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TA ANT - 05001 33 33 028 2015–00955-01.-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2015–00955-01.-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ABANDONO DEL CARGO - se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa, e independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que, debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio / DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO – debe aplicarse el procedimiento dispuesto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo3, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN - es otorgado a aquellas personas respecto de las cuales se encuentra probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial, el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una previa calificación que acredite su estado de invalidez - las personas que se encuentren en situación de fármaco - dependencia son sujetos de especial protección constitucional.

FUENTE FORMAL: Decreto N°1950, ley 1566 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: No hay duda que las causas del ausentismo laboral de la actora, estaban relacionadas a sus constantes recaídas, pues de la revisión de su historia clínica folios 1063, se observa que días anteriores (15 de octubre y 11 de noviembre de 2.014), acudió a la IPS, CIS COMFAMA

solicitando atención psicológica por presentar crisis depresivas. Se precisa que, en ambas oportunidades, fue diagnosticada con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”. Finalmente, no encuentra la Sala reparo en la forma como la A quo reconoció las condenas en contra de la demandada, por ello, se confirma la decisión en su integridad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

2-24

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (3) mayo de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 05001 33 33 028 2015 – 00955 01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO– 113 -AP.

TEMA: Enfoque Diferencial y Perspectiva de Género / Sujeto de Especial Protección Constitucional – Declaratoria de abandono de cargo, desconoce situación especial de mujer con de trastornos de salud mental y dependencia a sustancias psicoactivas. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 28

Administrativo Oral de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARLA KARINA SALAZAR OSORNO mediante apoderados debidamente constituidos, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

3-24 Que se declare la nulidad de la Resolución N° V-2659 del 4 de diciembre de 2.014 “por la cual se decreta la vacancia de un empleo por abandono del cargo”

del cual era titular la accionante. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad Nacional de Colombia y a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al cargo que venía ocupando la demandante o a uno de similares condiciones sin solución de continuidad. Se disponga pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante y se le indemnice a título de daño moral y perjuicio psicológico sufridos por la demandante. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora MARLA KARINA SALAZAR OSORNO desde la edad de 13 años padece un cuadro depresivo, el cual se ha agravado por problemas familiares, lo que la condujo al consumo regular de drogas y alcohol. Que el 1° de febrero de 2.012, la actora, ingreso a la Universidad Nacional de Colombia como funcionaria de carrera administrativa en el cargo de secretaria ejecutiva y mediante resolución V-587 de marzo de 2.014 fue nombrada en encargo como auxiliar administrativa. Que el 7 de julio de 2.012, fue atendida en la clínica Antioquia por un intento de suicidio, de ahí fue trasladada al Centro de Salud Mental Integral (SAMEIN) donde fue tratada por un cuadro depresivo y por consumo de sustancias psicoactivas. Posteriormente, en mayo de 2.014, la demandante acudió al centro de familia VID de la Congregación Mariana para tratar dificultades familiares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

4-24 Que la demandada conocía tanto su estado de salud como la situación de adicción y, aun así, hizo caso omiso a lo ordenado por la ley 1566 de 2.012 y a la recomendación de la División de Salud Ocupacional, ya que no le brindó ningún tipo de ayuda o tratamiento a la demandante. Que debido a sus crisis de adicción a sustancias psicoactivas y depresión, la actora no se presentó a su lugar de trabajo entre el 24 y el 31 de octubre de 2.014 y el 18 de noviembre del mismo año y tampoco presentó justificación. Que el 9 de diciembre de 2.014, su hermano, interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por su desaparición y que esta solo apareció el 2 de marzo de 2015. Que por medio de la Resolución N° V-2659 del 4 de diciembre de 2.014 fue declarada la vacancia del empleo de carrera administrativa del cual era titular la demandante y en consecuencia fue retirada del servicio. Que el acto administrativo fue notificado por aviso, pero no fue entregado directamente a esta, pues como se indicó anteriormente Marla Karina se encontraba desaparecida. Que en contra de la demandante se adelantó investigación disciplinaria y en el se profirió fallo, en el que se declaró que la ausencia fue por una causal de

exclusión de responsabilidad, ajena a la voluntad de la señora Marla Karina ya que esta se encontraba en un estado de incapacidad. Finaliza diciendo que el 5 de marzo de 2.015, la demandante ingresó a SAMEIN para ser tratada y hasta la fecha en la que se presentó la demanda, continuaba con el tratamiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de septiembre de 2.015 y notificada a la demandada el 8 de marzo de 2.016, quien contestó la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

