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TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00138 01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 028 2017 00138 01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOpara que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN - si bien la fuerza pública tiene un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente. / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN - sólo puede ser limitado por el legislador / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven

vulnerabilidad resulte evidente. / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN - sólo puede ser limitado por el legislador / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento. Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras.

FUENTE FORMAL: Artículos 2, 6, 90 Constitución Política, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte del señor Diego de Jesús Berrío Correa, la Sala concluyó que, a pesar de que quedó demostrado el daño, no se logró determinar la imputación jurídica de este al Ejército Nacional, pues las pruebas allegadas por la parte, de manera específica los testimonios, no resultaron suficientes para demostrar la presencia de los militares en la zona –vereda La Auroralos días 29 a 31 de marzo de 2015 mientras fuera cercenada la humanidad del señor Diego de Jesús por parte de grupos al margen de la ley, que establecieran sobre el Ejército Nacional una posición de garante sobre el desarrollo de sus funciones, siendo deber de la parte actora demostrarlo conforme con lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P. Por otra parte, sobre el

desplazamiento, la Sala concluyó que, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la entidad demandada en tanto no se probó que el Ejército Nacional fuera la causante del desplazamiento de los demandantes ni su participación en los hechos que la generaron ni se demostró que la parte actora solicitara protección especial o pusiera en conocimiento de la autoridad las amenazas de las cuales fue víctima, por lo que se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 028 2017 00138 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE NINFA DE JESÚS CORREA DE BERRÍO Y OTRO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/Desplazamiento forzado DECISIÓN Revoca sentencia apelada.

SENTENCIA N° 248

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oral del Circuito de

Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones propuestas por NINFA DE JESÚS CORREA DE BERRÍO, JAIRO BERRÍO GALLEGO , LUIS ENRIQUE BERRÍO CORREA, LUZ HELENA BERRÍO CORREA, BLANCA MARGARITA BERRÍO CORREA, MARIA ELOISA BERRÍO CORREA, MARIA ARNOLDA BERRÍO CORREA, NUBY ZENEIDA BERRÍO CORREA, SAUL DE JESÚS BERRÍO CORREA, ARNALDO DE JESÚS BERRÍO CORREA, ISNELIO DE JESÚS BERRÍO, EDUARDO DE JESÚS BERRÍO y LUIS ALBERTO RUÍZ BERRÍO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, poniendo de presente que se emitirá de forma preferente sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, debido a la solicitud de prelación de fallo presentada por el Ministerio Público de aplicar al proceso de la referencia un trato diferenciado positivo ante la evidencia de que se trata de una violación a derechos humanos y fundamentales, allegada a este Despacho el día 27 de julio de 2022.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la muerte del señor Diego de Jesús028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

3 Berrío Correa en hechos ocurridos entre el 29 y 31 de marzo de 2015 en el Municipio de BriceñoAntioquia, cuando grupos paramilitares junto con Bandas Criminales torturaron y dieron muerte al mismo sin actuación alguna por parte del Ejército Nacional así como por el posterior desplazamiento forzado del cual fueron víctimas sus familiares. Solicitan en virtud de la declaración anterior se condene al pago de perjuicios morales correspondientes a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes Ninfa Correa de Berrio y Jairo Berrio Gallego por valor de $34.204.656. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, a su vez pretende el pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS. 1.- Indica que el señor Diego de Jesús Berrío Correa era un minero y agricultor del Municipio de BriceñoAntioquia dedicado a las labores de la finca de sus padres llamada “El Naranjo” en la vereda La Rodríguez de dicho municipio. 2.-Refiere que para el día 29 de marzo de 2015 el mencionado Diego de Jesús se encontraba en la procesión de domingo de ramos del corregimiento Las Auras y que siendo aproximadamente la 1 de la tarde y en presencia de todos los transeúntes, fue detenido por cuatro hombres armados, siendo secuestrado y llevado en motocicleta hasta la vereda El Turco, cerca la vereda Las Auras, de donde intentó

