TA ANT - 05001 33 33 028 2016 00624 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 028 2016 00624 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – La Corte Constitucional ha señalado, que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito - La prestación de este servicio público corresponde a los municipios y distritos, y para su financiación se pueden llegar a cobrar a través de la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial para así mantener y garantizar el funcionamiento del mismo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales - La Corte Constitucional ha referido que el cobro de este tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribución especial ni de una tasa, ya que tiene como finalidad el interés general y no uno particular o privado, comoquiera que beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de su seguridad, vida y bienes / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO - El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios; el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica
que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público; l a base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable; las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
FUENTE FORMAL: Decreto 2424 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido y, por lo tanto, se mantendrá incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, comoquiera que el concepto de violación de la demanda no está encaminado a cuestionar la legalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público para la actividad económica específica de apuestas permanentes, que es a lo que se refiere el numeral 5.8.10 del artículo 5 del Acuerdo N° 032 de 2012, sino que la parte actora debate la legalidad de las disposiciones del Acuerdo N° 032 de 2012, en las que el Concejo de Caucasia determinó el hecho generador y el sujeto pasivo de dicho tributo, sin embargo, las respectivas estipulaciones no fueron demandadas, lo que impide pronunciarse sobre las mismas, en virtud del principio de justicia rogada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 052 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Réditos Empresariales SA Demandado Municipio de Caucasia Radicado 05001 33 33 028 2016 00624 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Impuesto de alumbrado público. Elementos del tributo. Hecho generador y sujeto pasivo – monopolios rentísticos. Principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad Réditos Empresariales S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Caucasia – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del numeral 5.8.10 del artículo 5° del Acuerdo N° 032 del 22 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se determina la estructura tarifaria para el impuesto de alumbrado público municipal y se establecen procedimientos administrativos para su aplicación en la prestación del servicio” , proferido por el Concejo Municipal de Caucasia – Antioquia. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la liquidación oficial por concepto de impuesto de alumbrado público, factura con consecutivo N° 3122, por valor de $ 24.086.844, y del acto administrativo emitido el 8 de febrero de 2016, por la Tesorería municipal de Caucasia, por medio del cual se decidió no acceder a la petición de la sociedad demandante, de cesar los cobros del impuesto de alumbrado público relacionado con los juegos de suerte y azar en la modalidad de apuestas permanentes. Que derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Caucasia, “el cese de la expedición de facturas por los conceptos antes expuestos, la devolución de las sumas de dinero que se demuestre haberle sido pagadas por efecto del acto impugnado, o los que haya recibido hasta la fecha en que se profiera la decisión, con los intereses y la corrección monetaria que corresponde según la ley,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
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DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 3 desde la fecha del pago hasta el reintegro efectivo y la declaración del correspondiente paz y salvo en favor de … Réditos Empresariales S.A.” (fl. 54). 1.1.2. Hechos. Se plantearon como fundamentos fácticos de las pretensiones los siguientes: Que la sociedad Réditos Empresariales S.A., tiene por objeto social, la "Explotación y operación, e incluso la mera comercialización, de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar" (fl. 55).
Que en virtud de esa actividad, la sociedad demandante suscribió con la Beneficencia de Antioquia, los contratos de concesión Nros. 080 de 2011 y 073 de 2016, para la explotación del juego de apuestas o chance en el departamento de Antioquia. Que la Ley 643 de 2001, dispuso en su artículo 49, la prohibición de gravar el monopolio rentístico de juegos de los juegos de suerte y azar; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1191 de
2001. Por consiguiente, la “actividad de apuestas permanentes no puede estar gravada por los departamentos, distritos o municipios con ningún otro impuesto, ni con tasa o contribución, que no esté consagrada en la Legislación actual referida a los Juegos de Suerte y Azar, contenida toda en la Ley 643 de 2001” (fl. 56).
