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TA ANT - 05001-33-33-028-2016-00061-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-028-2016-00061-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República /

OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las

del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva

que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción

FUENTE FORMAL: Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 1564 de 2012, Decreto 1092 de 1996, Decreto 2245 de 2011, Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República NOTA DE RELATORÍA : En este caso, el requisito para la operatividad de la presunción de violación cambiaria, es la ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, sin que la parte haya logrado demostrar en el presente proceso, que canalizó a través del mercado cambiario el valor real de las mercancías comprendidas en las declaraciones de importación números 07237360135941, 07237360135957, 07237360135964, 14203021133899, 14203021133907 y 14203021133914 del 19 de julio de 2010, por lo que la sanción impuesta se encontró debidamente justificada, pues, se reiteró, declaró un valor inferior al valor real de la mercancía declarada sin canalizar el valor de la diferencia a través del mercado cambiario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

TRIBUTARIO

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 237

Tema. Presunción iuris tantum de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, según Liquidación Oficial de Revisión de Valor /Confirma sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia No. 51 del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 985 del 18 de marzo de

NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 985 del 18 de marzo de 2015 y 2927 del 28 de julio de 2015 proferidas por la DIAN, por medio de las cualesRadicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 3 se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA

SPORT S.A.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene y declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos demandados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. 1.3. Hechos: Comenta el apoderado de la sociedad demandante que mediante la Resolución No. 3062 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07237360135941, 07237360135957, 07237360135964, 14203021133899, 14203021133907 y 14203021133914 del 19 de

julio de 2010, en la cual figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A.; acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 1202 del 16 de mayo de 2013. Explica que, con fundamento en los actos administrativos anteriormente citados, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2510 del 27 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $131.233.091 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A., por presunta infracción del artículo 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998. Cuenta que dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos se presentaron los respectivos descargos con escrito radicado bajo el No. 16703 del 28 de octubre de 2013, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas; no obstante, mediante la Resolución No. 3963 del 10 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación, denegó la práctica de pruebas, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, mismo que fue desatado por la División de Gestión de Liquidación, porRadicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 4 medio de la Resolución No. 4547 del 26 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Manifiesta que los argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, en consecuencia, la División de Gestión de Liquidación, profirió la Resolución No. 0985 del 18 de marzo de 2015, variando de forma oficiosa el valor de la sanción propuesta, en consideración a que en el acto de formulación de cargos se había liquidado erróneamente la sanción a imponer, por tanto impuso una sanción cuantificada en la suma de $128.702.518. Refiere que interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acto, el cual fue desatado por la División de Gestión Jurídica, por medio de la Resolución No. 2927 del 28 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía gubernativa. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 407 a 417): El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso: “(…) …advierte el Despacho que fue suficiente el análisis de la DIAN para apertura la

investigación cambiaria, bajo el entendido de que la presunción legal de infracción cambiaria, establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, efectivamente surgió con la ejecutoria de la Liquidación Oficial por mayor valor en aduanas, valor calculado en la Resolución 3062 de 2012 y confirmado en la Resolución 1202 de 2013. Bajo este supuesto debía investigar la DIAN, para establecer si concurrían o no los elementos para considerar infringido el régimen cambiario. (…) …la DIAN decidió el fondo del proceso sancionatorio cambiario, emitiendo la citada Resolución 985 del 18 de marzo de 2015 que impuso la sanción a la empresa G1OVA SPORT S.A. por valor de $128.702.518.00, al considerar probado que dentro del trámite aduanero la empresa había declarado un valor inferior de la mercancía importada, indicando que con ello se violaron los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa 8 de 2000, los cuales obligan a canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a la mercancía importada, sobre la cual se estableció el valor mediante liquidación oficial. Argumentó entonces, acertadamente la DIAN en esa Resolución 985, que la presunción de la infracción cambiaria permitía prueba en contrario y que por tratarse de una presunción legal le correspondía a la parte interesada, GIOVA SPORT S.A., demostrar de manera fehaciente que no había cometido infracción cambiarla alguna.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

5 (…) Respecto a la finalidad de la valoración en aduanas de la mercancía importada, consideró la DIAN al imponer la sanción cambiaria, que la aplicación del método deductivo fue lo que conllevó a que se presentara una diferencia entre el valor pagado y el determinado por la Administración, y de allí se colige que no se canalizó el valor real de las importaciones, encontrando probado que el valor de las diferencias no se canalizó completamente y por ello se violó el régimen cambi ario. Y respecto a las facturas con base en las cuales habían liquidado las declaraciones de importación en el proceso aduanero, manifestó la DIAN que dichos títulos valores no se tacharon de falsos, sino que, debido a la vinculación entre proveedor e importador, debieron determinarse los valores de la mercancía por otro método diferente al valor de la transacción. (…)