escapar auxiliándose en la casa de uno de los vecinos, de la cual fue sacado nuevamente y llevado hasta la vereda El Morrón, cercano a las demás veredas, y en dicho lugar fue torturado, degollado, siendo encontrado sin vida el día 31 de marzo de 2015, por aviso de los propios paramilitares. 3.-Señala que del lugar en donde ocurrieron dichos hechos se encontraba acantonado el Ejército Nacional a tan solo una cuadra, por lo que supieron de la comisión del delito de primera mano y por conocimiento de los habitantes del sector sin respuesta alguna por parte de los uniformados.028 2017 00138 REPARACIÓN DIRECTA 4 4.-Reiteran que por el lugar donde se encontraban los uniformados fue trasladado como secuestrado en una motocicleta el señor Diego de Jesús y que a pesar de advertir lo ocurrido, hicieron caso omiso sobre dichos delitos. 5.-Aducen que al día siguiente de las exequias del señor Diego de Jesús, sus familiares fueron amenazados por parte de los grupos paramilitares, por lo cual los mismos tuvieron que abandonar la finca con todo lo que se encontraba en ella incluidos los animales y cultivos.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 49, 51, 59, 86, 87, 88 y 90 de la Constitución Política, artículos 4 y 6 del Pacto

Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de la ONU, la Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972, Decreto 2137 de 1983, Ley 62 de 1993, Decreto 2584 de 1993, artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1613 y ss. del Código Civil, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, Ley 446 de 1998, Resolución No. 1555 de 2010, Decreto 1796 de 2000 y Ley 554 de 2000. Refirió que la muerte del señor Diego de Jesús Berrío Correa fue causada por parte de los grupos paramilitares en connivencia con el Ejército Nacional quienes permitieron el homicidio del mismo por una presunta limpieza social al acusar al señor Diego de Jesús de ser guerrillero. Aseguró que el Ejército Nacional tenía conocimiento de lo ocurrido, de las andanzas de los paramilitares por la zona y nunca realizaron ninguna acción para impedir las mismas ni proteger la familia ante el desplazamiento luego de que asesinaran al señor Diego de Jesús.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 296 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la misma por ausencia de responsabilidad de la demandada.028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

5 Indicó que en el presente proceso no existe una prueba que demuestre la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo y los perjuicios causados, sin que se haya demostrado la falla del servicio. Indicó que según lo expresado en la demanda la muerte del causante obedeció a un

del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo y los perjuicios causados, sin que se haya demostrado la falla del servicio. Indicó que según lo expresado en la demanda la muerte del causante obedeció a un actuar de un grupo subversivo que delinque en la zona, por lo que para predicar la responsabilidad de la demandada se requiere que esta tenga conocimiento de una amenaza inminente, la cual asegura que no existió. En relación con el desplazamiento sostuvo que el mismo no obedeció a un actuar del Ejército Nacional, ni como consecuencia de un combate, por lo que dicha entidad no tenía por qué conocer sobre la ocurrencia del mismo, sin que pueda atribuírsele la calidad de garante ante el desconocimiento de la procedencia de la acción delictiva. Adujo la existencia de hecho de un tercero, toda vez que la conducta del agente no fue la causa del daño, sino que correspondió a una causa extraña no imputable al Ejército Nacional pues reitera que el señor Diego de Jesús Berrío Correa no se encontraba en custodia del Ejército y no puso en conocimiento la situación de amenaza indicada. Aseguró que no se probó al plenario el nexo causal existente entre la muerte del señor Diego de Jesús y el desplazamiento de su grupo familiar y las actuaciones realizadas por el Ejército Nacional, pues no existe prueba que el hecho haya sido causado por agentes del Estado o por una omisión del Ejército Nacional, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que a través de la prueba indiciaria quedó demostrado que los miembros de Ejército Nacional tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar al secuestro del señor Diego de Jesús Berrío y no desplegaron gestión alguna con el fin de evitar el mismo y su posterior deceso a pesar de tener los medios para ello, lo que evidencia la falla del servicio en tanto la demandada tenía el deber de protección sobre el señor028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