Que no obstante lo anterior, el municipio de Caucasia, con base en el Acuerdo N° 032 del 28 de diciembre de 2012, realizó el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad actora, a través de la factura N° 3122 código 59, por valor de $24.086.844. Que la sociedad libelista, solicitó a la Administración municipal, cesar los cobros que estaban efectuando por concepto del impuesto de alumbrado público relacionado con los juegos de suerte y azar en la modalidad de apuestas permanentes, lo cual fue denegado mediante acto administrativo adiado el 8 de febrero de 2016. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado a quo, negó las pretensiones de la demanda (fls. 432 a 437), con base en las siguientes consideraciones: “(…) Continuando entonces con el análisis de los actos atacados, tenemos que la parte actora pretende debatir en esta instancia el Acuerdo 032 del 22 de diciembre de 2012, situación que ya había sido objeto de una demanda de nulidad analizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el que se decidió desestimar la pretensión de nulidad, al no encontrar ilegalidad en el acuerdo atacado, dejando el mismo en firme, actuación que fue confirmada por el Superior en segunda instancia (…) considera el Despacho que al tenor de lo expuesto en la providencia de segunda instancia, no cambian en el caso concreto los parámetros de decisión que allí se exponen y que acoge esta instancia, de los cuales se transcriben los apartes pertinentes: (…) Tal decisión confluye con lo ya expuesto en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en esta instancia por esta Operaria Judicial y que conlleva a la misma
y que acoge esta instancia, de los cuales se transcriben los apartes pertinentes: (…) Tal decisión confluye con lo ya expuesto en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en esta instancia por esta Operaria Judicial y que conlleva a la misma decisión, ahora bien, en cuanto a la calidad de monopolio rentístico de quien ostenta la calidad de demandante, es necesario remitirnos al mismo marco jurisprudencial desarrollado atrás y que acoge las posiciones ya asumidas por los Órganos de Cierre noMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
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DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 4 solo de esta jurisdicción, sino por la Constitucional, que consideran que no existe choque alguno en la norma constitucional (art. 336 de la C.P.), la prohibición que aparece consagrada en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 frente a la creación de impuestos, y la imposición del impuesto de alumbrado público que se cobra a la demandante, pues no son incongruentes ya que la demandante efectivamente se constituye sujeto pasivo de un impuesto creado con anterioridad legalmente y que lo único que está haciendo el Concejo Municipal de Caucasia es hacerlo efectivo en su acuerdo municipal, máxime que como lo indica la parte demandada en su repuesta, la entidad demandante en su objeto social no solo desarrolla el monopolio de juego y azar, sino otras actividades comerciales
que le generan réditos brutos de los que necesariamente debe sacar el mantenimiento normal de su existencia (fls. 330 a 343) y no puede pretender exonerarse dentro de esos réditos del pago de impuestos, alegando su calidad de monopolio de juegos de suerte y azar, cuando la exención no existe en su caso concreto, para este tipo de impuestos, ni lo exime de pagar dentro del resto de su actividad comercial como sujeto pasivo que se beneficia del alumbrado público en la región.” (fl. 437). 1.3. Fundamentos del recurso de apelación Entre folios 442 a 448, el apoderado judicial de la sociedad demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, a fin de que sea revocado, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “1. Al remitirnos al marco jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa al que hace referencia el honorable despacho para tomar su decisión, es necesario resaltar que esta parte reclama la declaración de nulidad parcial el (sic) acuerdo No. 032 del 22 del 22 de diciembre de 2012 aprobado por el Concejo Municipal de Caucasia, Antioquia, específicamente del numeral 5.8.10, del artículo cinco capitulo III (…) (…) Resaltando que en ningún momento fue solicitada la declaratoria de nulidad total del referido acuerdo municipal pues lo que se debate es el especial tratamiento tributario existen (sic) sobre la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, por lo tanto acoger a plenitud los argumentos expuestos en la sentencia No 30. del 28
de abril de 2016 proferida por la honorable sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resulta errado, toda vez que endicha (sic) oportunidad el problema jurídico fue determinar si los elementos del impuesto de alumbrado público determinados en el acuerdo No. 032, se encontraban debidamente determinados, sin analizar la situación particular de los sujetos pasivos “establecimientos de apuestas permanentes” (…) A contrario Censu el despacho Veintiocho Administrativo Oral de Medellín en la sentencia ignora la jurisprudencia que se le pone de presente en los alegatos de conclusión presentados por esta parte, en la que el honorable Despacho Dieciocho Administrativo Oral de Medellín mediante reciente sentencia del 28 de octubre de 2018 No. 131, en la que resolviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mismo numeral 5.8.10 del aquí demandado acuerdo 032 del 22 de diciembre de 2012 del Concejo Municipal de Caucasia, como en el caso que nos ocupa, indicó: (…)