En cuanto a la violación al derecho de defensa, alegada por GIOVA en el recurso de reconsideración, por la variación o reliquidación de la sanción por la TRM al momento de la presentación de las declaraciones, advierte el Despacho que NO le asiste razón a la sociedad GIOVA, pues tal como manifestó la DIAN en la resolución 2927 que resolvió negativamente el recurso, esta Autoridad en efecto corrigió la liquidación de la sanción por tratarse de un

error aritmético, facultad que tiene toda autoridad administrativa en observancia del Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando no se varíe el sentido material de la decisión, lo que aquí NO ocurrió; pues es evidente, que la corrección tuvo como objeto el cálculo matemático de conversión de la sanción a la moneda legal colombiana, sin que se modificara ninguno de los elementos fácticos ni jurídicos que dieron lugar a la apertura de la investigación cambiaria y a la sanción. Igualmente, la reliquidación resultó favorable para la Empresa, pues disminuyó el monto de la sanción calculada inicialmente en el Auto de Cargos en poco más de $2.500.000.00. Ahora, no puede pretender el Actor que se retraiga la actuación reviviendo términos para ejercer su derecho de contradicción, el cual fue garantizado y materializado como se evidencia a folios 126 y s.s. del expediente, situación que además NO está permita al tenor del citado artículo 45 del CPACA. (…) Finalmente, dentro del proceso sancionatorio cambiario, la DIAN resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración mediante la Resolución 2927 del 28 de julio de 2015, acto que también se encuentra demandado en esta acción; y en esta oportunidad, se refirió a la valoración de la mercancía y definió que el valor que debió haber sido girado al exterior era el valor real de la operación que fue determinado por la DIAN mediante las Liquidaciones Oficiales en proceso aduanero.

Al respecto, se hace necesario precisar que le asiste razón a la parte Actora al plantear que el Valor de Transacción es el que supone el acuerdo de voluntades entre el vendedor y comprador, o exportador e importador para este caso, y es ése valor en virtud del cual se traspasa la mercancía y se paga el precio, de manera que NO puede definirse que el "valor real de la operación" es el mismo para calcular las liquidaciones de importación y las liquidaciones de cambio, porque ese "valor real" tiene diferentes elementos y efectos en materia aduanera y cambiaria. Ello en razón a que, dentro de las obligaciones aduaneras, se encuentran las que guardan relación con el control que ejercen los servicios aduaneros y las obligaciones aduaneras de carácter fiscal o tributario y es para estas obligaciones que se han determinado los factores cuantificadores unificando la base imponible de los derechos aduaneros para los países miembros de la Organización Mundial de Comercio a través del Código de Valoración de la OMC, conocido también como Acuerdo GATT. Es este Acuerdo GATT el que establece los métodos de valoración de las mercancías importadas en aduanas y su forma de aplicación, enlistando en ésos métodos el "VALOR DE LA TRANSACCIÓN" como método por excelencia prevalente, con base en el cual GIOVA presentó sus declaraciones de importación; y el "VALOR DEDUCTIVO O PROCEDIMIENTO SUSTRACTIVO", que fue el aplicado por la DIAN a las declaraciones de importación de GIOVA y que dio (sic) como resultado una diferencia entre lo declarado y lo determinado en las Liquidaciones Oficiales.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

6 Al final, el Acuerdo GATT busca evitar la infra y la supravaloración de las mercancías, equilibrando las condiciones fiscales para el ejercicio del comercio internacional, y de allí que se consagraran los métodos de valoración en aduana basados en "valores reales" no arbitrarios, ni ficticios; sin que ello implique la extensión de esos métodos de valoración a la negociación en sí misma considerada. De otra parte, en relación con el régimen cambiario y la operación de importación de mercancías, el "Valor Real de la Operación" está directamente relacionado y definido por el valor que paga o debe pagar para cancelar el valor de sus importaciones, tal como lo establece la obligación de canalización contenida en el Artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000. Incluso, el Artículo 2° ibídem prohíbe canalizar un valor diferente a lo recibido o a la obligación que se tenga en el exterior. Es así que, tal como lo indica el apoderado de la demandante, la Administración NO puede pretender que GIOVA SPORT S.A. pague a su proveedor un valor superior al precio de venta que ellos estipularon, por constituirse en pago de lo no debido, incurriendo además en una infracción directa al régimen cambiario. En conclusión, no debía la empresa demandante canalizar el mayor valor o diferencia, determinado en las Liquidaciones Oficiales de Valor en Aduanas por la mercancía importada,