6 Diego de Jesús y no realizó nada para protegerlo, por lo que concluyó que el secuestro y la muerte del señor Diego de Jesús es atribuible al Ejército Nacional. En relación con el desplazamiento de los familiares, hoy demandantes, indicó que quedó probado que el mismo ocurrió en el mes de abril de 2015, pero que aquel no es imputable jurídicamente al Ejército Nacional como quiera que las amenazas para abandonar el sector provinieron de grupos al margen de la ley sin que hubiere quedado probada la solicitud de protección ante el ente demandado. Refirió que si bien es cierto se pusieron en conocimiento de algunas entidades las amenazas sufridas por los demandantes, ninguna de esas entidades correspondió al Ejército Nacional, entidad demandada en el presente proceso, por lo que no quedó probado que dicho ente militar conociera de las amenazas sufridas que causaron el desplazamiento. Así las cosas, el Juzgado de Instancia condenó al Ejército Nacional a reparar los

Ejército Nacional, entidad demandada en el presente proceso, por lo que no quedó probado que dicho ente militar conociera de las amenazas sufridas que causaron el desplazamiento. Así las cosas, el Juzgado de Instancia condenó al Ejército Nacional a reparar los perjuicios que se causaron al demandante con ocasión a la muerte del señor Diego de Jesús Berrío Correa concediendo por perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para los padres del mismo y 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales para los hermanos, negando los perjuicios en relación con los hermanos de crianza y el perjuicio correspondiente a lucro cesante consolidado como quiera que no se demostró al plenario que el demandante careciera de los medios para su subsistencia ni que el señor Diego de Jesús contribuía económicamente al sostenimiento del hogar.

6. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Ejército Nacional presentó recurso de apelación a folios 391 y ss. en el que indicó que la sentencia impugnada se basa en meras conjeturas sin material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad a la demandada en desconocimiento de la unidad probatoria que proclama el derecho procesal en la que se imprima un grado de certeza suficiente de responsabilidad.

Reiteró que la entidad demandada no tuvo conocimiento del hecho, pues nadie presentó denuncia por la ocurrencia del mismo, sin que pueda determinarse que las personas que secuestraron al señor Diego de Jesús pertenecieran al Ejército Nacional.028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

7 Refirió que la demandada no incurrió en falla del servicio alguna toda vez que se encuentra en presencia de un conflicto armado de alta intensidad ante el cual los grupos subversivos vienen combatiendo de manera desleal, sin que sea posible obtener un cubrimiento total de la población. Indicó que el deber de seguridad que debe prestar el Estado es de medio y no de resultado, por lo que la entidad no está compelida a evitar en términos absolutos las manifestaciones de delincuencia excepto cuando se concrete a través de una solicitud de protección, situación que no ocurrió en el sublite. Reitera que no existe prueba que acredite falla en el servicio por lo que hay ausencia de imputabilidad del daño a la entidad pública, pues en su causación no se encuentra probado que intervino conducta del Ejército Nacional, sino que correspondió al actuar de un tercero no imputable a la entidad demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación a folios 397 y ss. del expediente solicitando revocar lo relativo a la negativa de pretensiones sobre el desplazamiento forzado de los demandantes. Resaltó que las pruebas arrimadas al proceso permiten determinar que el Ejército Nacional debió brindarle protección al grupo familiar una vez ocurrida la muerte y el secuestro del señor Diego de Jesús Berrío. Refirió que varios testigos indicaron que el Ejército Nacional sí conocía de la situación y aun así no realizaron las acciones tendientes a evitarlo, facilitando la acción criminal y que la prueba documental da cuenta que para la fecha de los hechos el municipio de Briceño era una zona controlada por los grupos criminales y no por las autoridades estatales. Indicó que no puede pedírsela a las víctimas que acudan ante la autoridad del Ejército Nacional para solicitar ayuda cuando previamente había sido totalmente omisivo

