TA ANT - 05001 33 33 028 2016 00561 01-(20-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2016 00561 01-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-028-2016-00561-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES. COMPETENCIA PARA
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS
DOCENTES.
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 72
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el
de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 19 de enero de 2016 frente a la petición presentada el 19 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00561 01
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Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que trata dicha Ley, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago.
Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que, en caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
caso de citarse a la entidad territorial, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El 20 de noviembre de 2013 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 9403 del 6 de agosto de 2014 y cuyo pago se efectuó el 29 de enero de 2015.
El plazo para cancelarlas venció el 3 de marzo de 2014, por lo que transcurrieron 325 días de mora.
El 19 de octubre de 201 5 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5°, 9º y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, así como el Decreto 2831 de 2005.
Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la ent idad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera
la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la ent idad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 70 díasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00561 01
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hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pa go de las cesantías.
Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9 1 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecad a está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular.
Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la sol icitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer.
Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlad o por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la
Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual está siendo burlad o por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedor a a la sanción correspondiente por la mora.
Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y no transgrediera los derechos prestacionales de los docentes.
Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas leg ales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
1.5. Contestación de la demanda
La entidad se opone a las pretensiones por considerar que estas no están ajustadas a derecho porque no tienen en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral1.
1 Folios 54 a 68.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00561 01
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Señala que La Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos; por tanto, el pago se realiza cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones.
Aduce que los actos administrativos llevan inherente una condición suspensiva, que para el caso de la entidad es la disponibilidad presupuestal con la que cuente, según los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que no pueden generarse intereses moratorios y contradecir los principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se reconoció y pagó es producto d el turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada.
Agrega que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a la entidad, está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, el cual determina claramente las etapas, términos y demás formalidades, dentro del cual se incluyen las cesantías, por lo que las mismas no están cobijadas por las demás normas referidas al tema.
en el Decreto 2831 de 2005, el cual determina claramente las etapas, términos y demás formalidades, dentro del cual se incluyen las cesantías, por lo que las mismas no están cobijadas por las demás normas referidas al tema.
Hace alusión a providencia del Tr ibunal Administrativo de Antioquia del 9 de mayo de 2014, radicado 2012 -168, para sostener con base en ella que las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento del Decreto precitado y de la Ley 91 de 1989, el cual es un procedimiento especial, de ahí que no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes, puesto que en materia sancionatoria opera el principio de interpretación restrictiva de la n orma, es decir, que las normas que establecen sanciones o límites a derechos, se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que se sanciona, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva.
Concluye que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías no contemplan dicha indemnización y señalan que el pago está sujeto a disponibilidad presupuestal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00561 01
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1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto originado en la petición del 19 de octubre de 2015.
Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, para el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2014 y el 29 de enero de 2015, para un total de 339 días de mora.
Como fundamentos de su decisión, expuso que mediante la Resolución 9403 del 6 de agosto de 2014 se reconoció y ordenó el pago de cesantías, sin embargo, la solicitud de la docente debió ser atendida en un término legal no mayor a 15 días hábiles desde el 20 de noviembre de 2013, contando la entidad con un término adicional de 5 días hábiles para la notificación del acto y otros 45 días para pagar; por tanto, el pago o la disposición efectiva del dinero debió tener lugar a más tardar el 24 de febrero de 2014.
1.7. Recurso de apelación
La demandada recurre la sentencia 2, exponiendo como argumentos de
por tanto, el pago o la disposición efectiva del dinero debió tener lugar a más tardar el 24 de febrero de 2014.
1.7. Recurso de apelación
La demandada recurre la sentencia 2, exponiendo como argumentos de inconformidad, los mismos que fueron presentados al momento de contestar la demanda, en el sentido de afirmar que no puede endilgarse negligencia cuando el reconocimiento de las cesantías sigue un procedimiento con sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal, el cual se llevó a cabo adecuadamente y en atención al principio de igualdad.
Asimismo, insiste en la existencia de un procedimiento especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, en el cual se comprenden las cesantías y donde no se consagra la sanción por mora, de ahí que reitere la improcedencia de aplicar una sanción no prevista en las normas especiales.