por improcedente; por lo que cobra mayor importancia lo expresado respecto a la libertad probatoria, pues la empresa investigada debía acudir a otro tipo de pruebas para demostrar otro supuesto, como lo era el hecho de que existía justificación para haber canalizado un valor inferior al determinado por Aduanas. Entonces, es claro que la conducta por la cual se sancionó a la empresa importadora sí era una infracción tipificada en el régimen cambiario, ya que la conducta imputada no era la falta de canalización de la diferencia, sino la no canalización del valor real de la operación, ya que ese valor real de la operación Inferior no fue plenamente justificado por la importadora, Y está claro también que sí le correspondía a GIOVA SPORT S.A. la carga de probar que NO había incurrido en infracción cambiaría (sic) por canalizar un menor valor al determinado en aduanas, no porque hubiera pagado la diferencia, sino que, en este caso, debía probar las razones por cuales se encontraba justificado el pago (…)

Y es de resaltar que, en virtud del referido Numeral 3° del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria DCIN-83, el importador debió indicar en las casillas de observaciones de las declaraciones de cambio, las razones que dieron lugar a la canalización por valor inferior a la declaración de importación, conservando los documentos que sirvieran de justificación para ello. Sin embargo, encuentra el Despacho que GIOVA SPORT S.A. no manifestó nada en las casillas de Observaciones de las Declaraciones de Cambio Nros. 98217, 298 y 10126,

probablemente porque al momento de presentarlas coincidían con el valor de las liquidaciones de importación, ya que sólo con las Liquidaciones Oficiales de Valor en el proceso aduanero fue que se obtuvo la diferencia en el valor FOB de las mercancías importadas al aplicar el método de valoración deductivo. Tampoco demostró durante el proceso sancionatorio cambiario esta empresa, ninguna razón que justificara la canalización de un menor valor al determinado por la Administración, dentro de los presupuestos establecidos por el Régimen Cambiario.

No era la contabilidad del proveedor la prueba idónea para demostrar el valor de esa operación, sino que el importador debió conservar y aportar los documentos que justificaran por qué en la negociación se obtuvo y se pagó un precio menor al calculado para la importación. (…) En ese orden de ideas, aunque la DIAN impuso la sanción cambiaria bajo el errado argumento de que debía pagarse la diferencia al proveedor y canalizarse, admite el Despacho que las Resoluciones 985 y 2927 de 2015 se ajustaron a la normatividad vigente para la fecha en que se presentaron las declaraciones de cambio, encontrándose cumplidos los presupuestos de la infracción cambiarla contenida en el literal g) del Artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, toda vez que originada la presunción del Artículo 72 de la Ley 488 de 1998, GIOVA SPORT S.A. no logró demostrar las razones por las cuales se consideraba justificada la diferencia entre el valor declarado y el determinadoRadicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 7 por la Administración, es decir, las razones por las cuales no estaba obligado a canalizar la diferencia. Por esto, resulta improcedente la declaratoria de nulidad deprecada, y se denegarán así las pretensiones de la demanda. 8.4.2. De la suspensión por prejudicialidad Y finalmente, en cuanto a la prejudicialidad, encuentra el Despacho que NO se cumplen los presupuestos del numeral 10 del Artículo 161 del Código General del Proceso para que proceda la suspensión por este fenómeno jurídico, ya que la acción cambiaria es autónoma e independiente de la acción aduanera, y aunque la primera haya surgido de un supuesto de hecho aduanero, esto no implica en lo absoluto que la decisión que se tome en relación con el valor en aduanas varíe la situación cambiaria, pues la presunción una vez surgida, confiere soberanía a DIAN para adelantar la investigación cambiaria, la cual debe concluir sin perjuicio de lo que se pruebe en la jurisdicción de lo contencioso respecto a la valoración aduanera de las mercancías.