de Briceño era una zona controlada por los grupos criminales y no por las autoridades estatales. Indicó que no puede pedírsela a las víctimas que acudan ante la autoridad del Ejército Nacional para solicitar ayuda cuando previamente había sido totalmente omisivo frente al secuestro y homicidio del señor Diego de Jesús Berrío. Concluyó que el Ejército Nacional es responsable del desplazamiento de la familia del señor Diego de Jesús por omitir brindarles protección, por ausencia de control en la zona, porque la operación de control de territorio que se encontraba ejecutando fue028 2017 00138 REPARACIÓN DIRECTA 8 ineficaz y porque sabían de antemano la situación del Municipio y contaban con un escuadrón en la zona con la capacidad y dotación necesaria para repeler y controlar los grupos al margen de la ley. Solicita además se revoque lo relativo a la negativa de perjuicios de los hermanos de crianza del señor Diego de Jesús Berrío como quiera que se demostró que vivían juntos en la misma finca, con relaciones de amor y solidaridad entre ellos. A su vez refiere que quedó probado en el plenario la dependencia económica de los padres en relación con el señor Diego de Jesús según los testimonios arrimados al proceso por lo cual solicita conceder lo relativo al perjuicio material de lucro cesante.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por las partes, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible

establecer que la muerte del señor Diego de Jesús Berrío Correa quien fue víctima de homicidio en hechos ocurridos entre el 29 y 31 de marzo de 2015 en el Municipio de Briceño-Antioquia y el posterior desplazamiento de su núcleo familiar es atribuible de manera fáctica y jurídica al Ejército Nacional por su condición de garante o si por el contrario se encontró probada la excepción de hecho de un tercero. De encontrarse acreditada la tesis del demandante se examinará la procedencia de los perjuicios reclamados, a la luz de la prueba aportada para acreditar los mismos y la jurisprudencia contencioso administrativa al respecto. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA

9 En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA 10 incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea

Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa,

del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.1.- LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades públicas, lo es el defender

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

elemental que determina la actuación de las autoridades públicas, lo es el defender

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)028 2017 00138

REPARACIÓN DIRECTA 11 a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continu a pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos3. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado en providencia del 20 de noviembre de 2020, SENTENCIA 2012-00778 en la que se dijo: “La jurisprudencia de la corporación desde hace un tiempo ha consolidado la postura según la cual la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en los siguientes eventos, a saber, (i) cuando una persona

solicita protección especial debido a un riego ostensible y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que el ciudadano la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. De ahí que, si bien la fuerza pública tiene un deber de protección de la vida, honra y bienes de todos los connacionales, según lo consagrado en el artículo 2° superior, para que surja la responsabilidad del estado por omisión del deber de seguridad, la administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado, se itera, solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente. Bajo las anteriores consideraciones y, en punto al caso en concreto, en el que se debatió sobre la responsabilidad del estado por las amenazas y posterior desplazamiento forzado de que fuera objeto el actor, a tal punto que debió abandonar el país la sección tercera modificó parcialmente la sentencia del tribunal a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, eximiendo de responsabilidad a la entidad recurrente, en tanto coligió que, no se probó que el actor frente a esta última hubiera solicitado protección especial o puesto en conocimiento la persecución de la que fue víctima, sin recibir respuesta de ese organismo de seguridad, como tampoco que se trató de un hecho evidente que el demandante se encontraba amenazado y aun así la apelante omitió brindarle seguridad”. (Negrillas fuera del texto)

2.2. DE LA FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS. Frente a casos en los que se presenten pretensiones

3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 9940.028 2017 00138 REPARACIÓN DIRECTA 12 reparatorias debido a daños sufridos por víc

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