2. Al revisar la jurisprudencia constitucional referida por el despacho en los argumentos que sustentan su decisión se encuentra que la misma Corte Constitucional en la sentencia C 1191 de 2001 en aras de conservar la seguridad jurídica de nuestro país, reconoce que establecer por parte del legislador restricciones a las entidades territoriales para grabar la actividad de juegos de suerte y azar no implica exención ni tratamiento preferencial, sino la unificación del esquema tributario, lo cual encaja dentro
de la referida atribución legislativa: (…)
3. Carece de verdadera motivación la afirmación que hace el despacho para tomar su decisión en la sentencia recurrida, cuando señala lo siguiente: “máxime que como lo indica la parte demandada en su repuesta, la entidad demandante en su objeto social no solo desarrolla el monopolio de juego y azar, sino otras actividades comerciales que le generan réditos brutos de los que necesariamente debe sacar el mantenimiento normal de su existencia (fls. 330 a 343) y no puede pretender exonerarse dentro de esos réditos del pago de impuestos…”, pues resulta flagrantemente ilegal que se creeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 5 dentro del acuerdo 032 de 2012 expedido por el Concejo municipal de Caucasia una estructura tarifaria específica para el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado “Establecimiento de apuestas permanentes” y que sea aplicada a la demandante para el cobro del mismo, como se puede corroborar en la factura consecutivo No. 3122 que obra en el expediente, pero que ante la duda en la existencia de un verdadero sustento legal, jurisprudencial y constitucional para efectuar dicho cobro se sorprenda a la demandante con que verdaderamente se le grava con este impuesto por el ejercicio de otra actividad que como se indica tiene otra estructura tarifaria y por ende si fuera el
caso, el cobro correspondería a montos totalmente distintos por concepto de impuesto de alumbrado público, en este caso por el ejercicio de distintas actividades comerciales, como puede ser analizado al revisar el referido acuerdo. A manera de conclusión y en virtud de ilustrar lo anterior, basta anotar, que se allegaron pertinentemente las pruebas necesarias que evidencian la violación constitucional y legal por parte del Municipio de Caucasia, frente al cobro del impuesto de alumbrado público y las inconsistencias en el Acuerdo que supuestamente faculta a dicho cobro y en la “factura” que lo liquida. Por lo que es colegir que en efecto, hubo una errada interpretación de las normas y la jurisprudencia, incluso del acuerdo 032 de 2012, la cual, para el juez de primera instancia fue la norma especial.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte actora (fls. 509 a 512) reiteró los argumentos de disenso expuestos en su recurso de apelación, y solicitó nuevamente, que se revoque la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda. 1.4.2. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (fls. 513 a 536), en el que pidió, que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, el Concejo municipal de Caucasia se encuentra constitucional y legalmente facultado para regular en el ámbito de la jurisdicción local, los aspectos específicos del cobro del tributo de alumbrado público, como una manifestación de la autonomía tributaria de que gozan los entes territoriales. Advirtió, que la
facultado para regular en el ámbito de la jurisdicción local, los aspectos específicos del cobro del tributo de alumbrado público, como una manifestación de la autonomía tributaria de que gozan los entes territoriales. Advirtió, que la sociedad demandante no se dedica a la explotación de un objeto social exclusivo, sino que desarrolla varias actividades comerciales y económicas, “las cuales no puede pretender que queden exentar de pagar el mencionado tributo, aduciendo que el Municipio, no puede imponer gravámenes sobre la actividad de juegos de suerte y azar al amparo de la Ley 643 de 2001.” (fl. 529). Expresó, que la destinación específica del monopolio rentístico, se garantiza pagando a la entidad recaudadora las rentas señaladas en la Ley 643 de 2001, “una interpretación contraría llevaría a conclusión ad absurdum de que la entidad demandante no podría si quiera pagar acreencias pro servicios públicos domiciliarios, porque estaría desviando unos recursos que constitucionalmente tienen destinación específica, tesis que es abiertamente insostenible.” (fl. 529).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CAPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia
6 Corresponde a la Sala establecer si procede revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar,
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia
