🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00095 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00095 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

028-2017-00095 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES - a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales y aquellos que sean nuevos lo serán en este mismo sentido / RÉGIMEN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES - se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO O FALLECIMIENTO - el pago de salarios y prestaciones devengadas en actividad por los soldados profesionales, debe aplicarse la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé un término prescriptivo

de tres (3) años respecto de las mesadas de las prestaciones pensionales allí contenidas, que igualmente deberá contabilizarse desde la exigibilidad de los derechos. / PRESCRIPCIÓN REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL DEVENGADA EN ACTIVIDAD POR LOS SOLDADOS PROFESIONALES - la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado determinó que, para el reajuste de la asignación salarial devengada en actividad por los soldados profesionales, se aplicaría las reglas de prescripción recogidas en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Ley 131 de 1985

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se encontró probado en el plenario que, mediante derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2016 ante la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, el señor JAVIER GONZALEZ BEJARANO, solicitó que la asignación salarial que le venía siendo reconocida desde que fue incorporado como soldado profesional a partir de noviembre de 2003, le fuera reajustada en un 20%, de forma tal que la misma correspondiera a 1

SMLMV incrementado en un 60% y no en un 40%; petición que fue absuelta desfavorablemente a través del acto administrativo del cual se pretendía su nulidad. El Juez de primera instancia accedió

a las pretensiones de la demanda, encontrando que el demandante tenía derecho a la reliquidación retroactiva de la asignación básica devengada en actividad, con prescripción de los valores causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2013 en los términos de la prescripción trienal consagrada en el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, la Sala, dando aplicación a la normatividad que regula la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 , confirmó parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que debe modificarse la fecha a partir de la cual se encuentra prescrito el pago de dineros adeudados por concepto de reajuste salarial, en atención a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. Por tanto, operó la prescripción frente a los incrementos percibidos con anterioridad al 15 de septiembre de 2012028-2017-00095

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 028 2017 00095 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE JAVIER ANTONIO GONZALEZ BERMEJO DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL TEMA Reliquidación de asignación salarial de soldados profesionales con aplicación del término de prescripción cuatrienal consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 259

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor JAVIER ANTONIO GONZALEZ BERMEJO en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20163171245881 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 19 de septiembre de 2016 proferido

por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a través del cual se negó el reajuste del 20% respecto de la asignación salarial percibida en actividad por el demandante como soldado profesional. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar el salario devengado en actividad por el demandante, de forma tal que el mismo equivalga a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 60% y el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales percibidas.028-2017-00095 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores causados y dejados de percibir, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

1. Indica que el 20 de noviembre de 2000 el demandante ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario, devengando como salario una suma equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 60% y que posteriormente, adquirió la calidad de soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003.

2. Informa que, a partir de noviembre de 2003, una vez cambiado a la denominación de soldado profesional, el salario del demandante se vio reducido en un 20%, lo cual repercutió en las primas, subsidios y demás acreencias que le eran reconocidas y que estaban sujetas al monto del salario.

3. Aduce que elevó derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de que le

fuera reajustada la asignación básica mensual en un 20%, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el acto administrativo que aquí se demanda.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues el Decreto 1794 de 2000 establece que, en cuanto a que los soldados profesionales que se vinculen a la institución castrense devengarán en actividad un salario equivalente a 1 smlmv incrementado en un 40%, pero, para aquellos que iniciaron como soldados voluntarios y luego pasaron a la denominación de profesionales, el incremento sería de un 60%; no obstante, la entidad demandadas soslayó dicha previsión normativa y, sin soporte legal, rebajó en un 20% la asignación salarial que venía percibiendo el demandante cuando ostentaba la calidad de soldado voluntario, con lo cual, además de desconocer principios constitucionales en materia de igualdad, debido proceso y dere chos laborales, desconoce la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado sobre el asunto.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada allegó contestación a la demanda (fls. 47 y ss.), en la que se opuso a028-2017-00095