5-24 En su contestación, la demandada, manifestó que desde su vinculación laboral, año 2.010, la actora omitió proporcionar en la evaluación realizada por salud ocupacional, la información sobre sus problemas de depresión. Así mismo, en posteriores encargos, también fue evaluada y nunca manifestó presentar problemas de salud mental o adicción. Por lo que la Universidad tenía la convicción de que la trabajadora se encontraba en óptimas condiciones para ejercer las funciones asignadas y en las dependencias en las que laboró. Que si es cierto que en una oportunidad la actora, fue llevaba por parte de la universidad a la IPS, por presentarse en condiciones no aptas para laborar

y que en dicha oportunidad, la médica sugirió evaluación psicológica/psiquiátrica ya que se evidencia posible trastorno de la personalidad, asociado a depresión y dependencias de sustancias, “incluir en el riesgo psicológico y ausentismo”. No obstante, su responsabilidad como empleadora, se reduce a poner en conocimiento de la citada las recomendaciones de la médica, para que esta a su vez, acudiera a su EPS a solicitar el tratamiento sugerido. Que sí se tomaron medidas por parte de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacional, tal como consta en el acta de seguimiento realizado el 15 de julio de 2.014, en el cual la actora, se comprometió a continuar con el tratamiento con su psicóloga de la EPS. Que como no se conocía un diagnóstico concreto y tampoco se tenía conocimiento de que la empleada fuera consumidora de sustancias psicoactivas, no es atribuible responsabilidad a la universidad. Que previo a la declaratoria de abandono del cargo, la actora fue requerida por correo electrónico y mediante correo certificado enviado a su domicilio y no se obtuvo justificación por su ausentismo laboral. La audiencia inicial, se llevó a cabo el 2 de noviembre del 2.016, se agotaron todas las etapas de saneamiento, solución de excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en causa por pasiva, fijación del litigio yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

6-24

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 6-24 decreto de pruebas, al igual que se fijó fecha para audiencia de pruebas para el 8 de marzo de 2.017, la cual se realizó en debida forma.

Se procedió por auto del 4 de mayo de 2.017 a cerrar el periodo probatorio y a otorgar a las partes y al Ministerio Publico el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión o concepto, vencidos los cuales se dictó el sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 2.017, accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que el acto que desvinculó a la demandante fue proferido sin observar las situaciones propias que venían rodeando el caso especial de la demandante, esto es, problemas depresivos, consumo de sustancias psicoactivas y denuncia por desaparición. Que aun desconociendo el consumo de sustancias psicoactivas, para la fecha en que se remite el aviso de notificación de ese acto, ya la Universidad tenía en su poder la denuncia por desaparición lo cual impedía continuar con el trámite de desvinculación, incluso por razones del servicio, pues se

presentaba una situación que justificaba el abandono. Que si bien de acuerdo a los testimonios rendidos, la Universidad tiene Campañas para vincular a la población en programas de prevención y tratamiento de problemas de drogadicción, no lo hizo, teniendo el deber de remitirla una vez tuvo conocimiento de su adicción. Considera que por razones del servicio y ante las constantes faltas podría existir una justificación para su vacancia del cargo, no obstante, la Universidad previo a ello, debió hacer un seguimiento con el que demostrara que había remitido a la trabajadora a los diferentes programas y ella no había accedido, y no excusarse en que dicha atención le había sido prestada por el EPS, pues lo anterior no lo exime de las medidas internas dentro de la

institución.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

7-24 Que la resolución N°1075 de 1.992 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establece que es obligación de los empleadores proporcionar a sus trabajadores condiciones laborales que garanticen la conservación de la salud. Que la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo afectan los ambientes de trabajo, agravan los riesgos ocupacionales y atentan contra la salud y la seguridad. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo

(resolución V-2659 del 4 de diciembre de 2.014) y condenó a la demandada al reconocimiento de salarios y demás prestaciones desde el 4 de diciembre de 2.014 momento en que fue desvinculada la demandante hasta la fecha en la que haya empezado a laborar en otra entidad, esto en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 y SU-874 de 2.014. Ordenó a la entidad demandada reintegrar a la señora Marla Karina Salazar Osorno al mismo cargo en el que se venía desempeñando en la Universidad Nacional o a otro igual o de superior categoría, ya que no hubo solución de continuidad y por lo tanto se cumplen los presupuestos para realizar el respectivo reintegro. Condenó al pago de las correspondientes cotizaciones para salud y pensión, conforme a los porcentajes establecidos por ley, y que le correspondan al empleador y finalmente, decidió condenar en costas a la parte demandada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que la resolución No V-2659 del 04 de diciembre de 2.014, mediante la cual se declaró la vacancia de un empleo por abandono del cargo, fue legalmente expedida y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 del decreto 1.950, el cual dispone: “El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