2 Folios 91 a 95.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Añade que esta posición también ha sido sostenida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado 2012-452-01, y hace alusión a providencias del Consejo de Estado.
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Añade que esta posición también ha sido sostenida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el radicado 2012-452-01, y hace alusión a providencias del Consejo de Estado.
Por último, expone que el Despacho no analizó el hecho de que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, pues tanto el r econocimiento de la pretensión, como la negación del pago de la sanción moratoria, se realizó por la Secretaría de Educación y no por la entidad, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica. En consecuencia, considera que el reconocimiento de la prestación no está bajo su cargo, existiendo falta de competencia respecto del Ministerio de Educación, quien al no intervenir en el reconocimiento y trámite de la prestación, no tiene legitimación para ser parte demandada en este proceso.
Así las cosas, solicita revocar la sentencia y exonerar de responsabilidad a la entidad.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 29 de agosto de 2018 y por auto notificado en estados del 6 de febrero de 2019 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guardó silencio.
1.9.2. Parte demandada
a Despacho para sentencia.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandante
Guardó silencio.
1.9.2. Parte demandada
No allegó pronunciamiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
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1.9.3. Ministerio Público
No presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual l a demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 19 de octubre de 2015 (folios 18 a 20).
- Resolución 9403 del 6 de agosto de 2014 , de la Secretar ía de Educación de Medellín, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial en favor de la demandante (folios 21 a 24).
- Resolución 12300 del 28 de octubre de 2014, por la cual se modifica la Resolución 9403 del 6 de agosto de 2014 en el sentido de corregir el nombre de los beneficiarios (folios 25 a 27).
- Certificado de historia laboral de la demandante (folio 28).
- Certificado de salarios de la actora (folios 29 a 34).
los beneficiarios (folios 25 a 27).
- Certificado de historia laboral de la demandante (folio 28).
- Certificado de salarios de la actora (folios 29 a 34).
- Certificado expedido por L a Fiduprevisora en el cual consta que el pago de la cesantía reconocida mediante la Resolución 9403 del 6 de agosto de 2014 , se dio en la nómina del 29 de enero de 2015 (folio 35).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artí culo 155
Ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al declarar la nulidad del acto administrativo demandado con las condenas consecuenciales, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
consecuenciales, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el retardo en el pago de sus cesantías ?; igualmente, ¿cuál es la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes?
A partir de ello, deberá establecer se: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad en razón a los argumentos dados por la demandada en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que la parte actora y el Juzgado de primera instancia consideran que se debe dar aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías de los servidores públicos; por su parte, la entidad demandada defiende que se debe dar aplicación a lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, normas especia les que
demandada defiende que se debe dar aplicación a lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, normas especia les que cobijan a los docentes y que no consagran expresamente la sanción por mora en el pago de cesantías.
Igualmente se identifica un problema hermenéutico , pues habiendo claridad respecto de las normas aplicables para el trámite y reconocimiento de las cesantías al personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente, en lo que tiene que ver con la entidad competente para el reconocimiento y pago de ellas, ya que para l a demandante y el Juzgado de primera ins tancia las normas radican la obligación en la entidad demandada, sin embargo, para esta última tal obligación está en las entidades territoriales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA ELVIA SALAZAR ARISTIZÁBAL
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2.4. Marco normativo y jurisprudencial
En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanci ón por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la
sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanci ón por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral; de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones so ciales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) no salariales, ni sociales, como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, que se reitera no es salario ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.
Asimismo, para desatar la controversia es imperioso resaltar el pronunciamiento realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012 del 1 8 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que , en materia de sanción mo ratoria en el pago de cesantías, se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con:
- La naturaleza del empleo del docente del sector oficial.
- La exigibilidad de la sanción mora toria, tomando en cuenta el silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
- El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria
administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía.
- El salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
- La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto que es central en la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que s e debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera.
En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 2006 4, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías-, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento.
En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente:
“129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno
1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta pa ra si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto).
Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que, para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción
3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068.”
En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:
unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes:
5 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presen tación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicaci ón, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunci
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