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que el demandante se desempeñó como soldado profesional desde el 2003 y nunca manifestó inconformidad alguna frente a la asignación salarial que le era reconocida, por lo que se configura una inactividad injustificada por su parte; sin embargo, dado que dicha entidad no desconoce la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se de aplicación del fenómeno prescriptivo frente a los valores a reconocer y no se condene en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal oportunidad, el A quo señaló que el Decreto 1794 de 2000 introdujo una diferencia entre los soldados profesionales que se incorporaron a la institución castrense como tal y aquellos que iniciaron bajo la calidad de soldados voluntarios, la cual únicamente consistía en que la asignación salarial sería equivalente a 1 SMLMV, incrementado en un 40% para aquellos y en un 60% para éstos, sin que tal diferenciación corresponda a una decisión arbitraria, pues la misma se corresponde con la garantía de los derechos adquiridos, respecto de quienes cuando iniciaron como soldados voluntarios devengaban el salario mínimo incrementado en un 40%; lo anterior, sustentado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. En consecuencia, estimó procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando

mínimo incrementado en un 40%; lo anterior, sustentado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. En consecuencia, estimó procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL la reliquidación de la asignación básica devengada en actividad por el demandante, de forma tal que la misma sea entendida como 1 SMLMV incrementada en un 60%; aunado a ello, dispuso el pago correspondiente a los dineros adeudados y dejados de percibir por dicho concepto, sin perjuicio del término de prescripción trienal respecto de los valores causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2013 y, por último, condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 99 y ss.), solicitando se revoque lo decidido en cuanto a dar aplicación al término de prescripción cuatrienal regulado en el Decreto 4433 de 2004 y en su lugar se aplique el fenómeno cuatrienal regulado en el Decreto 1211 de 1990, máxime que así fue dispuesto028-2017-00095

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL por el Consejo de Estado al unificar jurisprudencia sobre la reliquidación de la asignación salarial de los soldados profesionales.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala se centrará en determinar si, para el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por concepto de la reliquidación que fue ordenada frente la asignación salarial devengada en actividad por el demandante, debe aplicarse la prescripción trienal de que trata el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004 o el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

2. SOLDADOS VOLUNTARIOS. A través del artículo 2° de la Ley 131 de 1985 se estableció que aquel personal militar que luego de prestar el servicio militar obligatorio tengan el deseo de continuar prestando el servicio de manera voluntaria, podrán realizarlo por un término no inferior a doce meses, bajo la categoría de soldados voluntarios.

A su vez, el artículo 4° de la mencionada Ley estableció que: “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2.1 SOLDADOS PROFESIONALES. Fue el Gobierno Nacional el encargado de expedir el Decreto 1793 de 2000, a través del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones

entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas” El Decreto en cita señaló que su aplicación se daría así: “ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”028-2017-00095 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Por lo anterior, a partir de la vigencia de dicho Decreto -1° de enero de 2001 (artículo 43)- se entiende que los soldados voluntarios tendrán la denominación de soldados profesionales, predicándose igualmente tal denominación respecto de aquellos que ingresen al servicio desde esa fecha. Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros del Ejército Nacional, norma que instituyó lo siguiente: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de

1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según lo anterior, se advierte que a partir del 1° de enero de 2001 se creó y reguló de manera especial, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, estableciendo, además, para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, un tratamiento especial que no puede constituir detrimento a los derechos adquiridos. El tratamiento especial consistirá entonces, para los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, que éstos devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) mientras que los vinculados de manera posterior devengarán un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 2.2 PRESCRIPCIÓN DE ASIGNACIÓN SALARIAL DE SOLDADOS PROFESIONALES. En lo que respecta al fenómeno prescriptivo aplicable a los derechos laborales de los miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 estableció que, el término para reclamar el pago de las prestaciones por retiro o fallecimiento, de que trata el mismo, será de cuatro (4) años. A su turno, el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 174 dispuso que los derechos allí consagrados prescribirán en cuatro (4) años contados a partir de su exigibilidad, término que se entenderá interrumpido, por un lapso igual, en el momento en que el interesado efectúa el reclamo

correspondiente por escrito.028-2017-00095 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Por otro lado, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé un término prescriptivo de tres (3) años respecto de las mesadas de las prestaciones pensionales allí contenidas, que igualmente deberá contabilizarse desde la exigibilidad de los derechos. Ahora bien, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 zanjó las discrepancias existentes en torno a cuál era la asignación salarial mensual que correspondía a aquellos soldados voluntarios que desde noviembre de 2003 fueron incorporados como soldados profesionales, determinando que la misma debe equivaler a 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como erradamente venía reconociéndose y, en ese sentido, entre las reglas jurisprudenciales fijadas, abordó el asunto concerniente al fenómeno prescriptivo que debe aplicarse ante el reajuste correspondiente, así: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: (…) Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y

prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente.” En este orden de ideas, queda completamente clarificado que, el pago de salarios y prestaciones devengadas en actividad por los soldados profesionales, debe aplicarse la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:  Certificación de tiempo de servicios y grados desempeñados por el demandante a la fecha 7 de octubre de 2016, en la que consta que inició en el Ejercito Nacional como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 adquirió la categoría de soldado profesional (fl. 8)  Certificado de los haberes devengados por el demandante en actividad al 7 de octubre de 2016 (fl. 9)  Derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2016 ante la entidad demandada,028-2017-00095