8-24 Que está acreditado que la demandante se ausentó de su puesto de trabajo, desde el 24 al 31 de octubre y del 18 al 24 de noviembre de 2.014 y pese a que fue requerida vía correo electrónico y por correo enviado a su domicilio, no manifestó justificación alguna, por lo tanto, dispone que se le respetó el debido proceso. Que fue necesario solucionar su situación administrativa, dado que el cargo que venía ocupando no podía quedar solo, siendo necesario su retiro para la contratación de otra persona que lo ocupara, pues considera no era viable pagar una doble contratación. Que las historias clínicas no evidencian la enfermedad de depresión o consumo de sustancias psicoactivas en los años 2.012 y 2.013, solo existe un registro de atención en SAMEIN y otro de la Clínica Antioquia de los días 7 y 8 de julio de 2.012 (fin de semana), atención que no generó incapacidad y, por lo tanto, la demandante acudió a su lugar de trabajo el día lunes. Que la Universidad Nacional se encontraba en completo desconocimiento de la situación de salud de la demandante así que no puede ser sujeto pasivo en las obligaciones que dispone la ley 1566 de 2.012 y que fue solo hasta el 28 de abril de 2.014 que la Universidad conoció una situación en la que la

demandada acude a su lugar de trabajo en estado de embriaguez. Que de acuerdo a la definición que el artículo 6 del decreto 4218 de 2.005 dispone sobre persona “desaparecida”, no se puede considerar que la demandante estaba en dicha condición puesto que asistió a citas médicas, donde fue valorado su estado de salud. Finaliza diciendo que la sentencia no es clara en cuanto al tiempo a liquidar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, ya que no se indican fechas y, por lo tanto, no es posible realizar un cálculo exacto del valor a indemnizar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

9-24 La parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que deberá resolver la Sala, es el de determinar si le asiste razón al A quo al considerar que el acto demandado por medio del cual se declaró el abandono del cargo de la actora, esta falsamente motivado y vulnera el

debido proceso de la actora al no valorar en su trámite su condición de sujeto de especial protección, o si por el contrario, le asiste razón a la Universidad demandada al considerar que el acto es legal, pues fue expedido una vez cumplidos los elementos propios para la declaratoria de abandono del cargo. Para efectos de dar solución a la controversia planteada, se procederá a realizar un análisis normativo y constitucional relacionado con el abandono del cargo como causal de retiro del servicio; debido proceso en la expedición del acto administrativo que declara el abandono del cargo; protección especial a población con enfermedades de salud mental y alcoholismo y finalmente, analizará el caso concreto. i) Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio. El abandono del cargo es una figura que se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. Dicha situación administrativa se encuentra regulada en el Decreto N°1950 del 24 de septiembre de 19731 en el numeral segundo del artículo 126, en él

1 “por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 10-24 se establece que el abandono del cargo se produce entre otros eventos, “cuando un empleado sin justa causa, deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”.

Sobre el trámite para declarar el abandono del cargo, los artículos 127 y 128, establecen: Artículo 127. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales . (Negrilla para resaltar) Artículo 128. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.” De las normas anteriores se concluye que se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa, e independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que, debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio.

  1. Debido proceso dentro del trámite de declaratoria de abandono del cargo.

El artículo 127 del Decreto 1950 de 1.973, dispuso que la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales, lo cual conduce a concluir que dicha declaratoria deberá ser adoptada con observancia de las formas propias del debido proceso.

En cuanto al procedimiento legal a agotar, resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1189 de 20052 en la que, declaró exequible de manera condicionada el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, relativo al tema - declaratoria de abandono del cargo en las entidades públicasbajo el entendido que para aplicar esta causal,

2 Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de noviembre 22 de 2005. Referencia: expediente D-5804. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones".

Demandante: Hugo Alejandro Jiménez Balcázar. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

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RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 11-24 es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo3, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.

En dicha providencia se dijo además que, aunque no se hubiere establecido un procedimiento específico para declarar la vacancia del empleo, la autoridad competente tiene la obligación de respetar el derecho al debido proceso y en ese sentido, la decisión le debe ser comunicada, para

del servicio. En dicha providencia se dijo además que, aunque no se hubiere establecido un procedimiento específico para declarar la vacancia del empleo, la autoridad competente tiene la obligación de respetar el derecho al debido proceso y en ese sentido, la decisión le debe ser comunicada, para efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, ser oído por la autoridad administrativa competente y contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, también ha dicho: “De conformidad con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, en los casos en que se presenta la ausencia de un empleado al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en donde se respete el debido proceso al encartado, concediendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, con el objeto de acreditar la inasistencia y una vez comprobado que no existió justa causa para la misma, procederá a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el servidor pueda allegar las pruebas que justifiquen su ausencia , evento en el cual no procedería la declaratoria de vacancia.” (Negrilla para resaltar). Así mismo, sobre el particular, la Corte Constitucional5, analizando la Ley 909 de 2004, indicó: “42.- (…) es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración,

