficio de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual le fueron negados los derechos laborales a los señores
Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama y el consecuente restablecimiento del derecho. Es de precisar que, el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso establece que “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”, y en este caso se advierte que en la sentencia de primer grado, la a quo dejó consignada en su parte motiva una condena en abstracto a favor del señor Ovidio Macías David, pero obvio insertar esa orden en la parte resolutiva y vinculante de la decisión, sin que éste incoara recurso alguno con el fin de subsanar ese defecto, lo que le impide a la Sala análisis la procedencia o no de esa condena. Así las cosas, el examen se circunscribirá a la prosperidad de las pretensiones elevadas por los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, a fin de determinar si puede mantenerse o no incólume la decisión de primer grado respecto de ellos adoptada.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento de horas extras y demás conceptos a los que fue condenada y con los que se favoreció a los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, por ausencia de certeza de su causación.
3. Tesis de la Sala.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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su causación.
3. Tesis de la Sala.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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8 Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, consisten en la modificación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia en los que se emitió la orden de restablecimiento del derecho, los cuales quedarán así: (i) Se ordenará a la entidad efectuar la liquidación y pago en dinero a favor del señor Elkin Martín Palacio Bermúdez de las horas extras que causó, así: (i) 431 horas extras del año 2010, causadas del 22 de marzo al 31 de diciembre; (ii) 450 horas extras del año 2011, causadas del 01 de enero al 31 de diciembre; (iii) 268 horas extras del año 2012, causadas del 01 de enero al 31 de diciembre; y (iv) 48 horas extras del año 2013, causadas del 01 de enero al 24 de febrero, teniendo en cuenta los recargos dispuestos en el Decreto 1042 de 19783, según hubiere sido la jornada en que se laboraron, lo cual se deberá contrastar en los cuadros de turnos y partiendo del valor de la hora aplicado en la entidad en cada uno de los años.
(ii) Se ordenará compensar al señor Elkin Martín Palacio Bermúdez, con tiempo de descanso, por las horas extras que causó y que excedieron las 50 horas mensuales, así: (i) 141 horas extras del año 2010; (ii) 187 horas extras del año 2011; y (iii) 9 horas extras del año 2012, siempre que no se hubiere otorgado ya y que el vinculado laboral se encuentre vigente. (iii) Se ordenará efectuar la liquidación y pago a favor del señor Elkin Martín Palacio Bermúdez, del valor del recargo dominical o festivo correspondiente al doble del valor de un día de trabajo en razón de: (i) 54 días dominicales y festivos laborados en el año 2010; (ii) 68 días dominicales y festivos laborados en el año 2011; (iii) 70 días dominicales y festivos laborados en el año 2012; y (iv) 9 días dominicales y festivos laborados en el año 2013, partiendo del valor de la hora aplicado para cada uno de esos años. (iv) Se ordenará efectuar la liquidación y pago a favor del señor Juan Fernando Saldarriaga Valderrama de las horas extras que causó así: (i) 450 horas extras del año 2010, causadas del 18 de marzo al 31 de diciembre; (ii) 450 horas extras del año 2011, causadas del 01 de enero al 31 de diciembre; (iii) 268 horas extras del año 2012, causadas del 01 de enero al 31 de diciembre; y (iv)
54 horas extras del año 2013, causadas del 01 de enero al 28 de febrero, teniendo en cuenta los recargos dispuestos en el Decreto 1042 de 19784, según hubiere sido la jornada en que se laboraron, lo cual se deberá contrastar en los
3 Jornada ordinaria diurna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 25% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra diurna. Jornada ordinaria nocturna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 75% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra nocturna. Jornada dominical o festiva diurna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 25% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra dominical o festiva diurna. Jornada dominical o festiva nocturna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 75% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra dominical o festiva nocturna. 4 Jornada ordinaria diurna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 25% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra diurna. Jornada ordinaria nocturna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del
75% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra nocturna. Jornada dominical o festiva diurna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 25% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra dominical o festiva diurna. Jornada dominical o festiva nocturna. Debe reconocerse el recargo establecido en el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, es decir, del 75% sobre la asignación básica mensual, sobre cada hora extra dominical o festiva nocturna.RADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SALDARRIAGA VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA 9 cuadros de turnos y partiendo del valor de la hora aplicado en la entidad en cada uno de los años.
(v) Se ordenará compensar al señor Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, con tiempo de descanso por las horas extras que causó y que excedieron las 50 horas mensuales, así: (i) 169 horas extras del año 2010; (ii) 179 horas extras del año 2011; y (iii) 38 horas extras del año 2012, siempre que no se hubiere otorgado ya y que el vínculo laboral se encuentre vigente. (vi) Se ordenará efectuar la liquidación y pago a favor del señor Juan Fernando
Saldarriaga Valderrama, del valor del recargo dominical o festivo correspondiente al doble del valor de un día de trabajo en razón de: (i) 63 días dominicales y festivos laborados en el año 2010; (ii) 68 días dominicales y festivos laborados en el año 2011; (iii) 70 días dominicales y festivos laborados en el año 2012; y (iv) 11 días dominicales y festivos laborados en el año 2013, partiendo del valor de la hora aplicado para cada uno de esos años. (vii) Se ordenará efectuar el ajuste de los aportes con destino a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que correspondía a los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, para el primero a partir del 22 de marzo de 2010 hasta el 24 de febrero de 2013 y para el segundo a partir del 18 de marzo de 2010hasta el 28 de febrero de 2013, a consecuencia del pago de las horas extras y del pago recargo por trabajo dominical y festivo. (viii) Se negará el reconocimiento y pago de los días compensatorios a los señores Elkin Martín Palacio Bermúdez y Juan Fernando Saldarriaga Valderrama, en virtud del trabajo efectuado en jornada dominical o festiva. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otrasRADICADO: 05001-33-33-028-2015-01284-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA 10 disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a
las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas
extras.”. (Destaca la Sala). Y concluye, que no son aplicables al caso las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, en razón a que el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 5 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 6, en la que precisó que la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal7. La Sala encuentra asidero en lo anteriormente dicho en lo afirmado por el Consejo de Estado de vieja data, a través de la sentencia que a continuación se cita: “(…) 1. Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a
5 “Articulo 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 6 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Conseje
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