6 Corresponde a la Sala establecer si procede revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad del numeral 5.8.10 del artículo 5 del Acuerdo N° 032 de 2012, emitido por el Concejo municipal de Caucasia y, subsidiariamente, declarar la nulidad de la factura N° 3122, en la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante, por valor de $24.086.844, así como de su acto confirmatorio, Resolución N° 050 del 8 de febrero de 2016, y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho impetrado por la parte actora. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo recurrido y, por lo tanto, mantener incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, comoquiera que, el concepto de violación de la demanda no está encaminado a cuestionar la legalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público para la actividad económica específica de apuestas permanentes, que es a lo que se refiere el numeral 5.8.10 del artículo 5 del Acuerdo N° 032 de 2012, sino que la parte actora debate la legalidad de las disposiciones del Acuerdo N° 032 de 2012, en las que el Concejo de Caucasia determinó el hecho generador y el sujeto pasivo de dicho tributo, sin embargo, las respectivas estipulaciones no fueron demandadas, lo que impide pronunciarse sobre las mismas, en virtud del principio de justicia rogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
de dicho tributo, sin embargo, las respectivas estipulaciones no fueron demandadas, lo que impide pronunciarse sobre las mismas, en virtud del principio de justicia rogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales1. En cuanto al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 19132 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19153. En el artículo 365 de la Constitución Política se dispuso, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, en el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de
2020. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado N° 41001-23-33-000-2015-00088-01(24663). 2 “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos
y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales , sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” (Se subraya). 3 “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 , excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”. (Se subraya).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
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DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 7 artículo 334 ibídem se preceptuó, que “le corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes” . De otra parte, en el artículo 311 de la Constitución se previó, que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
En el artículo 1° del Decreto 2424 de 2006, se definió el servicio de alumbrado
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. En el artículo 1° del Decreto 2424 de 2006, se definió el servicio de alumbrado público, como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito ”. Así mismo se contempló que “El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. Posteriormente, la Ley 1819 de 2016, reguló el impuesto de alumbrado público, en los artículos 349 a 353. Sin embargo, esta ley no se encontraba vigente para cuando se emitió el acto administrativo general que se enjuicia en la demanda, esto es, el Acuerdo N° 032 del 22 de diciembre de 2012, mediante el cual se determinó la estructura tarifaria para el impuesto de alumbrado público municipal, y se establecieron procedimientos administrativos para su aplicación en la prestación del servicio, proferido por el Concejo municipal de Caucasia (fls. 85 a 104), La Corte Constitucional ha señalado, que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, que consiste en la iluminación de las vías, parques públicos y demás bienes de uso público y espacios de libre circulación, con el
objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito4. De igual forma ha indicado, que la prestación de este servicio público corresponde a los municipios y distritos, y que para su financiación se pueden llegar a cobrar a través de la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial para así mantener y garantizar el funcionamiento del mismo5. No obstante, la Corte ha referido, que el cobro de este tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribución especial ni de una tasa, ya que tiene como finalidad el interés general y no uno particular o privado, comoquiera que, beneficia a toda la comunidad al procurar la protección de su seguridad, vida y bienes6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, radicado N° 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4-009, UNIFICÓ la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, en vigencia de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en los siguientes términos:
4 Corte Constitucional, sentencia C-272 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia C-130 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 8 “II. Los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos
RADICADO: 05001 33 33 028 2016 00624 01
DEMANDANTE: Réditos Empresariales S.A.
DEMANDADO: Municipio de Caucasia – Antioquia 8 “II. Los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Reglas de unificación jurisprudencial En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 20097 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”8.
1. Sujeto activo Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público9.
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador (…) Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio
de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público (…) Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla b. L a propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan
activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del
7 Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas B
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