3 Para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto.

para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración,

3 Para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto. 4 Sentencia del 6 de junio de 2013 radicación número: 54001-23-31-000-1999-00259-01 (0140-2011) M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 C-1189 de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

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RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 12-24 con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de

carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas (…)”. (Negrilla para resaltar). De lo anterior, se concluye que, si bien no se ha establecido un procedimiento en específico para adelantar la declaratoria de abandono del cargo, los nominadores, deben siempre respetar el debido proceso y derecho de defensa, por ser normas y principios de rango constitucional. iii) Enfermedades de Salud Mental y Alcoholismo.

Si bien es cierto que el Juez no puede convertirse en perito al momento de fallar, lo cierto es que cuando se trata de aspectos tan genéricos relacionados con enfermedades, la literatura médica científica pese a no ser prueba en el proceso, se convierte en apoyo para el Juzgador6 en el análisis del caso, así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 18 de marzo de 20157; en la cual manifestó:

“el juez puede valerse de literatura –impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico– no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala trae como referencia los conceptos y apreciaciones de la Organización Mundial de la Salud6, sobre “los trastornos mentales”, entre los cuales ha dicho que existe una gran variedad, cada uno de ellos con manifestaciones distintas. Sin embargo, todos se caracterizan por una combinación de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones, la conducta y las relaciones con los demás.

6 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disordersMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

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RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01.

13-24 Sobre la depresión, dicha organización, ha manifestado que es un trastorno mental frecuente y una de las principales causas de discapacidad en todo el mundo. Afecta a más de 300 millones de personas en todo el mundo, con mayor prevalencia en las mujeres que en los hombres.

Considera que el paciente con depresión presenta tristeza, pérdida de interés y de la capacidad de disfrutar, sentimientos de culpa o baja autoestima, trastornos del sueño o del apetito, cansancio y falta de concentración. También puede presentar diversos síntomas físicos sin causas orgánicas aparentes. La depresión puede ser de larga duración o recurrente, y afecta considerablemente a la capacidad de llevar a cabo las actividades laborales y académicas y de afrontar la vida cotidiana. En su forma más grave, puede conducir al suicidio.

Dicha organización en el Manual de Recursos Sobre la Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación 7, prevé la necesidad e importancia de establecer una regulación encaminada a proteger a las personas con trastornos mentales, indicando que los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la codificación de la salud mental, acorde con los objetivos de la Carta de Naciones Unidas:

“Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos. la legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente.” Con relación al alcoholismo8, la OMS catalogó la enfermedad alcohólica, dentro del epígrafe 303 del glosario de enfermedades, entre las no transmisibles, sustituyendo el término alcoholismo por el de Síndrome de Dependencia del Alcohol 9, en la novena revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades, definiéndolo como: “un estado de cambio en el comportamiento de un individuo , que incluye, además de una alteración que se manifiesta por el

7 https://www.who.int/mental_health/policy/legislation/WHO_Resource_Book_MH_LEG_Spanish.pdf 8 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/alcohol 9https://salasegunda.poder-judicial.go.cr/revista/Revista_N2/contenido/contenido_1/monografiarev2.htm#:~:text=Recientemente%2C%20la%20Organizaci%C3%B3n%20Mundial%20de,de%20la%20Clasificaci%C 3%B3n%20Internacional%20deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

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ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: MARLA KARINA SALAZAR OSORNO.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 14-24 consumo franco de bebidas alcohólicas una continuidad de este

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001 33 33 028 2015–00955-01. 14-24 consumo franco de bebidas alcohólicas una continuidad de este consumo de manera no aprobada en su ambiente socio-cultural, a pesar de las dolorosas consecuencias directas que puede sufrir como enfermedades físicas, rechazo por parte de la familia, perjuicios económicos, y sanciones penales... un estado de alteración subjetiva, en el que se deteriora el dominio de la persona dependiente, sobre su forma de beber, existe la urgencia de ingerir alcohol y se pone de manifiesto una IMPORTANCIA FUNDAMENTAL DEL ALCOHOL, en que el planteamiento de las ocasiones de beber, puede tener preferencia sobre resto de sus actividades. Además de estos cambios, se observa un estado de alteración psicobiológica, con signos y síntomas a la privación del alcohol. Ingestión de bebidas alcohólicas para lograr su alivio y aumento de la tolerancia...”

(Negrillas para resaltar)

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