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL en el que se solicitó el reajuste de la asignación salarial devengada por el actor en

actividad. (fls. 3 a 6).  Oficio No. 20163171245881 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 19 de septiembre de 2016 proferido por la NACION-MINSITERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, que negó la reliquidación salarial pretendida (fl. 7)

4. CASO CONCRETO 4.1.- En el caso bajo análisis, la parte demandante indica que prestó sus servicios al Ejército Nacional, fungiendo como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional; que dicha entidad le pagó deficitariamente la asignación salarial correspondiente, como quiera que le reconocía 1 SMLMV incrementado en un 40% cuando lo proce dente era un incremento del 60%, dado que pertenece al grupo de soldados que inició en la institución castrense en la categoría de voluntarios y posteriormente fue catalogado como profesional, para quienes el Decreto 1794 de 2000 contempló una asignación salarial en dichos términos.

Según el certificado del tiempo servido por el señor JAVIER GONZALEZ BEJARANO hasta el 7 de octubre de 2016, fecha de su expedición, se tiene que éste ingresó a las filas del EJERCITO NACIONAL como soldado voluntario a partir del 20 de noviembre de 2000 y, desde el 1° de noviembre de 2003, su denominación cambió a soldado profesional. Asimismo, se encuentra probado en el plenario que, mediante derecho de petición radicado el

15 de septiembre de 2016 ante la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, el señor JAVIER GONZALEZ BEJARANO, con base en la situación fáctica descrita en el párrafo anterior, solicito que la asignación salarial que le venía siendo reconocida desde que fue incorporado como soldado profesional a partir de noviembre de 2003, le fuera reajustada en un 20%, de forma tal que la misma correspondiera a 1 SMLMV incrementado en un 60% y no en un 40%; petición que fue absuelta desfavorablemente a través del acto administrativo del cual hoy se pretende su nulidad. El Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, encontrando que el demandante tiene derecho a la reliquidación retroactiva de la asignación básica devengada en actividad, con prescripción de los valores causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2013 en los términos de la prescripción trienal consagrada en el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, autorizando a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a efectuar los descuentos por las cotizaciones al sistema de seguridad social integral que sean del caso e imponiendo condena en costas a dicha entidad.028-2017-00095 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Al respecto, la parte demandante considera que hay lugar a revocar parcialmente lo decidido por el A quo, en el sentido que se modifique el término de prescripción reconocido, de forma

tal que se de aplicación al fenómeno cuatrienal de que trata el Decreto 1794 de 2000. Sobre el asunto, esta Sala advierte que la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, delimita de forma clara y concisa cuál es el fenómeno prescriptivo que debe aplicarse al pago de los reajustes que, frente a la asignación salarial de los soldados profesionales, sean ordenados tanto en sede administrativa como judicial, providencia en la que, se reitera, se dispuso que la entidad competente deberá acogerse “a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” , encontrándose que los artículos allí mencionados señalan que “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años”, razón por la cual, tratándose de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, lo allí dispuesto se torna de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales de esta jurisdicción, máxime que ello se traduce en una interpretación más favorable al trabajador respecto del término prescriptivo en cuestión. Por lo anterior, no es de recibo la aplicación que al caso concreto hizo el A quo, del fenómeno trienal regulado en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dando aplicación a la normatividad que regula

la materia y en acogida al criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la sentencia apelada, en consideración a que debe modificarse la fecha a partir de la cual se encuentra prescrito el pago de dineros adeudados por concepto de reajuste salarial, en atención a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena en esta instancia, habida consideración de estos dos aspectos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:028-2017-00095

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día veintiuno (21) de junio de dos mil

dieciocho (2018). SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, reconocer al demandante, el pago del referido incremento del 20% del salario y de las demás prestaciones sociales dejados de cancelar, aplicando la prescripción frente a los incrementos percibidos con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, advirtiendo que la prescripción solo cabe frente a los valores a pagar en lapso señalado y no frente al derecho mismo.

TERCERO: En los demás numerales, la providencia apelada permanece incólume.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Original firmado MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Original firmado Original firmado

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

LAPV

Consultar sobre este documento ...