Es decir, que la demanda que cursa sobre los Actos de Liquidación Oficial de Revisión de Valor no inciden directamente en este subjudice, pues lo que aquí se debate es una infracción cambiaria, y aunque el legislador haya configurado la presunción de la infracción cambiaria como resultado de esas liquidaciones de mayor valor aduanero, el origen de la presunción en

nada trasgrede la autonomía de la investigación cambiaria, pues como se dijo, la DIAN desarrolló plenamente el procedimiento sancionatorio garantizando el derecho de contradicción y defensa a la Sociedad GIOVA SPORT SA, y en ese procedimiento, la sancionada no logró desvirtuar la infracción cambiaria que se le imputó. Pretender que este proceso se suspenda en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento adelantada contra los actos aduaneros, equivale a concluir que, concedidas las pretensiones de nulidad sobre esos Actos Liquidatorios bajo el entendido de que el método de valor de la transacción de las declaraciones de importación estuvo acorde al Acuerdo GATT, el importador no tiene la obligación cambiaria de soportar sus operaciones, lo que resultaría un desacierto y una desnaturalización de la finalidad de las sanciones cambiarías, pues en últimas, lo que se protegió con el proceso cambiario adelantado por la DIAN fue la observancia de esas obligaciones cambiarias en la canalización de las importaciones. (…)”. Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $780.000. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 425 a 427): El apoderado de la sociedad GIOVA SPORT S.A., dentro del término oportuno, presentó apelación, solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes

motivos de inconformidad: - La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni pueden desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 8 - Los métodos de valoración tienen como única finalidad el establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero dicho procedimiento solo tiene alcance de índole aduanero y retributivo, dentro de las condiciones económicas y comerciales internas del país, no obstante con su aplicación no pueden afectarse o desconocerse los valores acordados entre las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía y sobre el cual corresponde pagar al proveedor en el exterior. - La sociedad demandante probó que el valor de la transacción comercial pactada con el proveedor, se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario, lo que se refleja en las declaraciones de cambio. Además, afirma que en ningún momento se canalizó por fuera de los intermediarios del mercado cambiario suma diferente, por lo tanto, no existió un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado para pagar la importación que originó la investigación. - La violación al debido proceso se sustenta en no haberse proferido por la Administración un nuevo pliego de cargos en el cual se corrigiera el error

aritmético en el que incurrió la administración, notificarlo y dar de nuevo traslado al usuario para ejercer el derecho de defensa, tal y como acaeció con otros procesos administrativos cambiarios proferidos en contra de la sociedad demandante que surgieron sobre los mismos hechos, pero diferentes declaraciones de importación. - Finalmente, solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que los actos que realizaron la liquidación oficial de revisión de valor se encuentran demandados en el proceso con radicado 05001333302420130083900, y de ellos depende necesariamente la sanción cambiaria que se cuestiona en el presente proceso. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

9 La DIAN presentó alegatos de conclusión (folios 440 a 442), escrito en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción cambiaria que se impuso a la sociedad demandante se ajustó al ordenamiento jurídico; por su parte, el apoderado de GIOVA SPORT S.A. reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ver el folio 438). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió

concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las decisiones por medio de las cuales se impuso una sanción por infracción cambiaria a la sociedad demandante, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se encuentran ajustadas a derecho, o si, por el contrario, están viciadas de nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.3. Cuestión previa – Suspensión por prejudicialidad: El apoderado de la sociedad demandante, en el recurso de apelación, solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que los actos que realizaron la liquidación oficial de revisión de valor se encuentran demandados en el proceso con radicado 05001333302420130083901, y de ellos depende necesariamente la sanción cambiaria que se cuestiona en el presente proceso.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

10

Revisado el sistema de consulta SAMAI, se advierte que en el proceso con el radicado 05001333302420130083901, esta Corporación, mediante sentencia del 1° de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, en la segunda instancia, se confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 3062 del 14 de noviembre de 2012 y 1202 del 16 de mayo de 2013, a través de sentencia del 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. Por lo anterior, no hay lugar a resolver de fondo la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por el demandante. 2.4. Marco normativoSanción por infracción cambiaria: La Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encarga de hacer un compendio al régimen de cambios internacionales, y en su artículo 6º define que el mercado cambiario “está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución”. En el artículo 7º señala cuáles operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, señalando así en el numeral 1º la importación y exportación de bienes. Sobre el asunto específico, el artículo 10° prevé: “Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar

el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” Por su parte, la Ley 488 de 1998, en su artículo 72, que modifica el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, dispone: “Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.Radicado: 05001-33-33-028-2016-00061-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

11 Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de

revisión de valor”. (Resaltado de la Sala) En relación con las sanciones, el literal g) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, vigente para la fecha en que se realizaron las importaciones cuestionadas en la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados 1, disponía que por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondría una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, la anterior disposición fue derogada por el Decreto 2245 de 2011, estableciéndose en el numeral 5° del artículo 3° que la sanción por no can

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